Sentencia Social Nº 276/2...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Social Nº 276/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 74/2008 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 276/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100367

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00276/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100088, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 74 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Jesús Carlos

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 366 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la

Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 276

En el RECURSO SUPLICACION 74/2008, formalizado por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, en nombre y

representación del INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 27-11-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 366/2007, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos frente a los recurrentes, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en éste procedimiento Jesús Carlos , nacido el 27-7-1944, con D.N.I. NUM000 , que presta sus servicios laborales para la empresa de la que es titular Jose Daniel , con fecha 13 de Junio de 2007, presentó escrito ante el I.N.S.S., en solicitud de jubilación parcial con una reducción de su jornada del 85% y con efectos del día 11 de junio de 2007, en cuya fecha concierta con la propia empresa un contrato a tiempo parcial del 15% de la jornada respecto de la establecida para con trabajadores a tiempo completo, según el Convenio Colectivo de Oficina y Despacho para la provincia de Cáceres.- SEGUNDO : En la misma fecha del 11 de Junio de 2007 la empresa celebra con Bárbara , un contrato de trabajo por tiempo indefinido y jornada completa. A la sazón dicha trabajadora se encontraba inscrita como demandante de empleo desde el 23 de mayo de 2007 y hasta esta fecha vino prestando sus servicios para la propia empresa con un contrato a tipo 200, indefinido a tiempo parcial, desde el 1-05-2005 al 16- 05-2007 en que causó baja voluntaria.- TERCERO: La Entidad Gestora, con fecha 4-07-07, resolvió denegar con efectos del 15- 06-07 la prestación de jubilación parcial solicitada por el aquí demandante, por entender que la trabajadora relevista no reunía los requisitos legalmente establecidos.- CUARTO: Contra la aludida resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada en resolución de aquella propia Entidad Gestora de fecha 24 de Agosto de 2007.- QUINTO: La trabajadora relevista es deudora de un crédito hipotecario por importe de 84.000 euros a la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, en virtud de escritura pública de fecha 18 de abril de 2007."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por Jesús Carlos frente al I.N.S.S y la T.G.S.S., debo declarar y declaro el derecho del demandante a la situación de jubilación parcial y percepción de la pensión correspondiente desde el día 11 de Junio de 2007, en el porcentaje del 85% de la Base reguladora que legalmente corresponda, con cuantos otros derechos proceda inherentes a la mentada situación; condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono de la pensión correspondiente."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-2-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Las entidades demandadas interponen recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda del trabajador demandante, declara que éste tiene derecho a su jubilación parcial, que le había sido denegada por la gestora por entender que la trabajadora que le relevaba en la parte de jornada a que se concreta la jubilación, no reúne los requisitos exigidos por haberse concertado su contrato en fraude de ley, denunciándose en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 10.b) del Real Decreto 1.131/2002 , pero, ahora sin aludir siquiera en el motivo al fraude de ley, sino alegando que la trabajadora que suscribió el contrato de relevo ni tenía concertado con la empresa ningún contrato de duración determinada, sino que indefinido, y que no se encontraba en situación de desempleo, alegaciones que no pueden prosperar.

En efecto, respecto a la situación en que debe encontrarse el trabajador que suscribe el contrato de relevo, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2006 :

"En los referidos preceptos se autoriza la jubilación anticipada a los 64 años, siempre que simultáneamente al cese por jubilación se le sustituya por otro trabajador en las condiciones previstas en dicho Real Decreto, esto es, contratando a cualquier trabajador que se halle inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo -la situación legal de desempleo es requisito distinto, necesario para obtener las prestaciones de desempleo- bajo cualquier modalidad de contratación vigente, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el art. 15.1 b) del E.T ., formalizándolo por escrito y con una duración mínima de un año. Con ello se cumple la finalidad de fomentar el empleo, siendo indiferente que el trabajador sustituido hubiese trabajado con anterioridad en la misma o en otra empresa diferente".

Puede alegarse que el Real Decreto 1.194/1985 , al que se refiere dicha sentencia alude a trabajador que se halle inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo, condición que cumple aquí la trabajadora a la que se contrató para sustituir al demandante en la parte de su jornada a la que alcanza la jubilación, mientras que el precepto cuya infracción se alega habla de situación de desempleo, pero, se entienda o no que en la aquí contratada concurra esa condición, en la misma sentencia añade el Alto Tribunal que "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades".

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 20 de marzo de 2007 : "el contrato a tiempo parcial del trabajador jubilado sólo está condicionado a que, simultáneamente, se suscriba otro contrato de trabajo con trabajador en situación de desempleo o con contrato de duración determinada y con el objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por aquél. Estos son los requisitos que deben ser cumplidos para determinar si el trabajador jubilado puede generar el derecho a la jubilación anticipada parcial, sin que el cumplimiento de las particularidades que debe reunir el contrato de relevo, ajenas a la persona del relevista y el objeto del contrato, deban incidir en aquél derecho ya que cualquier irregularidad que pueda observarse en la contratación del relevista deberá solventarse entre las partes que hayan suscrito aquel contrato, pero en modo alguno puede condicionar el acceso a la prestación de jubilación anticipada parcial del trabajador relevado o sustituido cuya vinculación con aquél solo lo es respecto de la jornada a cubrir y no en relación con los restantes requisitos. Tal vinculación con la jornada es la que, además, se desprende del propio apartado c) del artículo 12.6 del ET cuando permite que el puesto de trabajo a ocupar no sea el mismo que el del trabajador sustituido sino otro similar".

Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de D. Jesús Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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