Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 276/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2014 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100223
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000276/2014
En Santander, a 16 de abril de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Santoña contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente el Ilmo.Sr.D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Doña. Ariadna , siendo demandado Ayuntamiento de Santoña, sobre Derechos Laborales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Diciembre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-La demandante ha venido prestando servicios profesionales como personal laboral para el AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA, con la antigüedad de 6 de mayo 1.995, categoría de auxiliar administrativo, salario de 50'61 euros al día.
2º.-Con fecha 28 de diciembre de 2006 el Pleno del Ayuntamiento aprobó la relación de puestos de trabajo del personal a su servicio en la que se contemplaba la percepción del complemento de destino y del complemento específico que en el caso del puesto de trabajo de la actora ascendían mensualmente a 349,93 € y 644,52 € respectivamente en el año 2011.
3º.-Dicha RPT fue impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se dictó sentencia de fecha 17/9/2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria que declaró nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de diciembre de 2006.
Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2011 .
4º.- A partir del mes de octubre de 2011 la demandante pasó a percibir un único complemento salarial, así denominado, por importe de 665,46 € mensuales.
5º.-Las trabajadoras doña Clara , y doña Delia , ostentan la categoría de auxiliar administrativo, y sí que perciben los complementos de destino y específico, - reconocido por la empresa-. Estas dos trabajadoras eran personal laboral temporal en el año 2012, y en el año 2.013 han pasado a estar contratadas como personal laboral indefinido, - reconocido por la empresa-.
Las cantidades que perciben las trabajadoras doña Clara , y doña Delia , en concepto de complemento de destino y específico, respetan los límites del presupuesto del Ayuntamiento, y los límites generales que en materia presupuestaria fijan las leyes de presupuestos generales, - informe del Interventor del Ayuntamiento incorporado como diligencia final.
6º.-La parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: ' FALLO:Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Ariadna contra el AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la demandante a ser retribuida en igual cuantía que otras auxiliares administrativas, y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.540'71 euros.
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La aportación de sentencias por la parte recurrente carece de trascendencia para el signo del fallo, ya que, como es lógico, la Sala conoce sus antecedentes y resolverá también en consecuencia cuando la pretensión deducida, si bien referida a otras trabajadoras, resulta sustancialmente igual, como es el caso.
Respecto a la aportada situación de gastos por la parte impugnante, al margen de que se trata de un documento sin relevancia, ya que se ha hecho valer por la contraparte el informe del interventor del Ayuntamiento, que es más completo, global, y emitido por la persona a la que corresponde documentar el dato controvertido respecto a la superación de los límites presupuestarios, tal documento pudo ser aportado en el momento del juicio o, al menos, solicitado como diligencia final, como se hizo respecto al informe del interventor. Tampoco puede considerarse que contenga elementos de juicio necesarios para vulnerar un derecho fundamental cuando éste lo sería, en su caso, la tutela judicial efectiva y los términos en los que se hace efectiva ya se contienen el artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social: 'No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables'. Es decir, no se trata de la vulneración de tal derecho al margen del proceso sino que lo comprometido es su significación dentro del mismo proceso cuyas posibilidades de aportación, de forma temporánea, la parte que ahora alega tal eventual vulneración si no se incorpora, no agotó. Entre ellas, la solicitud como diligencia final. Pero en cualquier caso se trata de un documento sin relevancia, dados los relevantes términos del informe del interventor del Ayuntamiento.
SEGUNDO .- La revisión que se solicita de los hechos probados resulta con virtualidad para el signo del fallo, ya que, como indicamos, se basa en prueba fehaciente, el informe del interventor del Ayuntamiento, y también relevante para el signo del fallo. Se expresará entonces en el ordinal quinto de los hechos probados que: 'Las retribuciones de Doña Ariadna son las que se reflejan en el Presupuesto General del Ayuntamiento, y todas la cantidades presupuestadas y en base a las que se están liquidando las respectivas retribuciones se ajustan a los límites presupuestarios y específicamente al que se cita en el Decreto 8/10. En consecuencia, cualquier reconocimiento de derechos económicos que afecte a las retribuciones básicas (excepto antigüedad) o complementarias por encima de las cantidades que se reflejan, superarían los límites presupuestarios que se mencionan'.
