Sentencia SOCIAL Nº 276/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 276/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 121/2018 de 01 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 33004440012019100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3437

Núm. Roj: SJSO 3437:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES00276/2019

SENTENCIA Nº 276/2019

En Avilés, a 1 de julio de 2019.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 121/18, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, siendo partes como demandante D. Olegario y como demandadas las empresas MANVIA ESPAÑA S.A., SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY REN 9 S.L., GLOBAL ENERGY SERVICES S.A., ACCIONA ENERGÍA S.A. y SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L., con intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 6-3-2018, la parte demandante presentó demanda contra MANVIA ESPAÑA S.A., que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare el despido nulo o improcedente, con condena al abono de 6.000 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos.

En fecha 11-9-2018 presentó escrito ampliando la demanda contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY REN 9 S.L. y GLOBAL ENERGY SERVICES S.A. introduciendo, igualmente, como petición principal la condena de ambas empresas a subrogarse en el contrato de trabajo del actor, manteniendo su relación laboral en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando con Manvia.

En fecha 29-1-2019 presentó escrito ampliando la demanda contra ACCIONA ENERGÍA S.A. y SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L. tras haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada de adverso.

SEGUNDO.-Se convocó a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró, tras diversas suspensiones, en la audiencia del día 27-6-2019.

En el día y hora señalados comparecieron D. Olegario , representado por la letrado Dª Esperanza Fanjúl Herrero, MANVIA ESPAÑA S.A., defendida por la letrado Dª Raquel Rozalén Sánchez, SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY REN 9 S.L. y SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L., defendidas por la letrado Dª Nerea Torrontegui Ayo, GLOBAL ENERGY SERVICES S.A., defendida por la letrado Dª Alejandra Serrat Villalta, y ACCIONA ENERGÍA S.A., defendida por el letrado D. Jorge Revoiro Mingo.

Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial, aclarando que la fecha del despido era el 31-1-2018.

Las demandadas se opusieron en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a los autos formulando diversas excepciones.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, efectuaron conclusiones, contestando la parte actora las excepciones invocadas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Olegario ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa MANVIA ESPAÑA S.A. como oficial de 2ª desde el 7-10-2016 en los parques eólicos de Alto Abara y Grallas. En el contrato de trabajo, indefinido a tiempo completo, se estipuló como cláusula adicional 1ª que, para el cálculo de futuras indemnizaciones, se tomaría en cuenta como antigüedad la de 11-7-2011. En el año anterior al despido, febrero de 2017 a enero de 2018, percibió un salario de 26.552Ž89 euros brutos, incluyendo salario base, incentivo, antigüedad, mejora voluntaria y pagas extras y excluyendo dietas. Disciplina la relación laboral el Convenio colectivo del sector para la industria del Metal del Principado de Asturias (folios 122-142 y 148).

SEGUNDO.-El día 19-1-2018, con efectos del 31-1-2018, MANVIA ESPAÑA S.A. comunicó por escrito a D. Olegario la extinción de su contrato por causas productivas, económicas y organizativas del art. 52.c) del ET , reconociendo una indemnización de 20 días por año trabajado por importe de 9.446Ž82 euros brutos, que se han abonado por transferencia, señalando que, de esta cantidad, 7.533Ž54 euros brutos corresponden a la antigüedad con fecha 11- 7-2011 reconocida por la empresa y sujeta a cotización y tributación, y 1.913Ž28 euros corresponden al tiempo de prestación de servicios con la empleadora que no cotiza ni tributa (la carta de despido obra en los folios 146-147, que se dan por reproducidos íntegramente; respecto al pago, folio 158).

TERCERO.-ACCIONA ENERGÍA S.A. es la titular de los parques eólicos Alto Abara y Grallas. En el año 2013 contrató el servicio de mantenimiento de los parques con SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L. (folios 462- 529).

En fecha 25-10-2016, SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L. adjudicó los servicios de apoyo a la operación y mantenimiento de aerogeneradores en los Parques Eólicos de Alto Abara y Grallas a MANVIA ESPAÑA S.A., excluyéndose tareas tales como mantenimiento de gran correctivo, de torres meteorológicas, de equipos informáticos, preventivo y correctivo de la subestación, líneas de MT y centros de transformación, reparación en viales, revisiones legales de extintores, líneas de vida, polipastos y elevadores, inspección y reparación de palas, supervisión y operación remota de subestación y aerogeneradores y sus mantenimientos especiales. Ambas empresas rescindieron de mutuo acuerdo el contrato para el servicio de apoyo al mantenimiento de los Parques Alto Abara y Grallas con efectos del 31-1-2018 (folios 143-145 y 250-304).

