Última revisión
20/04/2007
Sentencia Social Nº 276/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 345/2007 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 276/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100364
Encabezamiento
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00276/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0019722, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 345/2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Guadalupe
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 429/2006
C.A.
Sentencia número: 276/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veinte de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 345/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Gonzalo Pacheco Velasco, en nombre y representación de Guadalupe , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 14 de MADRID, en sus autos número 429/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Silvia Ortiz, en reclamación por incapacidad permanente parcial, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora Dª Guadalupe , nacida el día 7-6-1.952,- con DNI, n° NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , e incluida en el régimen general, viene prestando servicios en su profesión habitual de médico pediatra, siendo las tareas fundamentales de la misma, las propias de su profesión.
SEGUNDO.- La actora sufrió un accidente de tráfico el 8-11-2003, iniciando situación de incapacidad temporal por accidente no laboral el 10-I1-2.003, permaneciendo en dicha situación hasta el 9 de mayo de 2.005, en que fue dada de alta por agotamiento del plazo, iniciándose actuaciones administrativas tendentes a la declaración de invalidez, emitiéndose informe médico de síntesis de fecha 1 de diciembre de 2.005.
TERCERO.- Tras propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 27 de diciembre de 2.005, se denegó a la actora el derecho a percibir prestación por incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:
Discretas secuelas de fractura D12, fractura de fémur izquierdo intervenido quirúrgicamente, posterior traumatismo en accidente de tráfico en buena evolución. Asimismo presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:
Discretas limitaciones ostearticulares.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de accidente no laboral ascendería en caso de estimarse la demanda a la cantidad mensual de 2.652 euros por veinticuatro mensualidades, aspecto en el que las partes muestran su conformidad.
SEPTIMO.- Laentidad gestora INSS asume el riesgo por contingencias comunes.
OCTAVO.- A la actora le ha sido declarada un grado total de minusvalía del 50% por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales con fecha 20 de abril de 2005, con base al siguiente dictamen: limitación funcional de columna por fractura de etiología traumática y paraparesia por sección medular incompleta D8 a L2 de etiología traumática.
NOVENO.- Disconforme con la resolución administrativa, la actora formuló escrito de reclamación previa presentado, expresamente desestimada por Resolución de fecha de registro de salida de 21 de marzo de 2.006.
DECIMO.- La actora inició nuevo periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 15-3-2006, por el diagnóstico de tendinitis, estando incorporada en la actualidad a su trabajo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de enero de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de abril e 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación letrada de la actora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, articulando en primer lugar un motivo en el que -alegando error en la valoración de la prueba- interesa se dé nueva redacción, en el sentido que propone, a los Hechos probados segundo, cuarto, octavo y décimo de la sentencia combatida.
Ninguna de tales pretensiones revisorias ha de ser favorablemente acogida, ya que es el Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - ponga de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador "a quo" hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - carezcan de la más elemental lógica.
En este caso concreto la Juez "a quo" refleja impecablemente los hechos acreditados en la resultancia fáctica de la sentencia, por lo que ha de fracasar el primer motivo del recurso.
Concretamente, se alude a los informes médicos obrantes en autos, que tal y como se aprecia en el contexto de la sentencia, han sido debidamente valorados y tenidos en cuenta, de manera global y objetiva por la Juez a quo, sin que pueda prevalecer el criterio de la parte sobre la apreciación conjunta que realiza la Juez a quo, lo que conlleva la desestimación del primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- A continuación formula la recurrente otro motivo, al amparo de lo dispuesto "en el art. 191.I " (sic), en el que denuncia infracción del art. 137.1º de la LGSS , sosteniendo que la actora está incapacitada de forma permanente, al menos para el 33 por ciento de las tareas de su profesión.
De lo actuado, se desprende, sin embargo que la demandante ejerce como médico pediatra, y que sufrió un accidente el 8-11-03, que le ocasionó diversas facturas que fueron intervenidas quirúrgicamente, quedándole como secuela discretas limitaciones osteoarticulares. Aunque ello suponga una limitación funcional en el miembro inferior izquierdo, que le ha generado una minusvalía del 50%, y que puede dificultarle acudir a la consulta en el centro de salud, ha de tenerse en cuenta que para valorar si un trabajador se encuentra o no en situación de incapacidad permanente ha de relacionarse su estado físico con el trabajo a que se dedica. En este caso concreto, como razona la Juez a quo, lo cierto es que han sido superadas satisfactoriamente, sin que la pérdida de fuerza y movilidad en su extremidad inferior izquierda le obstaculice para realizar las tareas fundamentales de su profesión de médico pediatra.
En definitiva, la incapacidad permanente parcial, cuyo reconocimiento se postula, exige que las dolencias que se padecen supongan una disminución superior al 33% en el rendimiento laboral, y en este caso no menoscaba el desempeño de la actividad habitual de la actora hasta ese punto.
Por ello, al desestimar las pretensiones de la actora, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido norma alguna, y ha de procederse a su confirmación y a desestimar el recurso que se plantea frente a ella.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reconocimiento de incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-0345-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