TERCERO .- En estricto motivo dedicado a la revisión jurídica, se alega la vulneración del artículo 14 de la Constitución española , el artículo 4, apartado dos, letra c del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 17 y 26 del estatuto de los Trabajadores . En esencia, se alega que no procede la equiparación salarial y que la reducción salarial no respondió a una arbitraria decisión empresarial, sino a las más estricta obligación de cumplir con lo dispuesto en una sentencia firme, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del TSJ de Cantabria, de 17-9-2008 , confirmada por la del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2011 , que acordó la anulación de la relación y valoración de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Santoña en diciembre de 2006
El artículo 14 de la Constitución contiene dos prescripciones, la primera referida al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos, y, la segunda, que se concreta en la prohibición de discriminación. Tal distinción, conforme a la doctrina constitucional, es especialmente relevante pues lo que caracteriza la prohibición de la discriminación y justifica la especial intensidad de este mandato y penetración en el referido ámbito de las relaciones privadas es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento.
Partiendo incluso de la aplicación más amplia del principio en la relaciones privadas, lo que no es el caso, al tratarse de un Ayuntamiento en nuestro supuesto, la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad, que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa, sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados. En este sentido, la STC 107/2000 (RTC 2000, 107) ya señalaba la exclusión del principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados, que no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales. Por ello, sólo en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad.
Tal como señalan las Sentencias de 19 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 3388 ) y de 17 de junio de 2002 ( RJ 2002, 7909) , entre otras, de la Sala Social del TS la fecha de contratación o la fecha de ingreso en la empresa no es un factor de discriminación a los referidos efectos, al no encontrarse incluido en las previsiones del artículo 14 del Texto Constitucional , ni en las ampliaciones de los artículos 4.1º c) y 17.1º del ET . En el mismo sentido, no cabe su inclusión en la referencia final del último inciso del artículo 14 de la CE , referido a 'cualquier otra condición o circunstancia personal o social', porque tal como señala la STS de 23 de septiembre de 2003 ( RJ 2003, 8378) , pese a la aparente amplitud de la expresión, debe entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente contempladas por el artículo 14, analogía que no concurre respecto de la fecha de contratación o ingreso en la empresa, que no tiene el significado y las implicaciones que, como factores de exclusión o marginación típicos, tienen la edad, el sexo, la raza, etc...
Por ello, si el trato es diferente, tal circunstancia diferenciadora no es discriminatoria cuando tiene una justificación objetiva y razonable.
Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una retribución diferenciada, doble escala salarial, y de modo distinto para dos trabajadores o colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente, por ejemplo, en función de la fecha de su ingreso en la empresa, es decir, que se fije una estructura salarial que no trate por igual a todos los trabajadores. Así se ha entendido cuando se ha abordado, por ejemplo, el problema de la doble escala salarial en relación con el complemento de antigüedad, resuelto por la Sala Cuarta en numerosas sentencias, como la de 17-7-2008 (rec. 4315/07 ) (RJ 2008, 6614) , así como también por el Tribunal Constitucional .
Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador ( STC 34/1984 y STS 3-12-2000 ).
Por ello, como expresa la sentencia de la Sala Cuarta de 12 noviembre 2002 (RJ 2003, 1026) , tiene que existir una justificación razonable para la diferencia de trato establecida entre los empleados antiguos y los más modernos.
