Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 276/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1549/2013 de 21 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 276/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100271
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 1549/13
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N.16 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 905/12
RECURRENTE/S: Aureliano
RECURRIDO/S: METRO DE MADRID SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintiuno de Abril de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 276
En el recurso de suplicación nº 1549/13interpuesto por D. Aureliano letrado actuante en su propio nombre y derecho , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 30-5-13 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 905/12del Juzgado de lo Social nº 16de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Aureliano contra METRO DE MADRID SAen reclamación de DESPIDO ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de razón de la materia opuesta por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por D. Aureliano contra METRO DE MADRID SA debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ellos se dirigían a través del presente litigio. Entendiendo que la jurisdicción competente en su caso para conocer de las cuestiones litigiosas que se produzcan en el seno de una eventual relación entre las partes es la jurisdicción civil'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Aureliano ha venido prestando servicios de forma continuada desde 1-10-2004 en el desempeño de sus funciones profesionales como letrado para la empresa Metro de Madrid S.A percibiendo por su trabajo la cantidad de 9481,65 euros en el ejercicio 2011 previa presentación de minutas de honorarios Folios 140 y 142 las facturas abonadas por honorarios durante 2012 se aportan al folio 141 que aquí se reproducen.
El demandante prestó servicios para la demandada durante el 14-7-1986 a 5-10-1986 folio 75 de lo actuado en sustitución de trabajadora en situación de baja por maternidad -TESTIFICAL-.
Desde el año 1986 a 1999 el actor en su calidad de letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ha colaborado con Metro de Madrid S.A, actuando profesionalmente en las diligencias y procedimientos judiciales que le han sido encomendados fundamentalmente en el ámbito civil y penal.
El último de los encargos realizados data de 28-5-2012.
El actor junto con otros letrados remite burofax en fecha 26-6-2010 obrante al folio 148 que aquí se reproduce.
SEGUNDO.- El demandante titular de un despacho recibe de Metro de Madrid encargos para la dirección letrada en el ámbito fundamentalmente de la jurisdicción penal en procedimientos de juicios de faltas para la defensa de los intereses de la demandada y de sus trabajadores art. 77 de la Reglamentación Interna de Metro -Folios 102 a 103 de las actuaciones.-.
La forma de efectuarse la encomienda es la siguiente: En la asesoría jurídica de la demandada se lleva una agenda de señalamientos -FOLIO 138 testifical.- Se efectúa llamada telefónica a los letrados colaboradores externos para encomendarles los distintos asuntos que son aceptados o no por los mismos. En el caso del actor figura en dicho documento con las siglas DA, la encomienda se efectúa previamente y si no es aceptada se tachan las siglas y se sustituye por las de otro letrado externo o despacho.- FOLIOS 102 y 103 TESTIFICAL.-
La asesoría jurídica de Metro aporta la documentación necesaria para la llevanza del pleito y siguiendo la recomendación del propio letrado decide sobre la interposición de recursos o no Testifical.
TERCERO.- Con fecha 3-7-2012 se presentó papeleta-demanda de conciliación ante el SMAC de Madrid celebrándose acto de conciliación en fecha 24/07/2012, concluyó con el resultado de celebrado sin avenencia.
CUARTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 24-7-2012.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 9-4-14.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha estimado la excepción de falta de jurisdicción del orden social interpuesta por la demandada METRO DE MADRID S.A. remitiendo al demandante al orden civil. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada.
Se formulan siete motivos de revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b) de la LRJS , en el primero de los cuales se impugna el hecho 1º proponiendo en su lugar el texto siguiente: 'PRIMERO.- Desde el 14 de julio de 1986 D. Aureliano realizaba sus servicios para Metro de Madrid como abogado. La Asesoría Jurídica de Metro de Madrid, S.A ordenaba al Sr. Aureliano asistir a procesos del orden penal, y civil ante los diversos Juzgados y Tribunales de la Comunidad de Madrid, en los que Metro de Madrid, S.A era parte perjudicada y asimismo a juicios en los que Metro de Madrid no era parte, siendo los asistidos terceras personas que comparecían en calidad de denunciantes o denunciados'.
