Sentencia SOCIAL Nº 2759/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2759/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2018 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2759/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102983

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15779

Núm. Roj: STSJ AND 15779:2019


Encabezamiento

Recurso nº 2607/2018-B Sent. Núm. 2759/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 13 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2759/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 814/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Elena contra Property Solutions Global, S.L y Houseline Real State, S.L, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' I.-Doña Elena, con DNI Nº NUM000 suscribió con las empresas demandadas PROPIETARY SOLUTIONS GLOBAL S.L. y HOUSE LINE REAL STATE S.L. dedicadas a la actividad de gestión inmobiliaria, los siguientes contratos:

a) Contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial, suscrito con PROPIETARY SOLUTIONS GLOBAL S.L. con jornada de 30 horas semanales, para prestar servicios como agente incluso en el grupo de comercial de fecha 26 de noviembre de 2015. El contrato finalizó el 3 de abril de 2017.

b) Contrato de trabajo de trabajo indefinido, a tiempo completo, suscrito con HOUSE LINE REAL STATE S.L. para prestar servicios como agente incluido en el grupo de coordinadora, de fecha 4 de abril de 2017. (contratos de trabajo como documentales 1 y 2 del ramo de la empresa)

II.-La actora estuvo de alta en la primera empresa del 26-11-15 al 3-04-7 y para la segunda del 4-04-17 al 27-07-17 (vida laboral como documental Nº 8 del ramo de la parte actora y vida laboral de la trabajadora obtenida por el juzgado)

III.-Ambas mercantiles comparten administración y dirección, domicilio social y actividad. El centro de trabajo era común y está ubicado en Sevilla, en la calle Asensio y Toledo nº 14 que era el centro de trabajo.

IV.-El salario a efectos de despido asciende a 45,60 €.

V.-La relación laboral era indefinida y a tiempo completo.

VI.-La trabajadora habría recibido las siguientes cantidades de la empresa:

Mensualidad Percibido (netos)

Agosto 2016 0

Septiembre 2016 0

Octubre 2016 800

Noviembre 2016 200

Diciembre 2016 2000

Enero 2017 667,29 (hoja de salarios al f. 51)

Febrero 2017 667,29 € (hoja de salarios al f. 52)

Marzo 2017 667,29 € (hoja de salarios al f. 53)

Abril 2017 1.542,17 € (hoja de salarios al f. 54 y 55)

Mayo 2017 1000

Junio 2017 2442

Julio 2017 0

Total 9986,04

(documental nº 11 del ramo de la trabajadora y hojas de salarios como documental nº 7 de la empresa)

VII.-El día 24 de julio de 2017 la trabajadora, a través de la aplicación whatsap, remitió un mensaje a un grupo de compañeras de trabajo en el que estaba la testigo Gracia, en la que les comunicaba que se iba a trabajar con Donato. (pantallazo al f. 45 y testifical de Gracia).

VIII.-El día 25 de julio de 2017 la trabajadora remitió un mensaje a Laura, que trabajaba en la gestoría que prestaba servicios a su empresa, en el que le pedía que preparase su baja a jueves 27 de julio de 2017 con 15 días de vacaciones que habían sido remunerados. (correo electrónico al f. 46).

IX.-La trabajadora, en fecha indeterminada, redactó de su puño y letra el documento que obra al f 48, sin fecha, por reproducido, que en el que manifiesta su voluntad de dar por terminada de forma voluntaria la relación laboral que mantenía con HOUSE LINE REAL STATE S.L. El día 24 de julio de 2017 la trabajadora redactó de su puño y letra el documento que obra al f 47, por reproducido, en el que manifiesta su voluntad de dar por terminada de forma voluntaria la relación laboral que mantenía con HOUSE LINE REAL STATE S.L. 10º) La relación laboral se extinguió el 27 de julio de 2017 (vida laboral).

X.-El 28 de julio de 2018, alrededor de las 9:30 horas, Felix, administrador de las mercantiles, le dijo a la actora que se fuera porque ya no trabajaba allí. (testifical de Florian).

XI.-La trabajadora presentó papeleta de conciliación por despido y cantidad el día 28 de agosto de 2017. El mismo día presentó demanda. El acto de conciliación se celebró 27 de octubre de 2017 sin avenencia.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Property Solutions Global S.L y Houseline Real State S.L.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de suplicación consiste en determinar si la trabajadora que lo interpone dejó de prestar servicios en la mercantil demandada por su propia voluntad el 27 de julio de 2017, o el día siguiente por decisión unilateral del administrador de las sociedades mercantiles demandadas manifestada de forma verbal.

