Última revisión
11/04/2007
Sentencia Social Nº 276/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2007 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 276/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100263
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1988
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00276/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2007 0100132, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000121 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: FRATERNIDAD
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000602
/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 121/2007
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 276/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a once de Abril de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 121/2007 interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 602/2006 seguidos a instancia de DON Carlos Daniel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD Y BELGICAST INTERNACIONAL, S.L., en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5/10/2006 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel y revocando las resoluciones impugnadas de 22-5-06 y 26-7-06, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la MUTUA FRATERNIDAD a que le abone una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 1.585,50 euros en doce pagas al año desde el 31-3-06, con la responsabilidad que puedan tener el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL por sus posición de garantía y reaseguro. Absuelvo a la empresa BELGICAST INTERNACIONAL S.L.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos Daniel , D.N.I. NUM000 , nacido el 24-6-60, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa BELGICAST INTERNACIONAL S.L., que tiene asegurados los riesgos profesionales con MUTUA FRATERNIDAD que también es responsable del pago de las prestaciones económicas derivadas de enfermedad profesional. SEGUNDO.- En virtud de resolución del INSS de 1-10-04 al actor se le reconoce afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional indemnizables con arreglo a baremo 10 con arreglo al siguiente cuadro de secuelas: Hipoacusia bilateral que afecta a la zona conversacional de ambos oídos (baremo entonces vigente).TERCERO.- En aquel momento el actor trabajaba en la empresa demandada como Oficial 1ª de Montaje y en el informe médico de síntesis se aconsejaba que se le cambiara a otro puesto de trabajo donde en nivel de ruidos fuera menor. CUARTO.- Inicia un nuevo periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional el 29-11-05 que dura hasta el 1-2-06 con propuesta de incapacidad. Se le tramita el oportuno expediente que culmina, previo informe médico de síntesis de 17-5-06 y dictamen de EVI de 19-5-06, con resolución del INSS de 22-5-06 en cuya virtud se declara que el actor no se halla afecto de invalidez permanente en grado alguno. Formula reclamación administrativa previa que es desestimada expresamente por resolución de 26-7-06. Interpone demanda para ante este Juzgado el 21-7-06 pretendiendo la declaración de invalidez permanente total o parcial derivada de enfermedad profesional.QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 1.585,50 euros mensuales y de la parcial a 1.406,37 euros. En todo caso en doce pagas al año.SEXTO.- Al actor se le cambia de puesto de trabajo y pasa a la sección de pintura. En esta sección el ruido es menor aunque llega a 81,4 decibelios. En esta sección está aconsejado el uso de protectores auditivos homologados y la empresa está obligada a proporcionarlos. El único puesto de trabajo donde el ruido es inferior a 80 decibelios es el de almacenero. SEPTIMO.- El actor ha empeorado en la hipoacusia, padece de acúfeno en oído izquierdo con importante hiperacusia o sensibilización a los ruidos exteriores que se ha propiciado por el uso de protectores acústicos para protegerse de niveles de ruido altos. Al haber silencio exterior, la vía busca sonido aumentando los canales por los que tiene que pasar éste. Al quitarse los protectores no tolera los sonidos normales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la codemandada Mutua "Fraternidad Muprespa", habiendo sido impugnado por la parte actora y por la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Mutua recurrente se formula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se postula la adición de un nuevo ordinal (quinto bis) para el que propone texto en el que se recoja que la base reguladora en octubre de 2004 en que le fueron calificadas las lesiones como permanentes no invalidantes ascendía a 1.406,37 euros mensuales.
El motivo no puede alcanzar éxito ya que el procedimiento al que hace referencia la recurrente con cita de las Sentencias del Juzgado y de la Sala, tenía por objeto la declaración de incapacidad permanente parcial (como así se desprende del contenido de la Sentencia dictada por esta Sala) y por lo tanto, la base reguladora que allí se fijaba lo era para dicha incapacidad, y como quiera que en la redacción propuesta no se hace matización alguna al respecto y además en el ordinal quinto ya se recoge dicha cantidad y para referida incapacidad, procede desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el correlativo y por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca infracción del artículo 143.2 en relación con el artículo 150 de la Ley General de Seguridad Social , con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4-5-2006 , aduciéndose, en esencia, que en el presente supuesto nos encontramos ante una revisión de invalidez.
La cuestión que se plantea en primer lugar en este motivo consiste en determinar si la petición de incapacidad permanente total (y que le ha sido reconocida al actor en la instancia) consiste en una revisión de grado ya que al demandante se le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes por Resolución de 1-10-04.
Tal cuestión se encuentra resuelta en la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 4 de mayo de 2006 que tiene declarado: "1.- El artículo 40, apartado primero g) de la Orden de 15 de abril de 1969 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), preceptúa que "las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido a consecuencia de los supuestos reclamados en los apartados anteriores darán lugar a las oportunas compensaciones ....".