Como señala entre muchas otras la sentencia del TS de 5-6-11 , los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.
No obstante, ello es compatible con la mayor libertad de apreciación de que goza la Sala cuando se halla en juego la delimitación del orden jurisdiccional competente para conocer del litigio.
En este motivo el recurrente cita como prueba documental obrante a los folios que enumera, certificaciones de ingresos, informe de vida laboral, facturas, contrato de trabajo de fecha 14-7-86, y documentos sobre la intervención del actor como abogado en determinadas actuaciones judiciales. Pero de todo ello no se desprende ningún error de la Magistrada al haber declarado probado que el demandante prestó servicios en el lapso 14-7-86 a 5-10-86 en sustitución de una empleada de la entidad demandada, que colaboró desde 1986 a 1999 actuando profesionalmente en diligencias y procedimientos que se le encomendaron, fundamentalmente en los ámbitos civil y penal, y que prestó servicios ya de forma continuada desde 1-10-04 en el desempeño de sus funciones profesionales como letrado para la empresa METRO DE MADRID S.A., en los términos en que se ha redactado el hecho probado 1º, para el cual la juzgadora no solo ha tenido en cuenta la documental, sino el interrogatorio del actor y de testigos. Por todo ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo se impugna el hecho probado 2º ofreciendo la siguiente redacción alternativa: 'SEGUNDO.- Los indicados servicios eran ofertados al demandante, por medio de una llamada telefónica realizada por una persona de la Asesoría Jurídica de la Sociedad demandada en la que se viene llevando un Libro de Señalamientos en el que se reflejan los juicios, en los que por orden de la Asesoría Jurídica intervenía el Actor y el resto de los abogados de la Demandada'.
De los documentos citados, escrito profesional y páginas de los libros de señalamientos de la empresa, no se desprende que la juzgadora haya errado en la formulación del hecho que se impugna, pretendiendo el recurrente que prevalezca su propia interpretación de los documentos al afirmar que de ellos no se puede deducir que él tuviera libertad para aceptar o rechazar los encargos profesionales, olvidando de nuevo que también ha tenido en cuenta la Magistrada la prueba testifical. Por ello se desestima el motivo.
TERCERO.-En el tercer motivo se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el texto siguiente: 'El actor en sus funciones de abogado estaba sometido a los criterios e instrucciones, indicaciones y órdenes expresas de los responsables de la Asesoría Jurídica de Metro de Madrid, sobre como proceder en cada caso concreto, siguiendo además una pauta preestablecida en la defensa en los procedimientos generales y habituales de la compañía. La Asesoría Jurídica proporcionaba al Actor la información y documentación jurídica necesaria para defender los asuntos que le eran encargados'.
Al efecto se citan los folios 126-132, en los que obran comunicaciones dirigidas al actor por la demandada - menos el folio 132, comunicación a EULEN - en las que se le remite sentencia y apelación para su impugnación, lo cual entra dentro de los encargos profesionales que se le hacían conforme a lo declarado en el hecho probado 1º, sin que de ello pueda desprenderse la valoración que hace el recurrente en el texto que se propone, pues no consta nada en el sentido de que la demandada impartiera criterios o instrucciones sobre cómo proceder en cada caso concreto siguiendo una pauta preestablecida en la compañía. Por ello se desestima el motivo.
CUARTO.-En el cuarto motivo nuevamente se solicita la inclusión de un nuevo hecho probado, con el texto que sigue: 'En todos los asuntos asignados por Metro de Madrid, S.A , era la Asesoría Jurídica quien realizaba la preparación de los juicios, en relación a las pruebas documentales, testificales etc encargándose, mediante sus conductos internos de las citaciones necesarias'.
El recurrente omite por completo cualquier exposición que relacione los folios citados, 109-131, 137 y 138, con la afirmación de que la demandada era quien preparaba las pruebas documentales y testificales, y compulsados tales documentos por la Sala no se puede concluir en modo alguno que de ellos se desprenda tal aseveración. Por ello se desestima el motivo.
