Sentencia SOCIAL Nº 276/2...io de 2019

Última revisión
10/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 276/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 200/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100059

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4185

Núm. Roj: SJSO 4185:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 200/2019

SENTENCIA: 00276/2019

En Albacete, a 8 de julio de 2019.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 200/2019, a instancia de D. Bernardo asistido del Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra la empresa Industrias Mical S.L., asistida por el letrado D. Paulino Cuervas-Mons Medina, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, cuyos autos versan sobre despido disciplinario, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de marzo de 2019 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que finalmente tuvo lugar el día 19 de junio de 2019. Al acto de la vista comparecieron las partes. La parte actora se ratificó en su demanda, la parte demanda contestó a la misma y de nuevo la actora formuló sus alegaciones a la contestación. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Bernardo , ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada, dedicada a la actividad de industria siderometalúrgica, con categoría profesional atribuida por la empresa de encargado almacén, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido a jornada completa, con antigüedad desde fecha 09 de Enero de 2.017, centro de trabajo en Albacete, Polígono Industrial Campollano, calle c, número 11 y salario mensual según Res. de 26 marzo de 2018 (BOP Albacete 91/2018 de 3 de Agosto de 2018) Convenio Colectivo Metal de la provincia de Albacete por importe de 1.624,58euros mensuales con prorrata de extras ,pagadero mediante transferencia bancaria. El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores

SEGUNDO.-El trabajador recibe carta de despido de fecha 1/02/2019, con efectos de ese mismo día, por la que se le indica la decisión de la empresa de acordar su despido disciplinario, con el siguiente contenido:

El motivo de la presente es para poner en su conocimiento que Ud. ha incumplido sus obligaciones laborales para con esta empresa. Concretamente, es lo cierto que está Ud. desarrollando su funciones como Responsable de Compras Y Almacen; y se constata una deficiente gestión de pedidos y control de stocks entre otros muchos sobre todo de uno de nuestros clientes mas importantes, y la cual ya se le comunico vía mal en varias ocasiones para que realizase su trabajo de manera eficiente y de acuerdo a los procedimientos y relación contractual con el citado cliente, resultando las misma infructuosa, y provocando por ello la perdida de volumen de negocio con este cliente por la pérdida de confianza, como se constata en la no adjudicación los presupuestos 18- NUM001 según reunión con cliente Profiltek del pasado 19-12-2018, lo que ha supuesto a la empresa unas pérdidas de volumen de negocio de entre 5.000 a 25.000 €. Mes.

Igualmente, aparte de los retrasos en la atención de pedidos de clientes por su parte, el pasado 27 de enero se ha detectado un importante aumento de stockaje de piezas, lo que ha supuesto para la empresa un sobrecoste por gastos de almacenaje de 6.200 € en un solo mes, en una referencia en concreto de una manera injustificada, a reseñar entre otras que no se ha efectuado la gestión de manera adecuada.

Las dos anteriores son un ejemplo, pero hay otra serie de incumplimientos en la prestación de sus funciones.

Dicha actitud es constitutiva de una infracción laboral de carácter muy grave, según dispone el artículo 31 del Convenio Colectivo de Industrias y servicios del Metal de la provincia de Albacete y normas concordantes establecidas en el artículo 47 letra i) del ll Convenio Estatal de la Industria , la Tecnología y los Servicios de Metal (BOE 19-6-2017), el cual determina:

Se consideran faltas graves:

h) La negligencia o impudencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa...

Sin embargo, habiendo quedado constatado el importante perjuicio económico que su falta de diligencia en la realización de las funciones asignadas ha ocasionado a esta mercantil, la falta laboral cometida por Ud. se considera como muy grave, y en consecuencia mediante esta comunicación se la informa del acuerdo de despedirlo de su puesto de trabajo con efectos del día 1 de febrero.

TERCERO.-Se da por reproducido el contenido de las comunicaciones por correo electrónico que conforman el bloque 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, en el que se recogen diversas comunicaciones entre D. Efrain , en su calidad de gerente de la empresa demandada y el actor, donde se realizan diversos reproches por actuaciones del actor en su condición de encargado de almacén, con especial referencia al emitido por el Sr. D. Bernardo con asunto 'piezas porfiltek' donde el actor solicita al gerente el que se replantee su situación en la empresa adjudicándosele un nuevo puesto de trabajo.

Se da igualmente por reproducido el contenido del doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada relativa a presupuestos NUM002 , NUM003 y NUM004 de fechas 26 y 27 de noviembre de 2018 cuyo destinatario es la mercantil Profiltel Spain S.A.

CUARTO.-Se dan por reproducidos los correos electrónicos aportados por el actor relativos a la solicitud de stock a la mercantil CMPES, equivalentes al aportados por la empresa respecto a esa solicitud en su bloque de correos electrónicos.

QUINTO.-Que el pasado 11 de febrero de 2019 el actor instó la celebración del oportuno acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación dependiente de Albacete. El acto de conciliación se celebró el día 18 de marzo de 2019 y finalizó SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe una infracción de la exigencia de adecuada individualización de los hechos en los que la parte actora basa su decisión de considerar que el trabajador ha cometido una infracción merecedora del despido y al tiempo que no se han producidos los hechos imputados.

La parte demandada se opone a la demanda, entendiendo que se ha cometido la negligencia que se atribuye al actor, sin que existen indefensión de ningún tipo por ser el trabajador conocedor de los hechos que se le imputan y asimismo se señala que el actor ha recibido oportunamente la nómina.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso, debe señalarse que los reflejadas se derivan esencialmente de la propia documentación aportada por las partes.