Resulta, por ello, cierto que, en este caso, más allá de la alegación de doctrina constitucional sobre la efectividad de principio de igualdad y no discriminación, no se ofrece justificación por la demandada para el trato diferenciado más allá de la afectación por la sentencia expresada. Reconocida la diferenciación para los que están afectados por acuerdos posteriores a la aprobación de la valoración, no afectados por la sentencia, o los trabajadores contratados después de la valoración, tampoco afectados, contratados antes para puestos incluidos en la valoración, contrataciones posteriores a la valoración cuya retribución se fija por equiparación a los puestos ya creados a la valoración, que se dice no sufren ajuste. En definitiva, una multitud y sorprendente heterogeneidad de situaciones, difícil de justificar sobre el papel. A referida diferenciación no suficientemente explicada se debe el hecho de que dos trabajadoras contratadas como personal laboral indefinido en el año 2013, es decir, con menor antigüedad, que prestan los mismos servicios, se les retribuya, paradójicamente, mejor.
Sin embargo, y éste es el argumento definitivo, coincidente con el expresado en otras resoluciones de esta Sala, no puede obviarse que con fecha 28 de Diciembre de 2006 el Pleno del Ayuntamiento aprobó la relación de puestos de trabajo del personal a su servicio en la que se contemplaba la percepción del complemento de destino y del complemento específico que en el caso del puesto de trabajo de la actora ascendían mensualmente a 349,93 euros y 644,52 euros, respectivamente, en el año 2011.
Dicha relación de puestos de trabajo fue impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se dictó Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria que declaró nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 28 de Diciembre de 2006.
Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2011 .
A partir del mes de octubre de 2011, y consecuencia de lo anterior, el demandante pasó a percibir un único complemento salarial, así denominado, por importe de 665,46 euros mensuales. Por ello, la decisión que se impugna, aunque no se efectúe directamente, cuando se reclaman las diferencias es ésta minoración salarial resultante de las resoluciones judiciales referidas. Tales pronunciamientos obligaron a reducir los importes salariales de los trabajadores en función de la cuantía y conceptos retributivos contenidos en los Presupuestos del año 2006 con las actualizaciones de los años sucesivos y teniendo en cuenta la reducción salarial operada en las retribuciones del sector público del 5% que contiene el Decreto ley 8/2010.
Pese a reconocerse diferencias con otros trabajadores, la Sala no puede entonces equiparar a la actora, a través de la efectividad del principio de igualdad, prescindiendo de la legalidad que justificó tales pronunciamientos. Y es que la equiparación en la igualdad ha de ser dentro de la legalidad y sólo entre actuaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad ( SSTC 17/1984, de 7 de febrero , FJ 2 ; 1/1990, de 15 de enero , FJ 2).
Lo que plantea la actora es un trato igual en la ilegalidad, y con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 43/82 , 17/84 , 51/85 , 27/2001 , 88/2003 , y 21/1992 ): 'el principio de igualdad ante la ley no significa un imposible derecho la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido. No cabe prescindir de un dato, que lo reclamado no es la indemnización por el daño moral ocasionado en un trato desigual, inexistente por cuanto se ha dicho, sino que lo perseguido es que se deje sin efecto la medida, plenamente legal, por ser la consecuencia de referidos pronunciamientos judiciales, de la reducción efectuada, a fin de equiparar a la actora con aquellos trabajadores, a los que, supuestamente se debió aplicar idéntica medida. Al respecto, es de reiterar la doctrina constitucional invocada por la sentencia recurrida acerca de la interdicción de igualdad en la ilegalidad. En este mismo sentido, la reciente sentencia de 19-6-2013, Rec. 2937/2012, del Tribunal Supremo , Sala Cuarta.
Tal diferencia de retribuciones justificaría, en definitiva, las medidas que correspondan y sobre las que no cabe pronunciarnos en este caso, pero no permiten el éxito de la reclamación actual si para tal equiparación ha de vulnerarse, como indicamos, la legalidad misma.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Ayuntamiento de Santoña frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de los de Santander, de fecha 18 de diciembre de 2013 (procedimiento 839/2012), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Ariadna contra Ayuntamiento de Santoña, revocando dicha resolución y, en consecuencia, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
