Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 276/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 806/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 276/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100323
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0026183
Procedimiento Recurso de Suplicación 806/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Conflicto colectivo 604/2015
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 276/16
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veinte de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 806/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN JOSE HITA FERNANDEZ en nombre y representación de RYANAIR LTD, contra la sentencia de fecha 14 DE JULIO DE 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 604/2015, seguidos a instancia de RYANAIR LTD frente a D./Dña. Bernardino , D./Dña. Casiano , D./Dña. Claudio , D./Dña. Florinda , D./Dña. Eleuterio , D./Dña. Ezequiel , D./Dña. Francisco , D./Dña. Guillermo y COMITE DE EMPRESA RYANAIR LTD, D./Dña. Ignacio , SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS, COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO.- El día 18 de mayo de 2015 Don Bernardino , como Presidente del Comité de Empresa, comunicó a la Dirección Provincial de Trabajo el acuerdo de declaración de huelga en la empresa Ryanair LTD adoptado por el Comité de Empresa.
La huelga, conforme a dicha comunicación, se convocaba en los siguientes términos: 1º la huelga se llevará a efecto desde el día 30 de mayo de 2015 en adelante, con carácter indefinido. 2º La convocatoria abarca a todos los trabajadores de la empresa en el ámbito del centro de trabajo del aeropuerto de Adolfo Suárez Madrid-Barajas, 3º Se promueve la presente declaración de huelga por cuanto, hasta la fecha, han resultado infructuosas las negociaciones realizadas para llegar a un acuerdo entre las partes.
Sobre las siguientes causas: No respetar las tablas salariales y todos los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, que tenían antes de la subrogación y con los cuales han sido subrogados. Y por tanto el incumplimiento del artículo 73 del III Convenio General del sector de asistencia en tierra de aeropuertos. Desacuerdo en la aplicación de jornada irregular. Eliminación de más de 100 turnos diferentes. Abuso en la utilización de horas perentorias y no comunicación por escrito de las mismas y de los motivos. Modificaciones constantes en los turnos sin la correspondiente comunicación por escrito al trabajador. Falta de acuerdo en el pago de funciones añadidas como deshielo y conducción. Falta de formación específica, por personal cualificado. Abuso de autoridad, con lenguaje amenazante y constantes amenazas de sanción. Insuficiencia de medios para la carta y descarga de aviones, tales como cintas, tractores, carros portaequipajes, calzos, conos. Falta de protecciones EPI sustitutivos en la base, en caso de deterioro o pérdida. Falta de ropa de trabajo. Falta de personal en horas punta. La no dotación al comité de empresa de un cuarto propio con los medios apropiados para desempeñar sus funciones, cerrado y específico, así como de tablones cerrados para el comité y las diferentes secciones sindicales en el área de descanso, así como tarjetas de acceso al centro de trabajo con libre movimiento tanto en zona de rampa como en zona de embarque.