QUINTO.-Se impugna nuevamente el hecho probado 2º - ya atacado en el segundo motivo - proponiendo ahora la siguiente redacción: 'El demandante era retribuido con un precio fijo por cada actuación realizada. Tales precios ordenados por metro de Madrid estaban fijados por unos baremos confeccionados unilateralmente por la empresa para todos los abogados colaboradores de la Asesoría Jurídica. Dichos honorarios estaban confeccionados al margen de los criterios sobre honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y con una importante reducción con respecto a estos'.
Se citan los folios 81, baremo de honorarios por el que se regía el demandante, y 82-98, Criterios asumidos por las Juntas de Gobierno para la emisión de sus dictámenes en materia de honorarios profesionales, pero de estos documentos no se desprende si los honorarios que percibía el demandante fueron determinados unilateralmente o si fueron pactados; y de los Criterios aportados tampoco pueden extraerse conclusiones seguras, pues aparte de que el recurrente ha omitido detallar la comparación a que se refiere, tales criterios son meramente orientativos y también puede tenerse en cuenta la similitud o repetitividad de los asuntos judiciales encomendados. Por todo ello se desestima el motivo.
SEXTO.-En el sexto motivo se solicita la adición del siguiente texto como hecho probado nuevo: 'La Asesoría Jurídica de Metro de Madrid, habitualmente encargaba al Actor la realización de diligencias de información, ante los Juzgados de Instrucción, para la obtención de información sobre procedimientos penales entre trámite, cuyos juicios no le eran posteriormente asignados. También le encargaban la presentación de escritos ante el Juzgado de Instrucción'.
Para ello se citan los folios 139, 140 y 142, que incluyen un gran número de facturas de honorarios y algunos certificados de retenciones, de los cuales no se desprende lo afirmado, aparte de que no se razona la trascendencia de la inclusión. Por todo ello se desestima el motivo.
SÉPTIMO.- Nuevamente se impugna el hecho probado 2º proponiendo esta vez la siguiente redacción: 'El actor no acudía en horario fijo a las oficinas de la empresa puesto que, al ir habitualmente a los Juzgados, estaba sometido a los señalamientos judiciales. Se le exigía disponibilidad durante el horario de jornada de trabajo, incluso en sábados y domingos, se le exigía estar permanentemente localizado a través del teléfono móvil o fijo'.
De las facturas de honorarios obrantes a los folios 102 a 133 no se desprende la disponibilidad y la localización junto con el resto de afirmaciones, por lo que se desestima el motivo.
OCTAVO.-Los dos restantes motivos se acogen al art. 193.c) LRJS alegándose en el octavo la infracción de los arts. 1.1 , 8.1 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , art. 1544 del Código Civil , sentencia del TS de 19-11-07 y de esta Sala de Madrid de 10-11-08 rec. 4290/08 confirmada por auto del TS de 30-9-09 , en relación con el RD 658/01 de 22-6, Estatuto General de la abogacía española, arts. 1.2 , 33 , 42 y 44 y Estatuto deontológico de la abogacía española de 30-6-00.
Ante todo se ha de estar forzosamente a la relación fáctica de la sentencia de instancia, cuya valoración probatoria compartimos y no ha sido desvirtuada por el recurrente, por lo que no han de tomarse en consideración cuantas alegaciones se separen de lo estrictamente acreditado en el proceso. Por otra parte, el recurrente plantea en el desarrollo del motivo una comparación entre la sentencia de esta Sala de 10-11-08 rec. 4290/08 y el supuesto actual, método que a juicio de la Sala no es el más idóneo para resolver este litigio, pues no se trata de jurisprudencia y la confirmación de dicha resolución se efectuó por auto que obviamente no entró en el fondo sino que no admitió el recurso interpuesto. Por ello, sin entrar en la comparación que propone el recurrente y que sería, en su caso, objeto de un recurso de casación para la unificación de doctrina, analizaremos con base en los hechos aquí demostrados y la normativa y jurisprudencia si la relación del actor ha de considerarse laboral o no.
