Última revisión
04/11/2011
Sentencia Social Nº 2759/2011, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2011 de 04 de Noviembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2759/2011
Núm. Cendoj: 33044340012011102713
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02759/2011
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2011 0102327
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002236 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000216/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MIERES
Recurrente/s: Roque
Abogado/a: SUSANA MANGAS URIA
Recurrido/s: ACCIONA MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A.
Abogado/a: DANIEL SANCHEZ CORTES
Sentencia nº 2759/11
En OVIEDO, a cuatro de Noviembre de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002236/2011, formalizado por la Letrada SUSANA MANGAS URIA, en nombre y representación de Roque , contra la sentencia número 198/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000216/2011, seguidos a instancia de Roque frente a ACCIONA MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Roque presentó demanda contra ACCIONA MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número 198/2011, de fecha veinte de Abril de dos mil once.
SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- El actor, Roque, viene prestando servicios con la categoría profesional de Auxiliar Técnico de Obra desde el 16 de febrero de 2007 , percibiendo un salario mensual de 1.641,72 ? bruto, con inclusión de todos los conceptos.
2º.- Se rige la relación laboral entre partes por el Convenio de la Construcción del Principado.
3º.- El actor se halla encuadrado en el nivel IX del referido convenio; en el año 2007 estuvo incluido en el nivel VI.
4º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 8 de febrero de 2011, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 16 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este juzgado el 24 de febrero de 2011.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando en parte la demanda deducida por Roque contra ACCIONA MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA S.A., debo declarar y declaro que el actor posee una antigüedad referida al 16 de febrero de 2007, condenando a la demanda a estar y pasar por esta declaración; desestimando el resto de lo pretendido en demanda , debo declarar y declaro no haber lugar a ello, absolviendo a la interpelada de tal pedimento.
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Roque formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de agosto de 2011.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en el motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de normas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración del artículo 12 del Convenio Colectivo de la Construcción del Principado de Asturias y de la doctrina y jurisprudencia que, sin embargo , ni cita ni concreta.
Bajo la rúbrica "Clasificación por niveles y categorías profesionales" el precepto de se dice infringido encuadra en el nivel V , postulado en demanda, las categorías de Jefe administrativo de Segunda, Delineante superior, Encargado General de Obra, Jefe de sección de Organización Científica del Trabajo, Jefe de Compras y Analista de Informática , siendo pues evidente, a falta de prueba en contrario, que la categoría profesional que ostenta el demandante, Auxiliar Técnico de Obra, tanto por propia definición cuanto por el contenido de las funciones y tareas que integra difícilmente puede tener cabida en el precitado nivel V, máxime si tenemos en cuenta que las categorías de Auxiliar que se contemplan en el citado precepto convencional se encuadran en el nivel IX, caso del Auxiliar Administrativo y del Auxiliar de Organización ó en el X , Auxiliar de Laboratorio.
No existe pues, como con acierto razona el magistrado de instancia, base jurídica que justifique o ampare la pretensión formulada , careciendo de tal el Código de Ocupación Profesional que se incorpora al Anexo VI al Manual de Cotizaciones de la Fundación Laboral de la Construcción (folios 24 y siguientes) , pues el mismo se refiere precisamente a las cotizaciones que obligatoriamente han de efectuar las empresas a tal entidad. A lo dicho se une que el párrafo primero del reiterado artículo 12 de la citada Norma Convencional expresamente prevé que "en tanto no se apruebe un Acuerdo Sectorial de carácter estatal sobre clasificación profesional en el sector de la construcción por parte de la comisión negociadora", la clasificación por niveles y categorías profesionales comprenderá los que en aquél se detallan, siendo consecuentemente en la actualidad y a la espera de tal desarrollo, ésa y no otra la fuente normativa reguladora de tales materias.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque contra la Sentencia del juzgado de lo Social de Mieres, dictada el 20 de Abril de 2011 en procedimiento seguido en materia de reconocimiento de Derechos , por aquél promovido frente a la empresa Acciona Mantenimiento de Infraestructuras, S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