En todo caso y desde la perspectiva negativa no se ha objetivado la existencia de ningún incumplimiento relativo al abono del finiquito denunciado en el escrito de demanda, aunque tal cuestión en ningún caso tiene relevancia a la hora de juzgar la posible improcedencia de la decisión del despido, único objeto de la presente Litis.

TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto, es oportuno recordar que corresponde a la empresa demandada acreditar los hechos expuestos en la carta de despido, sin que tal como establece el artículo 105.2 LRJS 'para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Asimismo El artículo 55 Estatuto de los Trabajadores señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que la motivan y la fecha en la que tendrá efectos.

No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105 LRJS , impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, es notorio de la lectura de la carta de despido, que la referencia a su carácter disciplinario en modo alguno determina que la empresa proceda a realizar el esfuerzo concretizador de fijar hechos y realizar una valoración sobre la supuesta infracción que podría haber cometido el trabajador, sino que simplemente se procede a narrar dos episodios de una supuesta actuación negligente y posteriormente se procede a fijar el tipo penal de forma absolutamente confusa.

Como bien destacó el letrado del trabajador, en este caso la redacción de la parte final de la carta de despido se encuentra lleno de incongruencias en su redacción, en la medida en que comienza por imputar al trabajador la comisión de la falta grave precita en la normativa estatal de aplicación supletorio al convenio provincial del metal, esto es la falta grave prevista en el artículo 47 letra i) del ll Convenio Estatal de la Industria , la Tecnología y los Servicios de Metal (BOE 19-6-2017):La negligencia o impudencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa....Ciertamente este juzgador puede asumir como un error de trascripción la referencia a la letra 'h' que recoge la carta, sin eficacia al objeto de generar indefensión al trabajador, por cuanto la referencia correcta se encontraba igualmente señalada, cuando se anunciaba como letra 'i', pero ese juicio de irrelevancia se pierde cuando se objetiva el circunloquio que efectúa la empresa, cuando procede a imponer al trabajador una falta grave y posteriormente se indica que su conducta ha causado un importante perjuicio económico a la empresa para justificar la decisión del despido, en lugar de acudir a imponer la falta muy grave que prevé el artículo 48 letra 'j' del mismo convenio estatal donde se tipificaLa negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.

Aunque desde una perspectiva lega en Derecho podría pensarse que realmente se ha dicho lo mismo, el juicio desde la perspectiva técnica del derecho sancionador es muy distinto, por cuanto la empresa en los términos que ha redactado la carta atribuye al actor una acción calificada como grave, y esa calificación necesariamente limita su capacidad a la hora de elegir la sanción a imponer al trabajador con arreglo al artículo 49 del mismo texto convencional solamente puede ser amonestación por escrito y la suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días. Ciertamente en la carta menciona un criterio de agravación, pero en la literalidad de la carta de despido solamente justificaría la posibilidad de acudir a una sanción más grave entre las posibles pero no para acudir a las sanciones por falta muy grave, en la medida en que expresamente no se le ha impuesto tal sanción.

CUARTO.-Si bien el motivo señalado en el fundamento precedente ya justifica la improcedencia del despido desde la perspectiva formal, es igualmente necesario destacar la falta de rigor en la delimitación de los hechos que se atribuyen al actor en la carta de despido.

En este sentido se procede a realizar una referencia abstracta a una defectuosa actuación del actor en la gestión de pedidos que ha determinado que la empresa Profilek no haya asumido unos presupuestos. Bien pues lo primero que debe especificarse en la carta de despido es precisamente que actuaciones concretas ha realizado el trabajador con la empresa Profiltek con carácter previo, generados de la pérdida de confianza, así como en que criterios técnicos se han utilizado para determinar la pérdida de volumen de negocio en una orquilla tan amplia.

Igualmente y respecto al episodio del aumento de piezas, ciertamente se debió recoger en la carta la totalidad de hechos relativos al pedido de stock y la relación entre CMPES y MICAL. Ciertamente si se observa el correo del gerente con el que se inicia el documento 12 del bloque de correos electrónicos de la demandada (doc. 3 del actor) se puede alcanzar una idea del problema surgido, pero lo que no puede es acudirse a la vía de aportación documental para suplementar la carta de despido, además de que en ese correo el problema que se atribuye es una excesiva inversión en piezas adicionales, pero en ningún momento se menciona problemas de coste de almacenaje que es el que se refiere en la carta de despido, de nuevo acogiendo un criterio de perjuicio de 6200 euros, carente de justificación.

Y es especialmente trascedente las referencias a la falta de identificación y acreditación de los perjuicios, en la medida en que, con independencia del error del tipo, era carga probatoria de la parte justificar el perjuicio exacto, así como facilitar los datos económicos de la empresa para poder valorar la gravedad del perjuicio sufrido, lo que tampoco se lleva a cabo ni la carta de despido ni con ocasión de la vista.

QUINTO.-La existencia de las deficiencias reflejadas en la carta de despido excluyen la posibilidad de valorar el fondo de los motivos de despido, debiendo en todo caso destacar que la manifestación del actor relativo a su solicitud de traslado en modo alguno excluía la necesidad de que la parte actora hubiera acreditado cumplidamente los hechos que se le imputan.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 3672 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Bernardo asistido del Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra la empresa Industrias Mical S.L., asistida por el letrado D. Paulino Cuervas-Mons Medina, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no compareceDEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 1 de febrero de 2019, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 3672 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0200 19.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0200 19.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, encontrándose celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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