La sentencia del TS de 19-11-07 rec. 5580/2005 sobre un supuesto en que se debatía también sobre la naturaleza de la relación de servicios entre abogado y sociedad mercantil declaró lo siguiente:
'Los datos y elementos que configuran la prestación de servicios profesionales que el actor llevó a cabo para las entidades demandadas, a partir de enero del 2002, ponen de manifiesto con claridad que tal prestación de servicios constituyó un arrendamiento de servicios de naturaleza civil, pues no concurren en forma alguna en ella los caracteres que determinan la existencia de una relación laboral, sometida al Derecho del Trabajo. En especial, tales datos y elementos hacen lucir que no existe en el nexo contractual de autos ni dependencia, ni subordinación, ni tampoco ajeneidad, y por ello no es posible considerar que ese nexo contractual se incardina en el campo de acción del art. 1-1 del ET , pues los referidos servicios no se encontraban 'dentro del ámbito de organización y dirección' de aquellas empresas, no estando sometidos al círculo rector y disciplinario de las mismas.
(...) Desde enero del 2002 el trabajo desarrollado por el actor para las entidades demandadas consistió únicamente en la defensa jurídica de éstas en los litigios en los que ellas fueran parte, de los que la mayoría se referían al cobro de impagados. Ya este primer fundamental dato pone de manifiesto la marcada dificultad de que en este caso concurran las referidas notas de dependencia y ajenidad, ya que la asistencia letrada en el proceso judicial (y a esta función se reducía exclusivamente la labor del actor a partir de enero del 2002) se caracteriza por la gran autonomía y libertad de carácter profesional y científico que la misma implica; y además malamente puede sostenerse que dé lugar a la existencia de ajenidad cuando la utilidad patrimonial que de la misma se deriva para el beneficiario de ella es exactamente la misma que le reportaría a cualquier cliente del Letrado a quien asistiese jurídicamente en un pleito, aunque esa asistencia letrada fuese totalmente ajena a un nexo contractual de naturaleza laboral. Sólo podría hablarse de dependencia en esta clase tan particular de actividad, si se acreditase que esa asistencia letrada se llevaba a cabo con un claro sometimiento a los mandatos y criterios de la Asesoría jurídica de tales empresas o al correspondiente órgano directivo de carácter jurídico de ellas, constando la obligación del Letrado actor de seguir las órdenes e instrucciones de esta Asesoría u órgano; pues sólo de este modo resultarían desvirtuada las mencionadas libertad y autonomía que son propias de la asistencia jurídica del Abogado en el proceso.
Pero es evidente que nada se ha acreditado en estas actuaciones sobre tal sometimiento, antes al contrario en los hechos que han quedado demostrados no sólo no aparece ningún indicio de sometimiento ni de obligación de seguir los mencionados mandatos, sino que además los datos y elementos que en ellos constan, ponen a la vista una evidente falta de subordinación y dependencia. Téngase en cuenta que el demandante tiene despacho profesional abierto al público en el que atiende a sus distintos clientes, y en el que, sin duda también, desarrollaba buena parte de la labor que efectuaba en pro de la defensa jurídica de las compañías del Grupo 'I.' demandadas; esta actividad que el actor efectuaba para estas empresas no estaba sujeta a ningún horario preestablecido, ni en lo esencial se realizaba en los locales de las mismas, limitándose su presencia en tales locales, generalmente, a unas pocas horas por semana (una o dos, como mucho), que solían tener lugar los viernes, no existiendo control horario alguno sobre el actor. No tenía en los centros de trabajo del Grupo 'I.' para su uso propio y personal, ni despacho, ni teléfono, ni ordenador; tampoco tenía Secretaria facilitada por la empresa. De ello deduce la sentencia de instancia que 'cuando acudía a la sede (de la empresa) no utilizaba ni los medios materiales... ni los personales'. En esas breves visitas a los locales de la empresa el demandante se aposentaba en una sala común, donde examinaba los documentos y notificaciones referentes a los litigios que él llevaba; entregaba a la Directora de la Asesoría Jurídica de 'I.' informes semanales sobre el estado de dichos litigios. No consta, en modo alguno, que dicha Dirección de la Asesoría Jurídica, ni ningún Abogado de la misma diese órdenes ni instrucciones al actor sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, ni que realizasen sobre estos servicios ningún control, ni vigilancia, fuera de la dación de información referida.
