Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 276/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2051/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 276/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100213
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 2.051/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 002051/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diez de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 276 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002051/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE VALENCIA , en los autos 000064/2013, seguidos sobre cantidad, a instancia de Guadalupe asistida por el Letrado D. David Baixauli Almenar, contra DISBAUXES I NAUMAQUIES SL, ASOCIACIO VALENCIANA D'ANALISIS DEL TERRITORI SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Guadalupe , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Guadalupe , frente alas empresas ASOCIACIÓN VALENCIANA DANALISIS DEL TERRITORI, S.L. Y DISBAUXES I NAUMAQUIES,S.L.debo de condenar y condeno a la demandada DISBAUXES I NAUMAQUIES,S.L. a que pague a la demandante la cantidad de 10.783,02€. Salarial: 4.464,76€. No salarial: 6.318,26€. Más el 10% de intereses por mora de los conceptos salariales. Con absolución de la empresa ASOCIACIÓ VALENCIANA DÂANALISIS DEL TERRITORI, S.L. Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia de la empresa, si bien en cuanto a la indemnización por despido, este responderá por la antigüedad de 1-2-11'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que la demandante Dña. Guadalupe , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa DISBAUXES I NAUMAQUIES,S.L., con una antigüedad reconocida de 7-10-03, con la categoría profesional de titulada media y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.116,19€. La demandante en fecha 7-10-03 suscribió contrato en practicas a tiempo parcial con la empresa ASOCIACIÓN VALENCIANA DÂANALISIS DEL TERRITORIO, S.L. que en fecha 6-10-05 se convirtió en indefinido y que finalizo el 31-1-11. Que en fecha 1-2-11 se suscribe con la empresa DISBAUXES I NAUMAQUIES,S.L. contrato indefinido a tiempo parcial, donde en la cláusula adicional 1º se hace constar que se le reconoce la antigüedad a todos los efectos de fecha 7-10-03. A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Valencia. SEGUNDO .-Que, la empresa DISBAUXES I NAUMAQUIES,S.L. a la fecha de la extinción de la relación laboral por despido objetivo, el 31-3-12 adeuda a la demandante las siguientes cantidades: Nómina diciembre 11 1.116,19€. Nómina enero 12 1.116,19€. Nómina febrero 12 1.116,19€. Nómina marzo 12 1.116,19€. Indem despido 6.318,26€. Total 10.783,02€. TERCERO.- Que la empresa DISBAUXES I NAUMAQUIES,S.L., comenzó sus operaciones en fecha 23-2-00, con domicilio en la C/ Salamanca nº 27, pta nº 9 de Valencia, siendo su anterior domicilio Calle Ausias March nº 26 de Alboraya y por objeto social la consultoría de empresas, siendo su administrador único D. Justino . Que la empresa ASOCIACIÓN VALENCIANA DÂANALISIS DEL TERRITORIO, S.L., comenzó sus operaciones en fecha 1-1-01 con domicilio Calle Ausias March nº 26 de Alboraya, con centro de trabajo en C/ Salamanca nº 27-9 de Valencia y por objeto social el estudio gestión y desarrollo de consultoria de análisis del territorio de forma genérica, siendo su administrador único la empresa DISBAUXES I NAUMAQUIES,S.L.. CUARTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C., el día 11-1-13, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 22-10-12, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Guadalupe . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- De dos motivos se compone el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado a la que se imputa tanto error de hecho como error en la aplicación del derecho, al no apreciar la existencia de grupo empresarial a efectos laborales integrado por las mercantiles codemandadas, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos que se introduce al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) tiene por objeto la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y, en concreto, del hecho probado tercero para el que se insta la siguiente redacción: 'TERCERO: Que la empresa DISBAUXES I NAUMAQUIES SL comenzó sus operaciones en fecha 23/2/00, con domicilio en la c/ Salamanca nº 27 pta. nº 9 de Valencia, siendo su anterior domicilio c/ Auxias March nº 26 de Alboraya y por objeto social la consultoría de empresas, las actividades de consultoría relacionadas con la promoción económica y empresarial de instituciones empresariales o empresas singulares, como la confección de programas de ayuda de las administraciones públicas, siendo su administrador único D. Justino . La mercantil cambió su domicilio social de la calle Auxias March nº 26 de Alboraya a la calle Salamanca nº 27 pta. nº 9 de Valencia mediante acuerdo inscrito el 17/5/2002. Que la empresa ASOCIACIÓ VALENCIANA D'NÁLISIS DEL TERRITORI SL comenzó sus operaciones en fecha 1/1/2001, con domicilio en calle Ausias March nº 26 de Alboraya, con centro de trabajo en c/ Salamanca nº 27-9ª de Valencia y por objeto social el estudio, gestión y desarrollo de consultoría de análisis del territorio de forma genérica, que singularmente puedan estar asociadas a los siguientes apartados temáticos: 1. La promoción económica local. 2. La planificación y gestión urbanística. 3. Las actividades mancomunadas entre varios Ayuntamientos, siendo su administrador único DISBAUXES I NAUMAQUIES SOCIEDAD LIMITADA. Ambas sociedades, aunque con matices en su redacción, presentan una total coincidencia en su objeto social, habiendo simultaneado su actividad en el mismo domicilio sito en la calle Salamanca nº 27, pta. nº 9 de Valencia desde mayo de 2002, coincidiendo todo ello con los periodos de actividad de la actora'.