A partir, pues, de la literalidad de la norma expuesta sí cabe acceder a cualquiera de los grados de incapacidad permanente por revisión de una situación anterior, calificada como lesiones permanentes no invalidantes. Es cierto, que ni el artículo 11 , de la citada Orden, que se refiere a los grados de invalidez, ni el artículo 12 , que define estos grados -incapacidad permanente parcial y total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez- incluyen expresamente dentro de los grados de invalidez a las lesiones permanentes no invalidantes, y también lo es, que estas lesiones, relacionadas en el capítulo IV de la Orden de 1.969 (la invalidez permanente se regula en anterior capítulo III) se definen en el artículo 46 como aquellas lesiones definitivas "que sin llegar a constituir una invalidez permanente supongan una alteración o disminución de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidos en el anexo", pero no lo es menos, como antes se ha dicho, que el citado artículo 40.g) está incluido en el capítulo III , y este precepto parece admitir la posibilidad de revisión de las lesiones permanentes no invalidantes, aunque sea a través de los términos "indemnizaciones por baremo". Es de destacar, también, que la unidad de normativa respecto a las lesiones permanentes, sean invalidantes o no invalidantes, se mantiene también en el capítulo V de la repetida Orden, que lleva el rótulo de "Recurso de prestaciones económicas" y que admite la procedencia del recurso (artículo 41 ) "respecto de las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas en el baremo de lesiones no invalidantes".
2.- El concepto unitario de las lesiones permanentes no invalidantes y las lesiones permanentes constitutivas de los grados de incapacidad a efecto de revisión de grado deriva, pues, del reconocimiento realizado por el artículo 40, apartado primero, letra g) de la Orden de 1969 y, asimismo, puede deducirse de la vigente LGSS/1994, cuyo título II, -sobre el Régimen General de Seguridad Social- capítulo V, -que lleva el rótulo general de "invalidez"-, incluye cuatro secciones correspondientes a: "Disposición General" (sección 1ª "invalidez permanente en su modalidad no contributiva" (sección 2ª ), "invalidez en su modalidad no contributiva" (sección 3ª) "lesiones permanentes no invalidantes" (sección 4ª).
Quizá la laguna consistente en no declarar expresamente la posibilidad de revisión de grado la situación de lesiones permanentes no invalidantes, proviene de una defectuosa articulación de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963. Esta Ley de Bases regulaba en su base octava la situación de invalidez, y comprendía, en su ámbito, no solamente la calificación de invalidez permanente parcial, total, absoluta y gran invalidez, sino también la lesión permanente no invalidante, y, por ello, la afirmación realizada en el último número ..... de que "la declaración de incapacidad serán revisables ......" parece que no se adecua a los cinco diferentes supuestos de invalidez, a los que se refiere en principio, al excluir o dejar fuera de la revisión a las lesiones permanente no invalidantes, a pesar de la unidad que todas conforman y de la razón que justifica la revisión, que es idéntica en todos los supuestos.
3.- De otra parte, como dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo in fine) "no sería equitativo, ni justo el comenzar ab initio una petición de invalidez permanente, cuando lo que ha existido es un caso de empeoramiento de las referidas lesiones, cuyo cauce debe tener cabida en el artículo 143 de la LGSS ".
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer, ha de concluirse que el presente procedimiento versa sobre revisión de grado, pero no obstante tal conclusión, ello no implica que no deba imputarse la totalidad de las responsabilidades económicas dimanantes de la declaración de invalidez a la recurrente, como pretende en este motivo del recurso, ya que como quiera que la responsabilidad del INSS del pago de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes con arreglo a baremo ya fue asumido en su momento que abonó tal indemnización, conforme se desprende del tercer fundamento de derecho de la Sentencia recurrida, (último párrafo), las prestaciones que nacen como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total, y fecha del hecho causante 19-5-06 (fecha dictamen del E.V.I.) deben ser responsabilidad de la Mutua recurrente que a tal fecha era la responsable de cubrir dicha prestación, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la Sentencia, acordándose la pérdida del depósito y aseguramientos que constituyó para recurrir, con imposición de costas a la recurrente por los honorarios de los letrados de las partes que impugnaron el recurso dentro del límite legal establecido, y cuyas sumas concretas, de ser necesario, determinará la Sala.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD , frente a la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 602/2006 seguidos a instancia de DON Carlos Daniel , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD Y BELGICAST INTERNACIONAL, S.L en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda, una vez firme esta Sentencia, la pérdida del depósito y aseguramientos que constituyó para recurrir, con imposición de costas a la recurrente por los honorarios de los letrados de las partes que impugnaron el recurso dentro del límite legal establecido, y cuyas sumas concretas, de ser necesario, determinará la Sala.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