Resulta evidente, por tanto, que los servicios prestados por el actor a las demandadas, a partir de enero del 2002, no presentan las notas y características que definen al contrato de trabajo, quedando fuera del campo o marco propio del mismo y del ámbito que determina el art. 1-1 del ET . Se trata, sin duda, de una prestación de servicios profesionales de naturaleza jurídico civil, totalmente ajena al Derecho del Trabajo.'
La sentencia del TS de 21-9-90 también calificó como relación civil la prestación de servicios de un abogado con funciones de defensa en juicio de una compañía, incluso con la coexistencia de otra relación de naturaleza laboral:
'Al efecto de las actuaciones practicadas se desprende que el demandante desarrollaba su actividad profesional, como Abogado de la Mutua aseguradora codemandada, percibiendo una retribución mensual de 125.062 pesetas mensuales; tal relación fue resuelta, a instancia del trabajador, por causa del impago de salario, en virtud de Sentencia del Juzgado de lo Social de Bilbao de 5 de junio de 1986 , que, conforme al salario citado, fijó a favor del trabajador, una indemnización de 689.941 pesetas.
Además de esta vinculación de carácter laboral, el demandante sostenía con la Mutua otra diferente relación jurídica, en virtud de la cual asistía a la misma ante los organismos jurisdiccionales con motivo de los siniestros que afectaban a la referida compañía aseguradora, percibiendo los honorarios correspondientes a su actividad profesional con una deducción del 20 por 100. Precisamente son estas minutas, así rebajadas, las que reclama el actor en su demanda -interpuesta casi dos años después de la extinción de la mencionada relación laboral-, por importe de 8.258.595 pesetas (según certificación del Comisario delegado de quiebra de la Mutua, al demandante se le ha reconocido, por tal concepto la suma de 6.106.444 pesetas.)
(...) La existencia de un contrato laboral, con salario reconocido por el actor de 125.062 pesetas mensuales, desarrollado en el seno de la empresa, no debe proyectar su influencia, ni carácter sobre la actividad de aquél como Abogado ante los Tribunales en los asuntos en que tenía interés la Mutua demandada. Esta actividad, libre e independiente, sin sujeción a la esfera organizativa o directiva de la empresa, es más bien propia de una relación arrendaticia de servicios, cuyo pago o merced se realiza a través de la llamada 'minuta de honorarios' que, constituye, específicamente la causa de pedir de la actual pretensión, conforme al hecho segundo de la demanda.
No ha existido, pues, violación de los artículos alegados, y tampoco del no invocado art. 8.º del Estatuto de los Trabajadores . No concurren en el supuesto litigioso, los requisitos tipificadores del contrato de trabajo - art.1. 1 del Estatuto de los Trabajadores - ni puede establecerse una presunción de su existencia -art.8. 1 - porque la presunción de existencia de la relación jurídico- laboral se establece partiendo de la realidad de una pretensión de servicios realizados en régimen de dependencia y mediante retribución, y estas bases, sobre las que se asienta la presunción, no han sido acreditadas, dada la insumisión, en forma alguna, del Abogado a la organización o dirección de la empresa, y la inexistencia del salario, definido por el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores , al no tener conceptuacíón los honorarios percibidos -o debidos de percibir- por el demandante en el ejercicio libre de su actividad profesional. Por ello, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, si bien ha de complementarse el fallo de la Sentencia recurrida con la prevención -Obligada según el párrafo final del art. 9.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que el orden jurisdiccional competente es el civil.'
En cambio, muy diferentes son las circunstancias de hecho en que se desarrolló la relación, que en este caso se califica como laboral, en el supuesto examinado en la sentencia del TS de 3-5-05 rec. 2606/04 :
'En el presente supuesto, aparece con la suficiente claridad que las declaraciones reflejadas en el documento de 1 de febrero de 1990 no responden en modo alguno a lo verdaderamente pactado por los contratantes, y así lo pone de manifiesto la realidad que la prueba revela acerca de la conducta que se prolongó no sólo hasta el acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada, de fecha 16 de marzo de 2001, sino incluso la posterior a esta última fecha, hasta la de comunicación del cese, conducta que revela la existencia de las notas de ajenidad, dependencia y retribución de los servicios que voluntariamente vino prestando el actor a la demandada.