La nueva redacción que se sustenta en los documentos números 2 y 4 que reflejan los resultados de las consultas realizadas al Registro Mercantil Central respecto a las mercantiles codemandadas tan solo puede prosperar respecto a las referencias al objeto social de las mismas y a las fechas de cambio del domicilio social de DISBAUXES I NAUMAQUIES, S.L. por desprenderse de los indicados documentos y ofrecer una información más completa que la redacción original, sin que proceda acoger el último párrafo de la nueva redacción al contener valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo.
SEGUNDO.-Por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se introduce el correlativo motivo del recurso en el que se imputa a la sentencia del juzgado la infracción de la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la responsabilidad solidaria de los grupos de empresa, citando las sentencias del TS de 20 de enero de 2003, rec. 1524/2002, 23 de enero de 2002, rec. 1759/2001, de 21 de enero de 2000, rec. 4383/1999 así como la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2004, nº 138/2004 , rec. 2933/2003.
Aduce la defensa de la recurrente que al haber quedado acreditado que ambas entidades han compartido de forma simultánea no solo el domicilio social, sino el domicilio de la actividad, que su actividad es esencialmente la misma, unido a que una de ellas (Disbauxes i Naumaquies, s.l.) es la administradora de la otra mercantil codemandada, se puede concluir que existe un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de ambas empresas que debe determinar la responsabilidad solidaria de ambas, máxime cuando no compareció ninguna de las codemandadas al acto del juicio y habiendo sido solicitada la prueba de confesión que fue acordada, pidiéndose que se tuviera por confesas a las demandadas respecto a los extremos que figuran en la demanda y en concreto para acreditar que para ambas entidades demandadas la actora ha desarrollado el mismo trabajo y cometidos, que existía una actuación unitaria de ambas mercantiles y que existía prestación de servicios indiferenciada para aquellas, siendo el puesto de trabajo ocupado por la actora siempre el mismo. Para finalizar denuncia también la infracción del art. 1257 del Código Civil ya que estimada la declaración de responsabilidad solidaria por existencia de grupo empresarial, no nos encontraríamos ante un pacto entre empresas que no puede vincular a tercero y, por lo tanto la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia de las empresas, no quedaría limitada a una antigüedad de 1-2-2011 sino que se extendería desde el 7-10-2003.
Para dilucidar si en el presente caso existe o no grupo de empresas conviene recordar la doctrina sentada por la Sala de lo Social del TS en sus sentencias de 27 de mayo de 2013 (R.O. 78/2012 ) y 19 de diciembre de 2013 (R.O. 37/2013 ), entre otras. En ellas, resumidamente, se establece que el concepto de grupo de empresas debe ser el mismo en todas las ramas del derecho con las especialidades propias de cada ámbito (mercantil, fiscal, laboral) y que la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo no deriva de la simple pertenencia al mismo, porque nuestra legislación permite la existencia de personas jurídicas independientes con ámbitos de responsabilidad propios de cada una, sin que la existencia de una dirección unitaria de varias empresas constituya causa bastante para declarar la responsabilidad solidaria, pues esa unidad de dirección es consustancial al grupo.
Conforme a esta doctrina, la declaración de responsabilidad solidaria requiere la concurrencia de otros factores adicionales. Entre esos factores adicionales pueden, según nuestra doctrina, citarse los siguientes:
1.- El uso abusivo de la legítima dirección unitaria. 2.- El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación de servicios, individual o colectiva, para las distintas empresas del grupo de forma simultánea o sucesiva y sin causa que justifique esa movilidad (confusión de plantillas). 3.- Confusión de patrimonios, elemento que no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso. 4.- La existencia de caja única, situación que se produce cuando no existe una contabilidad separada, sino una 'permeabilidad operativa y contable'. 5.- La creación de empresas aparentes, esto es la utilización fraudulenta de la normativa que permite crear distintas sociedades con diferente personalidad jurídica. Esta doctrina jurisprudencial viene refrendada por la jurisprudencia comunitaria que en aplicación del art. 2 de la Directiva 98/59 , niega la condición de empresario a la empresa matriz, aún cuando haya sido ella quien tomó la decisión extintiva ( S.T.J.C.E de 10 de septiembre de 2009, caso AEK ).