El objetivo de la huelga consiste en: Garantizar las tablas salariales ad personam del personal de la base de Ryanair Ltd. En Madrid y todos los derechos individuales y colectivos, contraídos de la subrogación de Swissport Handling Madrid UTE. Estas tablas salariales serán revisables anualmente entre empresas y trabajadores. Retribución de la aplicación de jornada irregular, en la cuantía establecida en el convenio colectivo respecto de la empresa cedente como garantía personal y mejora de la condición laboral, o la eliminación de ésta. Concreción de un máximo de 8 turnos básico de trabajo para el personal a tiempo completo y parcial. Comunicación de las horas perentorias por escrito y en mano al trabajador, firmadas por un responsable de turno, incluyendo el número de vuelo y motivo. Respeto al trabajador a tiempo parcial de sus horas de manera lineal en base a sus sentencias y sus TC2 generado de media en los últimos 12 meses antes de la subrogación. Que no se descuenten los días de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral a los trabajadores procedentes de Iberia líneas aéreas. Adquisición de cintas, aumento de tractores, colocación de puertas en cada uno de ellos. Publicación de los turnos con quince días de antelación. Que los desturnes o cambios de turno requeridos por la empresa sean retribuidos 6,82 euros, en las mismas condiciones que la empresa de procedencia y con comunicación escrita, abonándose a quien realiza los turnos. Facilitar a los trabajadores el traslado a la mutua en accidentes de trabajo, en la actualidad es el trabajador quien paga éste de su bolsillo. Abono de las dietas de comida/cena a todo el personal procedente de Iberia líneas aéreas según el artículo 1341 y anexo II del XIX Convenio Colectivo de Iberia líneas aéreas. Definición de funciones nuevas tales como conductor o deshielo con su correspondiente retribución. Dotación al personal procedente de Iberia LAE y que además tengan reconocimiento de derecho adquirido mediante sentencias de billetes free compañía, en los términos establecidos en sentencias. En defecto pactar la compensación de este derecho según establece el punto 7 del III Convenio General del sector de asistencia en tierra en aeropuertos. Dotación al comité de empresa de un cuarto propio con los medios apropiados para desarrollar sus funciones, cerrado y acondicionado, así como de tablones cerrados para el comité y las diferentes secciones sindicales en el área de descanso, así como de tarjetas debidamente acreditadas y de acceso al centro de trabajo con libre movimiento tanto en zona de rampa como en zona de embarque.
SEGUNDO.- El Comité de Huelga esta compuesto por Don Bernardino , Don Casiano , Don Claudio , Doña Florinda , Don Eleuterio , Don Ezequiel , don Francisco , Don Guillermo y Don Ignacio .
TERCERO.- En fecha de 22 de mayo de 2015 se reunieron representantes de la aerolínea Ryanair Ltd y del Comité de Empresa y del Comité de Huelga a fin de fijar los servicios mínimos durante la huelga convocada. No alcanzándose acuerdo alguno se acordó la remisión del Acta al Ministerio de Fomento para solicitar la determinación de los servicios mínimos.
CUARTO.- En fecha de 27 de mayo de 2015 se dictó por el Ministerio de Fomento 'Resolución por la que se determinan los servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en la empresa Ryanair Ltd. Durante la huelga convocada por el Comité de Empresa (Cerymad)'. En dicha resolución el Secretario de Estado de infraestructuras, transporte y vivienda Don Roque dispone:
1º Establecer, para los días y periodos afectados por la convocatoria de huelga, los servicios públicos esenciales para la comunidad que resulten de aplicar los siguientes criterios a los servicios aéreos de transporte público asistidos por la empresa Ryanair (servicios de autoasistencia en rampa) con origen o destino en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas: a) Todos los servicios cuya hora de salida programada fuera anterior al inicio de la huelga y cuya llegada prevista se produzca en el periodo de huelga. b) el 100% de los servicios domésticos de cada compañía aérea para cada ruta con los aeropuertos de Canarias, Baleares y Melilla. c) el 50% redondeado por exceso, de los servicios de cada compañía aérea para cada ruta con ciudades españolas peninsulares cuyo medio alternativo de transporte público signifique un recorrido de 500 km. o más o un tiempo superior a 5 horas. d) el 25%, redondeado por exceso, de los servicios de cada compañía aérea para cada ruta con ciudades españolas peninsulares cuyo medio alternativo de transporte público signifique un recorrido de menos de 500 km, o un tiempo inferior a 5 horas. e) el 50%, redondeado por exceso, de los servicios de cada compañía aérea para cada ruta con ciudades extranjeras. f) En su caso los vuelos programados para el transporte de correo postal universal y productos perecederos, cuando éstos se efectúen con aeronaves dedicadas exclusivamente a carga. g) Aquellas operaciones técnicas de posicionamiento y otras tales como la situación de tripulaciones necesarias para la realización efectiva de los servicios de transporte aéreo considerados como esenciales, y todos los del día siguiente. En los puntos b),c) d) y e) se entiende por servicio de cada compañía aérea para cada ruta la realización de un vuelo de ida y de vuelta en dicha ruta, es decir, de una frecuencia.