El órgano de instancia se decantó por la primera opción y en consecuencia rechazó la demanda de despido presentada por la actora, si bien, estimando parcialmente la ejercitada de manera acumulada en reclamación de cantidad, condenó solidariamente a las ahora recurridas a abonarle la suma de 2.786,20 euros en concepto de salarios adeudados, incrementada con el interés del 10 por 100 anual hasta la fecha de la sentencia, parte del fallo que ha devenido firme al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.

II.-En lo que a la acción de despido se refiere el juez 'a quo' apoyó su decisión en los siguientes elementos de convicción a los que otorgó valor probatorio: 1º) en el mensaje enviado por la demandante el día 24 de julio de 2017 a un grupo de compañeras de la empresa vía WatsApp en el que les comunicaba que se iba a trabajar con la persona que identificaba nominativamente así como en el testimonio prestado por una de sus integrantes respaldando su contenido y recepción; 3º) en el documento manuscrito sin firma datado en esa misma fecha en el que la actor expresaba su voluntad de dar por terminada de forma voluntaria la relación laboral y en el redactado en similares términos en fecha indeterminada; 3º) en el correo electrónico remitido a la gestoría de la empleadora el 26 de julio de 2017 para que preparase su baja para el día 27 con 15 días de vacaciones no remuneradas; 4º) la comunicación empresarial a la Tesorería General de la Seguridad Social de la baja de la trabajadora en la Seguridad Social el 27 de julio de 2017.

Estos medios de prueba son los que sustentan los hechos probados séptimo a décimo de la sentencia y justifican la conclusión alcanzada por el juzgador en el sentido de que la indicación efectuada a la actora el día 28 de julio de 2017 por el administrador de las codemandadas en el sentido de 'se fuera porque ya no trabajaba allí', no puede interpretarse como un acto de despido sino como una manifestación dirigida a quien ya no mantenía un vínculo laboral con la empresa.

SEGUNDO.- I.-Contra el pronunciamiento referido a la pretensión de despido la trabajadora demandante articula dos motivos. El primero, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que de la relación de probanzas se eliminen los ordinales séptimo a novenoŽ'por inexistencia de documentos que acrediten la dimisión'. Basa su propuesta en tres órdenes de consideraciones:

De un lado, aduce que el correo electrónico y el 'pantallazo' de WatsApp no tienen rango documental y no van acompañados de un informe pericial informático que permita verificar su autenticidad mientras que los manuscritos son meros borradores sin firma, con omisiones y enmiendas, y que en el trámite de conclusiones impugnó la autenticidad de dichas pruebas, así como que la declaración de una trabajadora que sigue prestando servicios para la empresa no puede merecer la más mínima verosimilitud, resultando también insuficiente para demostrar un hecho de tanta trascendencia como el cese voluntario.

Por otra parte, hace hincapié en la omisión probatoria imputable a las demandadas, sobre las que recaía la carga de acreditar la dimisión, al no haber interesado la práctica de otras pruebas complementarias como su interrogatorio, la testifical de otra componente del grupo de WatsAp y la de la empleada de la gestoría.

Por último, señala que la valoración conjunta de los hechos no permite apreciar una voluntad clara, consciente e inequívoca de marcharse voluntariamente de la empresa, lo que además choca frontalmente con el hecho de que el 28 de julio de 2017 acudiese a su puesto de trabajo.

II.- La fundamentación del motivo obliga a recordar la reiterada doctrina elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en torno a la viabilidad de la revisión fáctica en casación ordinaria, de la que es exponente la sentencia de 8 de octubre de 2019 (Rec. 32/18) trasladable al ámbito de la suplicación, en el sentido de que para que pueda prosperar es preciso, entre otras exigencias, que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de ese medio de prueba; 2º) el error denunciado emane por sí mismo del documento invocado, de manera clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, sin que su contenido pueda entrar en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor; 3º) el recurrente no puede pretender una nueva ponderación de todas las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, de forma que la revisión no puede fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a los litigantes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la parte'.

Del mismo modo en las sentencias que cita la fechada el 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/18) el órgano de casación advierte que 'la mera alegación de prueba negativa - inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial - no puede fundar la denuncia de un error de hecho'y que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

III.-La aplicación de la anterior doctrina determina que la petición formulada por la actora para que se supriman los hechos probados séptimo a noveno no pueda ser acogida pues no encuentra respaldo en documentos que acrediten la falta de certeza de los particulares que en ellos figuran sino en la discrepancia con la decisión judicial de reconocer eficacia probatoria a los elementos de convicción que los respaldan y con la valoración que el magistrado 'a quo' les ha dado.