En el caso que nos ocupa se habrá de estar al relato fáctico de la sentencia del juzgado con las modificaciones introducidas al estimar la revisión de aquél, sin que quepa que esta Sala aplique la ficta confessio o posibilidad de tener por confesa a la parte que ha incomparecido a juicio, ya que dicha facultad es potestativa del juzgador de instancia como se desprende de lo establecido en el artículo 91-2 de la LJS, por lo que sólo a aquél corresponde decidir su aplicación, sin que la mera incomparecencia de las empresas demandadas suponga allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obligue, por esta sola razón a su estimación. Del indicado relato interesa ahora destacar que la demandante que ostenta la categoría profesional de titulada media, inició en fecha 7-10-03 la prestación de servicios en prácticas a tiempo parcial para ASOCIACIÓN VALENCIANA DÂANALISIS DEL TERRITORI, S.L., convirtiéndose en trabajadora indefinida y habiendo cesado en dicha prestación de servicios el 31-1-11. En fecha 1-2-2011 suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con DISBAUXES I NAUMAQUIES, S.L. que le reconoció una antigüedad a todos los efectos de 7-10-03. La empresa DISBAUXES I NAUMAQUIES, S.L., comenzó sus operaciones en fecha 23-2-00, teniendo su domicilio en la C/ Salamanca nº 27, pta nº 9 de Valencia y anteriormente en la Calle Ausias March nº 26 de Alboraya, y por objeto social la consultoría de empresas, las actividades de consultoría relacionadas con la promoción económica y empresarial de instituciones empresariales o empresas singulares, como la confección de programas de ayuda de las administraciones públicas y siendo su administrador único D. Justino ; mientras que la empresa ASOCIACIÓN VALENCIANA DÂANALISIS DEL TERRITORIO, S.L., comenzó sus operaciones en fecha 1-1-01 con domicilio Calle Ausias March nº 26 de Alboraya, teniendo su centro de trabajo en C/ Salamanca nº 27-9 de Valencia y por objeto social el estudio, gestión y desarrollo de consultoría de análisis del territorio de forma genérica, que singularmente puedan estar asociadas a los siguientes apartados temáticos: 1. La promoción económica local. 2. La planificación y gestión urbanística. 3. Las actividades mancomunadas entre varios Ayuntamientos; siendo su administrador único la empresa DISBAUXES I NAUMAQUIES,S.L.
Los datos expuestos evidencian no solo la similitud del objeto social de las dos mercantiles codemandadas, conforme refiere la sentencia de instancia sino también la existencia de una dirección unitaria respecto a ambas empresas, en la medida en que una de ellas era la administradora única de la otra, y una misma ubicación en cuanto al domicilio social de una y el centro de trabajo de la otra, desconociéndose quién ostenta la disponibilidad del uso de dicho local y de sus instalaciones, así como el negocio jurídico en virtud del cual se instrumenta la utilización conjunta de aquellos por parte de ambas mercantiles, pues, ninguna explicación ni justificación se ha ofrecido al respecto, dada la incomparecencia de las mercantiles codemandadas al acto del juicio, constatándose asimismo una sucesiva prestación de servicios de la actora para ambas empresas sin que conste una causa que justifique su movilidad ni se constate cambio alguno en dicha prestación de servicios dependiendo del receptor de los mismos, lo que lleva a apreciar, en contra de lo resuelto por la sentencia de instancia, que existe un funcionamiento unitario de ambas empresas así como una confusión de plantilla y una confusión del patrimonio de ambas, todo lo cual permite concluir que existe un grupo empresarial a efectos laborales integrado por ambas mercantiles codemandadas.
Constatada la existencia del indicado grupo resulta obligado extender a la empresa ASOCIACIÓN VALENCIANA DÂANALISIS DEL TERRITORI, S.L. la condena al abono de las cantidades adeudadas a la demandante por DISBAUXES I NAUMAQUIES, S.L. y que ascienden a 4.464,76 € en concepto de salarios y a 6.318,26 € en concepto de indemnización por despido, así como al 10 por ciento de interés por mora devengado por la referida deuda salarial, declarando la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia de las empresas codemandadas, respecto a los indicados créditos laborales.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. ª Guadalupe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Once de los de Valencia y su provincia, de fecha 11 de marzo de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra las empresas ASOCIACIÓN VALENCIANA DÂANALISIS DEL TERRITORI, S.L. y DISBAUXES I NAUMAQUIES, S.L., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de condenar solidariamente a las empresas codemandadas a que abonen a la demandante la cantidad de 4.464,76 € en concepto de salarios y la cantidad de 6.318,26 € en concepto de indemnización, más el 10% de interés anual por mora devengado por los conceptos salariales, declarando la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia de las empresas codemandadas, respecto a los indicados créditos laborales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2051 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