GAMESA EÓLICA S.L.U. y GLOBAL ENERGY SERVICES S.A. suscribieron en fecha 19-12-2016 un contrato para apoyo al mantenimiento de aerogeneradores Gamesa de Parques Eólicos de las zonas Noreste y Noroeste de España que, posteriormente, en fecha 8-6-2018, se amplió a los Parques Eólicos de Alto Abara y Grallas (folios 309-375).

CUARTO.-El resultado del ejercicio 2017 de MANVIA ESPAÑA S.A. fue negativo. El del ejercicio 2016 fue positivo (folio 197-219).

En fecha 31-1-2018 la empresa MANVIA ESPAÑA S.A. extinguió por causas objetivas los contratos de trabajo de dos trabajadores compañeros de D. Olegario . Por sentencias de 28-3-2018 dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos 119/180 y 63/18 , se aprobaron los acuerdos alcanzados entre los trabajadores y la empresa, en los que ésta reconocía la improcedencia de los despidos por error en el cálculo de las indemnizaciones (folios 161- 162, 187-190 y 583-597).

QUINTO.-D. Jose Daniel presentó denuncia contra MANVIA ESPAÑA S.A. ante la Inspección de Trabajo en fecha 13-10-2017 por incumplimientos en el calendario de guardias (folios 598-599; testifical Sr. Jose Daniel ).

SEXTO.-En fecha 20-2-2018 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación contra MANVIA ESPAÑA S.A., cuyo acto se realizó sin avenencia el día 5-3-2018 (folio 6).

SÉPTIMO.-El trabajador no ostenta consideración de representante de los trabajadores (no controvertido).

La empresa MANVIA ESPAÑA S.A. carece de representación legal de trabajadores en el centro de trabajo de Gijón (folio 194).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita el demandante que la extinción contractual acordada con efectos del 31-1-2018 sea declarada nula o improcedente, así como el abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Posteriormente amplió la demanda e introdujo como petición principal la condena de las empresas codemandadas a subrogarse en el contrato de trabajo del actor, manteniendo su relación laboral en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando con Manvia.

La demandada MANVIA ESPAÑA S.A. se opone al fondo de la demanda y las codemandadas invocan una serie de excepciones.

Respecto a la petición principal de nulidad, indica el actor que su despido se produjo como represalia por su adscripción al sindicato Comisiones Obreras y por las diversas reclamaciones planteadas contra la empleadora.

En cuanto al primer motivo de nulidad, de la prueba practicada no se puede inferir que la empresa tuviera conocimiento de la pertenencia del demandante a ningún sindicato. Cabe aquí destacar que en las nóminas no existe descuento por cuota sindical y que no consta exista representación de los trabajadores en el centro de trabajo.

En cuanto al segundo motivo invocado, tal y como se desprende de la prueba testifical y documental practicada, el trabajador no intervino personalmente en la denuncia ante la Inspección de Trabajo ni consta que se significara especialmente y de forma reivindicativa contra la empresa.

Por todo ello y no habiéndose justificado la concurrencia de indicios de violación de derechos fundamentales ni que la extinción del contrato obedezca a un móvil discriminatorio o lesivo en los términos del art. 55 del ET , no cabe estimar la nulidad defendida con carácter principal, descartándose igualmente la reclamación planteada como indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO.-Entrando en la petición subsidiaria, el art. 53.4 ET , en la redacción conferida por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, señala que la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso, se considerará improcedente.

El citado apartado 1 sostiene que la adopción del acuerdo extintivo debe revestir forma escrita y poner a disposición del trabajador simultáneamente la indemnización de 20 días por año de servicio. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

Respecto al cumplimiento del primer requisito, la acreditación de la concurrencia de la causa en que se fundamentó el despido, el art. 51.1 del ET , en la redacción conferida por la Ley 3/2012 señala que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres meses consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

De otro lado, se entenderá que concurren causas organizativas cando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

En el caso de autos, la carta de despido invoca causas productivas, económicas y organizativas.

La documentación aportada por la empresa muestra que, efectivamente, los datos del ejercicio 2017 fueron negativos.

De otro lado, también consta acreditado que los servicios de apoyo a la operación y mantenimiento de aerogeneradores en los Parques Eólicos de Alto Abara y Grallas que fueron objeto de contrato entre SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L. y MANVIA ESPAÑA S.A. y donde venía prestando servicios el actor se rescindieron de mutuo acuerdo con efectos del 31-1-2018, por lo que el puesto de trabajo que el demandante venía ocupando en la empresa desapareció y no consta se haya seguido prestando por otra persona tras su despido, como se indica en la demanda. Es más, en la misma fecha que el actor, se extinguieron por iguales causas los contratos de trabajo de dos compañeros y la empresa terminó reconociendo la improcedencia de los despidos pero por una cuestión formal, el incorrecto cálculo de la indemnización.

