Sentencia Social Nº 276/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 276/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2747/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 276/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100190

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2016:281

Núm. Roj: STSJ AS 281/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00276/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2015 0104388
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002747 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000080 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Alberto
PROCURADOR: ALBERTO LLANO PAHÍNO
RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S., T.G.S.S. , IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , SOLUCIONES
CONSTRUCTIVAS TRAVENOR S.L.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ
Sentencia nº 276/16
En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada
por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ
CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2747/2015, formalizado por el Procurador D. ALBERTO LLANO
PAHÍNO, en nombre y representación de Luis Alberto , contra la sentencia número 277/2015 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 80/2015, seguidos a instancia

de Luis Alberto frente a I.N.S.S., T.G.S.S., Mutua IBERMUTUAMUR y SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS
TRAVENOR S.L., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Luis Alberto presentó demanda contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., la Mutua IBERMUTUAMUR y SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS TRAVENOR S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 277/2015, de fecha catorce de Octubre de dos mil quince .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- El actor D. Luis Alberto , nacido el NUM000 de 1983, afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 22 de octubre de 2013 cuando prestaba sus servicios, con la categoría profesional de peón construcción, para la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS TRAVENOR, SL, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR; iniciando en esa misma fecha un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo en el que permaneció hasta causar alta el 24 de octubre de 2014 por curación.

2º- Iniciadas a instancia de la mutua actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, se tramitó el correspondiente expediente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 26 de noviembre de 2014, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de noviembre de de 2014, declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los apartados 34 y 110 del baremo, a razón de 1810 euros y 800 euros, respectivamente, con derecho a percibir una prestación por importe líquido total de 2610 euros a cargo de la mutua. Estando disconforme con dicha resolución, presentó la preceptiva reclamación administrativa previa que le fue expresamente desestimada mediante Resolución de 20 de enero de 2015.

3º- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Amputación 3º MCF izda, atrolisis IFP 4º dedo mano izquierda'.

4º- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1469,77 euros mensuales para la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y 1605,08 euros mensuales para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, y la fecha de efectos se fija el 19 de noviembre de de 2014, por conformidad de las partes.

5º- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua LABORAL IBERMUTUAMUR y la empresa SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS TRAVENOR, S.L., sobre Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones objeto de demanda.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de diciembre de 2015.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme el actor con la sentencia de instancia que desestimó su demanda tendente a ser declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total, o subsidiariamente parcial, por accidente de trabajo, confirmando las resoluciones administrativas que le declararon afecto de lesiones permanentes no invalidantes, interpone recurso de suplicación

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción del artículo 137.4 LGSS , en relación con el artículo 134 del mimo texto legal (ha de considerarse que se refiere al artículo 137.3 LGSS que define la incapacidad permanente parcial, pues el artículo 134 regula la situación protegida a los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo). Entiende la parte recurrente que las lesiones que presenta le impiden realizar las funciones esenciales de su profesión o, al menos, le ocasionan una limitación no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento normal.



TERCERO.- Tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según resulta del artículo 136 LGSS : -Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.

-Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.

-Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).



CUARTO.- Para que el grado de incapacidad total pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre inhabilitado para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por otro lado, el artículo 137.3 LGSS , configura la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella situación que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.



QUINTO.- En relación con este último grado de incapacidad, que ha sido solicitado con carácter subsidiario y cuya denegación condiciona la pretensión principal, conforme a dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, secuelas y rendimiento laboral. En el caso que nos ocupa, la profesión del demandante es la de mecánico- ajustador de maquinaria y las secuelas que padece, las recogidas en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, que se dan por reproducidas.

A estos dos elementos se une la posibilidad de que exista una relación entre ambos (secuelas y profesión habitual) que cause una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual.



SEXTO.- Sentadas las bases del análisis, la conclusión que la Sala obtiene es similar a la del Juzgado, ya que estamos ante un trabajador que presenta las secuelas de referencia (amputación 3º MCF izquierda, artrolisis IFP 4º dedo mano izquierda) sin que conste la disminución que aquellas le ocasionan en su rendimiento. Tras la intervención quirúrgica realizada se considera el proceso estabilizado, y la funcionalidad manual buena, pudiendo hacer puño completo y oposición con todo los lados, además el recurrente es diestro y la mano afectada es la izquierda, por lo que decae la interrelación de aquellos tres elementos.

Aunque la doctrina viene ampliando el elemento porcentual y estima que si se dan circunstancias que ocasionan penosidad o peligrosidad a consecuencia de las secuelas en relación con la labor puede entenderse incluida tal definición en la incapacidad inhabilitante en tal grado porcentual, esta circunstancia tampoco se ha probado que exista, no constando esa limitación funcional que se traduzca en esa mayor penosidad exigida.

En consecuencia, no habiéndose probado la disminución del rendimiento y no constando probado que se produzca penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 137.3 LGSS . Si tal grado de incapacidad no puede reconocerse menos aún la incapacidad permanente total solicitada con carácter principal, al exigirse que tales secuelas impidan al actor la realización de todas o las principales tareas de su profesión.

Procede por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra I.N.S.S., la T.G.S.S., la Mutua IBERMUTUAMUR y SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS TRAVENOR S.L., sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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