2º Establecer, para los días y periodos afectados por la convocatoria de huelga, los servicios públicos esenciales para la comunidad como todos aquellos servicios necesarios para la realización de los vuelos resultantes de los criterios del apartado anterior. Estos servicios incluyen todos los servicios de asistencia en tierra relacionados en el Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio, prestados como asistencia a terceros o como autoasistencia. Los servicios mínimos correspondientes se fijarán con el fin exclusivo de garantizar la correcta realización de los vuelos resultantes de la aplicación de los criterios incluidos en la presente Resolución.
3º En consecuencia, la empresa Ryanair deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que los servicios esenciales establecidos en los apartados anteriores se presten en las condiciones habituales del servicio, manteniendo para ello el personal estrictamente necesario para los días y períodos horarios en el centro de trabajo afectado por la huelga, salvaguardando en todo momento la seguridad de las operaciones.
QUINTO.- Ryanair estableció un cuadrante de servicios mínimos que desglosados por días de las operaciones de Ryanair es el siguiente: sábado día 30 mayo de un total de 46 vuelos, se califican como protegidos 36 (78,26%) y no protegidos 10 (21,74 %), del domingo 31 de mayo de un total de 45 vuelos, se califican como protegidos 36 (80%) y no protegidos 9 (20%), lunes 1 de junio de un total de 47 vuelos, se califican como protegidos 38 (80,85%) y no protegidos 9 (19,15%), martes 2 de junio de un total de 47 vuelos, se califican como protegidos 37 (78,72%) y no protegidos 10 (21,28 %), miércoles 3 de junio de un total de 48 vuelos, se califican como protegidos 38 (79,17%) y no protegidos 10 (21,83 %), jueves día 4 de junio de un total de 47 vuelos, se califican como protegidos 37 (78,72%) y no protegidos 10 (21,28 %), viernes día 5 de junio de un total de 49 vuelos, se califican como protegidos 40 (81,63%) y no protegidos 9 (18,37 %),
No consta acreditado el incumplimiento de los servicios mínimos establecidos. Durante los días 30 de mayo, 31 de mayo, y 1 de junio se prestaron servicios de vuelo por Ryanair.
SEXTO.- En fechas de 1 de junio de 2015 y 11 de junio de 2015 han mantenido reuniones representantes de la aerolínea Ryanair Ltd y del Comité de Empresa y del Comité de Huelga a fin de valorar la situación existente en las jornadas de huelga y las opciones de alcanzar un acuerdo que ponga fin al conflicto.
SÉPTIMO.- Ryanair, en fecha de 5 de junio de 2015, dirigió un escrito a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Gobierno de España en que interesaba la adopción de medidas de intervención de la autoridad gubernativa, en concreto: 1 Se inste al comité de huelga a cumplir con los Servicios Mínimos decretados. 2 Tome conocimiento de que en el supuesto de que sea necesario para cumplir con la seguridad aeroportuaria de las aeronaves y ante niveles de ausencia de trabajadores elevadísimos como los que se están produciendo, Ryanair LTD, hará uso de otros trabajadores de la plantilla de la Empresa de otros aeropuertos para que puedan prestar sus servicios en el aeropuerto de Madrid-Barajas con el objetivo de cumplir con los servicios mínimos decretados y garantizar la seguridad aeroportuaria, de las aeronaves y los pasajeros. 3 Como quiera que es posible que la medida indicada en el punto 2, anterior no se pueda implementar debido a la propia necesidad de personal de otros aeropuertos se solicita en su defecto, que esta Empresa, si fuera el caso, pueda contratar a personal externo que sea necesario para atender a dichos servicios mínimos.