Lo que en definitiva persigue la demandante es someter a un nuevo examen el conjunto del acerbo probatorio del caso y que la Sala acoja su personal apreciación al respecto, tratando así de que el Tribunal asuma una competencia de la que carece, por estar reservada en exclusiva al juzgador que tuvo en cuenta todos los medios practicados a su presencia y expuso de manera detallada y debidamente motivada las razones que le llevaron a dar valor probatorio a aquellos que sustentan su convicción.

Con tal planteamiento el recurrente desnaturaliza y desborda de manera manifiesta el cauce procesal que utiliza que, como se ha expuesto, sólo permite corregir los errores que patenticen, por sí mismos, documentos aportados a los autos siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios, lo que conduce a que, como se anticipó, la pretensión revisoria haya de decaer.

IV.-A mayor abundamiento, interesa dejar constancia de que la conclusión probatoria a la que llegó el juez 'a quo' se encuentra debidamente fundada y motivada en los términos que a continuación se exponen, que la Sala comparte.

1º) El reconocimiento de valor probatorio al 'pantallazo' de watsapp y al correo electrónico aportados por las demandadas aparece justificado en razones técnico-procesales que no han sido rebatidas eficazmente en el recurso. El juzgador argumenta al respecto que la demandante no impugnó su autenticidad - y tampoco la de los manuscritos - en el momento procesalmente adecuado de proposición y práctica de la prueba, haciéndolo por primera vez en trámite de conclusiones impidiendo a la contraparte efectuar alegaciones al respecto y proponer en su caso prueba pericial.

2º) La circunstancia de que los dos primeros elementos probatorios no tengan a juicio de la recurrente rango documental y de que los manuscritos no estuviesen firmados no les priva de eficacia probatoria.

3º) La decisión de dar valor probatorio al mensaje de watsapp no descansa sólo en la copia remitida por ' Elena' (la demandante) a una de las tres integrantes del grupo sino por la declaración de una de las que lo recibió, cuyo testimonio no pierde virtualidad por el mero hecho de que siga perteneciendo a la plantilla de la empresa.

4º) El resultado de los elementos probatorios reseñados es coincidente y debe considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el órgano sentenciador, teniendo además en cuenta que la empresa, ajustándose a la actuación de la trabajadora, cursó su baja en la Seguridad Social el mismo día 27 de julio de 2017.

TERCERO.-I.-En el segundo motivo del recurso la actora denuncia la infracción del art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la dimisión del trabajador como causa de extinción de la relación laboral plasmada en la sentencia de 27 de junio de 2011, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al entender que de los elementos probatorios valorados por el juzgador no se desprende su voluntad concluyente e inequívoca de rescindir el vínculo que le unía a las codemandadas, si bien lo que sostiene en realidad es que los manuscritos son meros borradores carentes de firma que a lo sumo constituyen una mera declaración de intenciones pero no una manifestación definitiva e inequívoca de cesar en la empresa y que el 'pantallazo' de WatsApp y el correo electrónico no tienen naturaleza documental, no fueron reconocidos por ella, y no gozan de autenticidad ni de valor acreditativo.

II.-La anterior reseña pone de manifiesto que el motivo mezcla indebidamente la cuestión de la valoración probatoria, pretendiendo contradecir nuevamente la llevada a cabo en la instancia en base a argumentos a los que ya se ha dado respuesta desestimatoria en el fundamento precedente, con el problema de valoración jurídica, esto es, si los hechos que la sentencia declara acreditados son significativos de la voluntad de la demandante de causar baja voluntaria en los términos exigidos por la jurisprudencia.

Pues bien, desde esa segunda perspectiva la Sala no puede sino compartir la solución que se plasma en la sentencia recurrida pues la inferencia lógica, razonable y suficientemente cerrada que se extrae de las diferentes actuaciones desarrolladas por la demandante es que la misma manifestó de forma expresa, reiterada, incondicionada e inequívoca su decisión de causar baja voluntaria en la empresa el día 27 de julio de 2017, dimisión que fue aceptada por las demandadas como lo evidencia que ese mismo día cursasen su baja en la Seguridad Social.

Esta conclusión no se altera por el mero hecho de que el día siguiente la demandante decidiese acudir a su puesto de trabajo, lo que no borra ni priva de efectos a sus actos previos y en todo caso puede ser valorado como un signo de retractación posterior a la efectiva extinción de la relación que dado el momento en que se produjo no produjo consecuencias jurídicas al no contar con la aquiescencia de la empresa.

CUARTO. -Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso a estudio y confirmar la sentencia de instancia sin que haya lugar a imponer las costas a la demandante al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Elena contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla en los autos nº 814/2017, seguidos a su instancia frente a Houseline Real State, S.L. y Propietary Solutions Global, S.L. en materia de Despido y Reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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