Por tanto, acreditada la situación negativa de la empresa y la pérdida del servicio de mantenimiento donde venía desarrollando su trabajo el actor, las razones invocadas en la carta de despido quedan justificadas, no concurriendo los motivos de fondo invocados para sostener la improcedencia del mismo.

Con posterioridad a la interposición de la demanda, el trabajador amplió la misma e introdujo como petición principal que las codemandas fueran condenadas a subrogarse en su contrato de trabajo.

Se plantea aquí la operatividad de la subrogación prevista en la Disposición Transitoria 2ª del Convenio colectivo del Metal del Principado de Asturias, que señala:

'Solamente para labores de mantenimiento de instalaciones, y en administraciones y empresas públicas que saquen a concurso público las aludidas labores, la empresa entrante se subrogará en el contrato de trabajo de los trabajadores de la empresa saliente vinculados a las aludidas labores de mantenimiento. La empresa saliente notificará, a la entrante, por telegrama, o cualquier otro medio fehaciente de comunicación la situación de la plantilla, número de trabajadores, clase de contratos, y antigüedad, salarios y categoría de los trabajadores afectados'.

Como se infiere del redactado de la disposición, la subrogación convencional prevista opera sólo en el caso de las administraciones y empresas públicas que saquen a concurso las labores de mantenimiento de las instalaciones. Sin embargo, no es éste el caso pues nos hallamos ante empresas privadas que conciertan mediante contrato mercantil el mantenimiento de los parques eólicos sin que medien concursos públicos. En este sentido, como indica la codemandada Gamesa, el TSJ del Principado de Asturias ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la subrogación prevista en el citado Convenio en sentencias como la de 22-1-2016 (nº 21/16 ). Además, tampoco consta que Manvia remitiera la documentación estipulada en la normativa de referencia, por lo que las empresas codemandadas tampoco podrían ser condenadas.

En consecuencia, no cabe estimar la petición de subrogación planteada, acogiéndose igualmente las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas por las codemandadas SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY REN 9 S.L., GLOBAL ENERGY SERVICES S.A., ACCIONA ENERGÍA S.A. y SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L.

Respecto a las excepciones de caducidad de la acción y modificación sustancial, resulta innecesario su análisis al haber sido absueltas las empresas pero, no obstante, no concurrirían en atención a lo previsto en el art. 64.2.b) de la LRJS .

Por último y en relación a la posible improcedencia del despido por razones formales, en la demanda se señala que la indemnización abonada es inferior a la legalmente prevista.

En la carta de despido se fija una cantidad bruta de 9.446Ž82 euros, partiendo de la antigüedad reconocida de 11-7-2011. En la demanda se plantea que la cantidad correcta era la de 9.591Ž92 euros.

Del propio escrito inicial se deduce que, a diferencia de lo acontecido con los otros dos compañeros del actor con los que la empresa alcanzó acuerdo indemnizatorio, la variación potencial entre la indemnización reconocida y la que correspondería es mínima, lo que constituiría en su caso un error excusable que no condiciona la improcedencia del despido, como así han interpretado resoluciones como la STSJ Murcia de 13-3-2000 (nº 399/2000 ).

Para el cálculo de la indemnización se ha de tomar en cuenta el salario bruto devengado el año anterior al despido puesto que había variaciones mensuales significativas en el concepto 'incentivo' (folios 130-142 y 148), lo que podría haber dado lugar al error aritmético en que incurre la empresa que no se podría asimilar al incumplimiento de la obligación legal según sentencias como la del TSJ de Castilla-León, sede Burgos, de 17-11-10 . La suma, de febrero de 2017 a enero de 2018, del salario base, incentivo, antigüedad, mejora voluntaria y pagas extras, excluyendo dietas al ser un concepto extrasalarial, arroja un total de 26.552Ž89 euros brutos anuales.

Tomando como referencia este dato y la superior antigüedad reconocida por la demandada, 11-7-2011, la indemnización ascendería a 9.578Ž44 euros, por lo que habría una diferencia de 131Ž62 euros a cuyo pago queda condenada la empresa, siendo procedente el despido y quedando el trabajador en situación legal de desempleo por causa a él no imputable, todo ello con arreglo a lo previsto en los arts. 53.5 del ET y 123 de la LRJS .

La cuestión relativa a la posible retención y tributación resulta ajena a la presente litis al no incidir en la calificación del despido.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas y desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones, tras sus ampliaciones, declaro procedente el despido de D. Olegario ocurrido el 31-1- 2018, quedando en situación legal de desempleo por causa a él no imputable y con derecho a percibir 131Ž62 euros de diferencia de indemnización, a cuyo pago queda condenada MANVIA ESPAÑA S.A., con la libre absolución de SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY REN 9 S.L., GLOBAL ENERGY SERVICES S.A., ACCIONA ENERGÍA S.A. y SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L. de las pretensiones habidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponerrecurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haberconsignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650121/2018), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado undepósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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