OCTAVO.- En fecha de 30 de mayo de 2015 se presentó por Don Ilpop Ilmari denuncia ante la Guardia Civil ubicada en la terminal 2 del aeropuerto de Barajas en la que indica que algún trabajador de la empresa en posesión de emisora portátil ha bloqueado el día 30 de mayo de 2015 entre las 5.30 y las 9.00 horas la frecuencia con la que se comunican todos los trabajadores de la rampa, no siendo posible su utilización, lo que ha puesto en peligro la operativa de Ryanair. Preguntado por el autor, comunica que sospecha que puede haberse tratado de algún miembro del sindicato con la intención de afectar a la operativa de la compañía debido a la huelga vigente.
En fecha de 30 de mayo de 2015 se ha presentado por Don Casiano , Doña Florinda , Don Claudio y Don Eleuterio , como delegados sindicales y miembros del Comité de Huelga de la Compañía aérea Ryanair denuncia ante la Guardia Civil indicando que personal ajeno al centro habitual de trabajo a la base del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas y personal ajeno a la compañía aérea han estado realizando labores de asistencia a las aeronaves en tierra y presionando a los trabajadores para que trabajasen más rápido y que realizaran otras funciones, no respetando la compañía el derecho de huelga. Añaden a su denuncia que un alférez de la guardia civil no les ha permitido permanecer en la plataforma de las terminales T1, 2 y 3 del aeropuerto debido a que no estaban trabajando. Identifican como responsable de tales conductas vulneradoras del derecho de huelga a Don Manuel .
En fecha de 30 de mayo de 2015 ha tenido entrada en el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid en funciones de guardia denuncia interpuesta por los miembros del Comité de Huelga frente a la mercantil Ryanair, Don Ambrosio , Don Manuel y don Celestino por vulneración del derecho de huelga, interesando en dicho escrito la adopción de medidas cautelares.
En fecha de 31 de mayo de 2015 se presentó denuncia ante el Puesto de la terminal 2 de la Guardia Civil, Aeropuerto de Barajas, por Don Manuel en que se manifiesta que desde las 4.00 horas del día 30 de mayo de 2015 se han producido diversos daños a instalaciones y maquinaria de la compañía Ryanair. En dicha denuncia y preguntado para que dicha si sospecha de alguna persona, manifiesta que NO en concreto, sospechando que los hechos han sido producidos debido a la huelga que trabajadores de la empresa convocaron a partir de las 00.00 horas del día 30 de mayo de 2015.
En fecha de 1 de junio de 2015 tiene entrada ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid denuncia contra Ryanair con solicitud de adopción de medidas cautelares a fin de garantizar el ejercicio del derecho de huelga.
En fecha de 1 de junio de 2015 se ha interpuesto por don Eleuterio denuncia ante la Guardia Civil en la que se refiere la presencia de empleados extraños al centro de trabajo de Madrid realizando las labores de hadling a las aeronaves
En fecha de 2 de junio de 2015 se presentó denuncia por Don Ernesto por la presunta comisión por parte de los miembros del Comité de empresa de una falta de injurias vertidas en la web de radio televisión española, en la web del sindicato de CGT y en la wb de información del sindicato CGT.
En fecha de 2 de junio de 2015 se ha presentado denuncia por Don Felix indicando que Don Claudio ha colgado en su perfil de Facebook y en el de la CCOO Ryanair una fotografía en la que aparece el denunciante y su compañero Don Rodrigo con un rotulado que reza 'esquiroles y ratas'.
En fecha de 2 de junio de 2015 se interpuso denuncia por Don Claudio respecto de hechos ocurridos el día 31 de mayo de 2015 puesto que se ha procedido a la descarga de algunas maletas de la bodega de una aeronave sin que porten datos identificativos de los propietarios por orden del supervisor de Ryanair don Julio a fin de que se entregaran en sala a los pasajeros.
