Sentencia Social Nº 276/2...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Social Nº 276/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2096/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 276/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101351

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9101


Encabezamiento

1

SENTENCIA NÚM. 276/2006

Autos 818/04

Granada 3

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2096/05, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 6 de abril de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Luis en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Luis contra INSS, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión del 100 por 100 del importe de su base reguladora, condenando a la demandada a su abono.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Tramitado expediente administrativo al efecto, tras informe propuesta del EVI de 6-4-04, la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 14-5-04, declaró al actor, D. Jose Luis , nacido el 25-1-44, con DNI n° NUM000 , afiliado al RETASS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de titular de saladero de jamones, afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 75 por 100 de su base reguladora.

2.- Planteada por el actor reclamación previa en 28-6-04, en solicitud del grado de absoluta, la misma fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 20-9-04.

3.- El actor presenta un cuadro clínico residual crónico de Síndrome de apnea-hipoapnea obstructiva durante el sueño en tratamiento. FA en tratamiento sin cardiopatía estructural. Obesidad mórbida. HTA. Pólipo de sigma y duodenal extirpados. Anodenitis crónica. Espondilosis L. Severa con FRA aplastamiento severo de L1 de aproximadamente 90%. Hiperlordosis. Dislipemia. Con las siguientes limitaciones: Cardiomegalia global. Disnea de esfuerzo, palpitaciones. Fibrilación auricular con frecuencia ventricular media de 64 L/PM. Insuficiencia ventilatoria restrictiva en relación a su obesidad. Aplanamiento de rama inspiratoria de la curva flujo volumen. Dolor Lumbar intenso con limitación de movimientos (portador de ortesis semirrígida dorso- lumbar). Limitaciones para actividades de carga-esfuerzo físico en general y particularmente con columna lumbar.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sentencia de instancia, en la que se declara al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la sola finalidad de alegar, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida, del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , pero la tesis que se defiende por el recurrente no puede considerarse correcta, a partir de las premisas de hecho que se plasman en la Resolución impugnada, cuya corrección no se rebate.

Al trabajador se le objetiva una cardiomelagia global. Disnea de esfuerzos, palpitaciones. Fibrilación auricular con frecuencia ventricular media de 64 L/PM. Insuficiencia ventilatoria restrictiva en relación a su obesidad. Aplanamiento de rama inspiratoria de la curva flujo volumen. Dolor Lumbar intenso con limitación de movimientos (portador de ortesis semirrígida dorso-lumbar). Limitaciones para actividades de carga-esfuerzo físico en general y particularmente con columna lumbar, todo lo cual, da origen a una situación que ha de considerarse limitativa de la aptitud de quien la padece hasta el punto de privarle, de manera previsiblemente definitiva, de la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, conforme razona el Juzgador de Instancia en base a la propia doctrina de esta Sala, imponiéndose en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia contra la que el mismo se dirige.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 6 de abril de 2.005 , en Autos seguidos a instancia de D. Jose Luis en reclamación sobre INVALIDEZ contra el Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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