La ajenidad resulta, en primer lugar, de la presunción 'iuris tantum' del art. 8.1 del ET , a la que ya antes nos hemos referido, y que traslada a la receptora de los servicios la carga de acreditar que era quien los prestaba el que recibía la utilidad de ellos, prueba aquí no conseguida. Y cuando se trata, cual es aquí el caso, de que sea un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo ( Sentencias de esta Sala de 9 y de 24 de febrero de 1990 ), siendo esto último lo que en el presente caso acontece.
La dependencia aparece fuera de toda duda, resultando así, en primer lugar, del hecho de que el actor -sobre todo a partir del Acuerdo del Consejo de Administración de 16 de marzo de 2001- se encontrara en dependencia directa del Gerente y del Consejo de Administración y, en segundo término, de las circunstancias concurrentes de estar sujeto a un horario, disfrutar de un período anual de vacaciones (habrá de entenderse, ante la ausencia de indicio alguno en contrario, que éstas eran retribuidas) y llevar a cabo su labor en las dependencias de la propia empleadora, y utilizando los medios de la misma, como era el ordenador; nada de todo esto es imaginable si los servicios prestados a la empresa fueran los propios de un profesional liberal (abogado en ejercicio).
Es verdad que, respecto del horario, tenía cierta flexibilidad el demandante, pero ello es propio y habitual en trabajadores con alta cualificación. También es cierto que, a veces, atendía a clientes particulares en las instalaciones de la demandada y dentro del horario de trabajo que en ella tenía asignado; pero ello no es, por sí sólo, bastante para desnaturalizar o neutralizar la nota de dependencia, pues perfectamente puede obedecer, bien a tolerancia por parte de la empresa, o simplemente a defectuoso cumplimiento de sus deberes por parte del empleado.
Finalmente, por lo que a la retribución se refiere, está perfectamente acreditado que ésta consistía en una cantidad regular por doce mensualidades, que se incrementaba anualmente, ascendiendo en los últimos tiempos a 3.002'67 euros mensuales, y ello sea cual fuere la denominación que en el documento contractual inicial se otorgó a dicha remuneración: su verdadera naturaleza es la de salario de un trabajador y no la de honorarios de un profesional liberal, por más que el actor también ejerciera la profesión de abogado, al margen de los servicios que prestaba a la demandada.
(...) A la vista de lo razonado, se llega a la conclusión de que la relación existente entre las partes era constitutiva de un auténtico contrato de trabajo, por lo que la competencia para enjuiciar el conflicto surgido entre trabajador y empresario con motivo del desarrollo de dicha relación viene atribuida a este orden jurisdiccional social, por los arts. 1 º y 2º.a) de la LPL , que por el recurrente se citaron como infringidos.'
En el caso presente el demandante es titular de un despacho como abogado y recibe de METRO DE MADRID encargos para la dirección letrada consistentes principalmente en procedimientos de juicios de faltas para la defensa de los intereses de la compañía y de sus trabajadores (en virtud del art. 77 de la reglamentación interna de METRO). En este último caso el cliente del actor sigue siendo METRO, que asume la obligación de la defensa de sus trabajadores. En la asesoría jurídica de la demandada se lleva una agenda de señalamientos y se llama por teléfono a los abogados colaboradores externos para encomendarles los distintos asuntos, que son aceptados o no por aquellos. La asesoría jurídica de la demandada aporta la documentación necesaria para el pleito y siguiendo la recomendación del propio letrado decide sobre la interposición de recursos o no. Subraya la sentencia de instancia la libertad del actor para aceptar o no los encargos y decidir sobre la forma en que pueden ser defendidos, quedando sujeto a la decisión del cliente en cuanto a la prosecución o no de los asuntos - todo cliente de abogado decide si se recurre o no, si se transige o no, etc. - y ello siempre con expresión de su parecer como profesional. Percibe el actor la remuneración de sus servicios profesionales previa confección de su minuta de honorarios, realiza sus funciones en su propio despacho, no está sujeto a jornada ni horario alguno, ni se ha acreditado obligación de estar localizable o similar, no utiliza medios o instrumentos de la empresa en la ejecución de su labor - obviamente la documentación facilitada para la defensa del asunto no son 'medios o instrumentos' en el sentido indicado - solamente realiza las funciones de defensa jurídica y ninguna otra; y tampoco concurren otros elementos de la relación laboral como la formación a cargo de la empresa, la sujeción a potestad disciplinaria o el disfrute de vacaciones o permisos.