En fecha de 3 de junio de 2015 se denunció ante la Guardia Civil, Aeropuerto de Barajas, por Don Marino que el día 2 de junio de 2015 se ha publicado en la cuenta de Facebook de Don Claudio fotos en las que aparece el denunciante realizando trabajos de supervisión dentro de una zona restringida del aeropuerto Madrid-Barajas que incluyen el siguiente comentario 'nos han traído esta tarde amiguitos nuevos de PMI ¿sabrán a que atenerse?.
En fecha de 3 de junio de 2015 se ha presentado denuncia por Don Rodrigo en la que se relata la comisión de una falta de injurias por Don Claudio en cuanto ha colgado en su perfil de Facebook y en el de la CCOO Ryanair una fotografía en la que aparece el denunciante y su compañero Felix con un rotulado que reza 'esquiroles y ratas'.
NOVENO.- La mercantil Ryanair notificó por medio de Burofax, entrega en mano o por medio de notificación certificada por mensaje sms, un comunicado a algunos de los trabajadores con el siguiente contenido: 'Muy Sr/Sra. Nuestro/a: Por medio de la presente, la Dirección de RYANAIR LTD (en adelante 'Ryanair' o la 'Empresa' le comunica que en el día de hoy el Ministerio de Fomento nos ha notificado la correspondiente Resolución en virtud de la cual se establecen los servicios mínimos que deberán mantenerse en la Empresa durante la huelga convocad por el Comité de Empresa del Centro de Trabajo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas y que se llevará a cabo a partir del próximo 30 de mayo de 2015, de forma indefinida. A estos efectos, con el fin de garantizar los servicios mínimos establecidos en la citada resolución, que son de obligado cumplimiento, la Dirección de la Empresa le comunica que VD. ha sido seleccionado como uno de los trabajadores afectados por dichos servicios. En dicha carta se comunicaba a continuación cuando debía estar presente el trabajador en su puesto de trabajo y turno asignado durante las jornadas de huelga. En alguna de dichas comunicaciones se introducía la precisión de presencia en el puesto de trabajo y turno asignado, 'siempre y cuando durante dicho periodo Vd. no se encuentre en situación de incapacidad Temporal'. De igual forma, comunicaban que el incumplimiento de servicios mínimos podría suponer una infracción muy grave de las obligaciones laborales.
DÉCIMO.- El índice de absentismo durante la huelga se incrementó, registrándose 42 situaciones de incapacidad temporal durante los tres primeros días. Los trabajadores de la mercantil en tal situación aparecen enunciados en los folios 816 y 817 de la documental aportada por la actora. Algunas de dichas bajas provocaron sanciones por parte de Ryanair ante la falta de acreditación de la situación de enfermedad, sanciones que han sido revocadas por la propia mercantil tras acreditarse a posteriori tal hecho. Constan justificadas medicamente las situaciones de incapacidad temporal.
Ryanair remitió escrito en fecha de 8 de junio de 2015 a la Dirección General de Ordenación e Inspección (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid) interesando se investigase por dicho organismo la veracidad de las bajas médicas existentes.
UNDÉCIMO.- Ryanair ha suscrito contratos de trabajo temporal de interinidad con fecha de efectos de 1 y 2 de julio (dos de los contratos tienen fecha de 2 de junio) con objeto de sustituir las situaciones de incapacidad temporal de determinados trabajadores adscritos al centro de trabajo situado en el aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas, con el fin de garantizar la realización de los servicios mínimos decretados por el Ministerio de Fomento, de igual forma ha acordado el desplazamiento de forma temporal de trabajadores de otros centros de trabajo de la mercantil para tal fin.
DUODÉCIMO.- Ryanair tomó la decisión empresarial ante la huelga de suprimir el servicio de facturación de equipaje debido a las numerosas quejas e incidencias registradas.
DÉCIMOTERCERO.- La situación de conflicto colectivo ha generado pérdidas económicas a la entidad mercantil Ryanair, que han sido cifradas en el periodo que transcurre entre el 30 de mayo al 29 de junio en 1.565.024,48 euros.
DECIMOCUARTO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (BOE 21 de octubre de 2014)
DECIMOQUINTO.- En fecha de 5 de junio de 2015 se presentó acta de conciliación celebrándose el acto el día 24 de junio de 2015 con el resultado de sin avenencia respecto de los demandados comparecientes e intentado y sin efecto respecto de los no comparecientes.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda presentada por Ryanair LTD frente al Comité de Huelga compuesto por Don Bernardino por Don Bernardino , Don Casiano , Don Claudio , Doña Florinda , Don Eleuterio , Don Ezequiel , Don Francisco , Don Guillermo y Don Ignacio , y el Comité de Empresa de la entidad Ryanair Ltd.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RYANAIR LTD, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/3/16 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de esta ciudad, en sus autos nº 604/2015, ha interpuesto Recurso de Suplicación el Letrado de la Entidad mercantil RYANAIR LTD, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando seis motivos de recurrir: el primero para que se modifique el hecho probado quinto (segundo párrafo) de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción: 'No consta acreditado el incumplimiento de los servicios mínimos establecidos dado que durante los días 30 de mayo, 31 de mayo y 1 de junio se prestaron servicios de vuelo por parte de Ryanair. Para poder cumplir con dichos servicios, Ryanair tuvo que adoptar dos medidas: i) atender los vuelos con el personal restante que quedaba en la base del aeropuerto de Madrid y ii) cancelar el servicio de facturación de equipaje como decisión que permitía poder atender los aviones que llegaban al aeropuerto de Madrid.'
El segundo, para que se añada un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia del Juzgado, de ordinal duodécimo bis, con el siguiente contenido: 'Los miembros del comité de huelga comunicaron a Ryanair que no deseaban cumplir con las asignaciones que se les habían comunicado para la realización de servicios mínimos al igual que se había hecho con el resto de su compañeros de forma rotatoria. Los miembros del comité de huelga se negaron a acudir a sus puestos de trabajo e instaron una demanda solicitando medidas cautelares en fecha 19 de junio de 2015 con el objetivo de que se reconociera que Ryanair no tenía el derecho a nombrarles para realizar esos servicios. Ryanair advirtió por escrito a los miembros del comité de su obligación de concurrir al trabajo pese a lo cual dichos miembros se negaron y no comparecieron a sus puestos de trabajo en el día señalado.'
El tercero, para que se añada al hecho probado undécimo lo siguiente: '(...) El comité de huelga insto una demanda de medidas cautelares con el propósito de que el Juzgado de lo Social competente impidiera a Ryanair la contratación de trabajadores para sustituir a los trabajadores huelguistas porque entendía que esa conducta era ilegítima(...)'.
El cuarto, para que se modifique el hecho probado octavo añadiéndole el siguiente párrafo: 'Ha quedado acreditado que los miembros del Comité de Huelga, concretamente Don Casiano , Doña Florinda , Don Claudio y Don Eleuterio , durante los primeros días de la huelga, concretamente el día 30 de mayo de 2015, mantuvieron una conducta tendente a obstaculizar la realización de los servicios mínimos decretados.'
El quinto, por error tercero en el escrito, alega la infracción de los artículo 10 y 11 en relación con el 6 del RD (sic) y de la jurisprudencia.