Partiendo de tales premisas se ha de confirmar que la relación litigiosa no es laboral sino de arrendamiento de servicios, como también se ha resuelto por esta Sala, sección 2ª, en sentencia de 17-4-13 rec. 193/13 , desestimando recurso de suplicación interpuesto por abogada que desarrollaba su labor en similares condiciones para la misma demandada, sentencia en la que se acentúa el aquietamiento de la demandante aceptando durante muchos años la configuración de la relación como no laboral, circunstancia que también concurre en el presente caso. En el mismo sentido se ha pronunciado la sentencia de esta misma sección 6ª de 16-12-13 rec. 1239/13 , en los términos siguientes, en relación también con la demanda de otro letrado externo de la entidad demandada: 'La empresa demandada encargaba al actor, con despacho profesional propio y utilizando todos los medios materiales de su pertenencia para el ejercicio de su labor (sin exclusividad en el ejercicio de la abogacía y por ello compatibilizándola como letrado de otros clientes), la gestión profesional de asuntos y actuaciones procesales concretas, no teniendo aquel obligación de aceptar todos los que se le ofrecieran. La retribución se determinaba conforme a la obtención del resultado en la llevanza del asunto, cobrando solo por las actuaciones concretas que el demandante realizaba, sin verificarse en consecuencia señal alguna de sometimiento a jornada, horario, o a prescripciones o directrices impartidas por la demandada para el desempeño de la profesión, ejercicio de facultades disciplinarias, y en fin, de cualquier atisbo de dependencia (que en nada se hace manifiesta cuando el abogado acude a la sede del cliente una vez a la semana para dar y recibir información del mismo sobre temas relacionados con su labor), aun entendiéndose esta nota en un sentido relativo o desdibujado, pues el demandante no asistía a ningún centro de trabajo y ejecutaba su labor profesional en el estricto ámbito de su despacho, con lo que difícilmente es sostenible justificar un vínculo propio del art. 1.1 del ET . Tampoco concurre la ajenidad de frutos y riesgos, predicable de la relación laboral, pues es la empresa-cliente quien encargaba los asuntos al actor, abogado en ejercicio, sin existir atadura ni vínculo distintos al de una clásica relación arrendaticia, todo ello a la luz del relato histórico de instancia'.
Por todo ello se impone la desestimación del motivo, ya que el demandante no está inserto en el ámbito de organización y dirección de la entidad demandada, como exige el art. 1.1 del ET , no habiéndose infringido los preceptos citados.
NOVENO.-En el noveno y último motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 26 , 53.5.b ) y 56.1.a) del ET , y jurisprudencia que cita, en relación con el vigente convenio colectivo de METRO DE MADRID para los años 2009-2012 (BOCM 11-9-09).
Se mantiene en el desarrollo del motivo que al actor le corresponde la categoría de técnico agregado superior con un salario de 3.080,50 €. El motivo no puede ser estimado al no calificarse como laboral la relación, pero en cualquier caso no existen elementos en la sentencia para la estimación, ni se aportan en el recurso, ya que no se ha argumentado sobre el encuadramiento de las funciones del actor en las de la categoría señalada, aparte de que las condiciones de prestación del servicio por el actor - sin sujeción a jornada alguna - harían del todo inviable la equiparación salarial pretendida, pues el salario solicitado corresponde a una jornada completa según el convenio colectivo.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dª Aureliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de MADRID en fecha 30-5-13 en autos 905/12 seguidos a instancia del recurrente contra METRO DE MADRID SA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1549/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1549/13), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