El sexto (por error cuarto en el escrito) alega la infracción de la jurisprudencia que cita en su escrito de suplicación.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se refiere a un NO HECHO, pues de la propia redacción literal de la redacción que se postula para el hecho probado quinto (párrafo segundo) de la sentencia del Juzgado al decir: 'No consta (...)', se desprende que no se trata de un hecho material, positivo y existente que pueda ser objeto de prueba. Dado que no se puede aportar lo que no existe o no ha existido o no se tiene constancia, no puede estimarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.-En su segundo motivo interesa la Entidad recurrente la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia del Juzgado que pretende acreditar (la veracidad de un contenido) en documentos obrantes en juicio que no son públicos ni oficiales sino particulares o privados en los que no aparecen ninguna de las supuestas declaraciones que atribuye a los miembros del Comité de Huelga de 17.06.2015, recordándoles la obligación de prestar sus servicios en régimen de mínimos que les fueron asignados durante la huelga. Este documento es inocuo y desde luego no es apropiado ni idóneo para acreditar el nuevo hecho que pretende se añada . Lo que lleva a la desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO.-La adición del nuevo párrafo al contenido del hecho probado undécimo de la sentencia aún siendo cierto su contenido literal no tiene transcendencia ni relevancia para el fallo de este litigio que no trata de las medidas cautelares que los huelguistas interesaban que se adoptaran por la empresa durante la huelga, lo que lo hace no estimable.
QUINTO.-Tampoco puede ser estimado como hecho lo que no es sino una valoración de una conducta que además sería un prejuicio determinante del fallo, como pretende el recurrente para el párrafo segundo del hecho probado octavo que, en consecuencia, se desestima.
SEXTO.-Una vez resueltos los motivos de recurrir alegados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , procede, a la vista del supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas resultante que coincide plenamente con el relato fáctico de la sentencia de la instancia, entrar a resolver los motivos alegados por la vía del apartado c) del mismo artículo. En el primero de ellos, se alega que no se incumplieron los servicios mínimos fijados para los días de huelga por los huelguistas. Estos servicios mínimos fueron fijados por el Ministerio de Fomento mediante Resolución de fecha 27.05.2015, que se ha transcrito en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida al que nos remitimos y damos por reproducido.
También se dan por reproducidos en aplicación del principio de economía procesal que evita tener que hacer repeticiones innecesarias el contenido de los hechos probados quinto, décimo y undécimo de los que destacamos que 'No consta acreditado el incumplimiento de los servicios mínimos establecidos. Durante los días 30 de mayo, 31 de mayo y 1 de junio se prestaron servicios de vuelo por RYANAIR'.
'DÉCIMO.- El índice de absentismo durante la huelga se incrementó, registrándose 42 situaciones de incapacidad temporal durante los tres primeros días. Los trabajadores de la mercantil en tal situación aparecen enunciados en los folios 816 y 817 de la documental aportada por la actora. Algunas de dichas bajas provocaron sanciones por parte de Ryanair ante la falta de acreditación de la situación de enfermedad, sanciones que han sido revocadas por la propia mercantil tras acreditarse a posteriori tal hecho. Constan justificadas medicamente las situaciones de incapacidad temporal.
Ryanair remitió escrito en fecha de 8 de junio de 2015 a la Dirección General de Ordenación e Inspección (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid) interesando se investigase por dicho organismo la veracidad de las bajas médicas existentes.
UNDÉCIMO.- Ryanair ha suscrito contratos de trabajo temporal de interinidad con fecha de efectos de 1 y 2 de julio (dos de los contratos tienen fecha de 2 de junio) con objeto de sustituir las situaciones de incapacidad temporal de determinados trabajadores adscritos al centro de trabajo situado en el aeropuerto Adolfo Suárez-Madrid Barajas, con el fin de garantizar la realización de los servicios mínimos decretados por el Ministerio de Fomento, de igual forma ha acordado el desplazamiento de forma temporal de trabajadores de otros centros de trabajo de la mercantil para tal fin.'
De lo anterior no puede deducirse que los trabajadores en huelga incurrieran en las situaciones previstas en el
artículo 11 del
Lo que lleva a la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia que se mantiene y confirma íntegramente en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RYANAIR LTD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de esta ciudad, en sus autos nº 604/2015 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0806-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0806-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

