Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 276/2019, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 121/2018 de 01 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 33004440012019100049
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3437
Núm. Roj: SJSO 3437:2019
Encabezamiento
En Avilés, a 1 de julio de 2019.
Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 121/18, sobre despido y vulneración de derechos fundamentales, siendo partes como demandante D. Olegario y como demandadas las empresas MANVIA ESPAÑA S.A., SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY REN 9 S.L., GLOBAL ENERGY SERVICES S.A., ACCIONA ENERGÍA S.A. y SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L., con intervención del Ministerio Fiscal
Antecedentes
En fecha 11-9-2018 presentó escrito ampliando la demanda contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY REN 9 S.L. y GLOBAL ENERGY SERVICES S.A. introduciendo, igualmente, como petición principal la condena de ambas empresas a subrogarse en el contrato de trabajo del actor, manteniendo su relación laboral en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando con Manvia.
En fecha 29-1-2019 presentó escrito ampliando la demanda contra ACCIONA ENERGÍA S.A. y SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L. tras haberse estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada de adverso.
En el día y hora señalados comparecieron D. Olegario , representado por la letrado Dª Esperanza Fanjúl Herrero, MANVIA ESPAÑA S.A., defendida por la letrado Dª Raquel Rozalén Sánchez, SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY REN 9 S.L. y SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L., defendidas por la letrado Dª Nerea Torrontegui Ayo, GLOBAL ENERGY SERVICES S.A., defendida por la letrado Dª Alejandra Serrat Villalta, y ACCIONA ENERGÍA S.A., defendida por el letrado D. Jorge Revoiro Mingo.
Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial, aclarando que la fecha del despido era el 31-1-2018.
Las demandadas se opusieron en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a los autos formulando diversas excepciones.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, efectuaron conclusiones, contestando la parte actora las excepciones invocadas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
En fecha 25-10-2016, SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L. adjudicó los servicios de apoyo a la operación y mantenimiento de aerogeneradores en los Parques Eólicos de Alto Abara y Grallas a MANVIA ESPAÑA S.A., excluyéndose tareas tales como mantenimiento de gran correctivo, de torres meteorológicas, de equipos informáticos, preventivo y correctivo de la subestación, líneas de MT y centros de transformación, reparación en viales, revisiones legales de extintores, líneas de vida, polipastos y elevadores, inspección y reparación de palas, supervisión y operación remota de subestación y aerogeneradores y sus mantenimientos especiales. Ambas empresas rescindieron de mutuo acuerdo el contrato para el servicio de apoyo al mantenimiento de los Parques Alto Abara y Grallas con efectos del 31-1-2018 (folios 143-145 y 250-304).
GAMESA EÓLICA S.L.U. y GLOBAL ENERGY SERVICES S.A. suscribieron en fecha 19-12-2016 un contrato para apoyo al mantenimiento de aerogeneradores Gamesa de Parques Eólicos de las zonas Noreste y Noroeste de España que, posteriormente, en fecha 8-6-2018, se amplió a los Parques Eólicos de Alto Abara y Grallas (folios 309-375).
En fecha 31-1-2018 la empresa MANVIA ESPAÑA S.A. extinguió por causas objetivas los contratos de trabajo de dos trabajadores compañeros de D. Olegario . Por sentencias de 28-3-2018 dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos 119/180 y 63/18 , se aprobaron los acuerdos alcanzados entre los trabajadores y la empresa, en los que ésta reconocía la improcedencia de los despidos por error en el cálculo de las indemnizaciones (folios 161- 162, 187-190 y 583-597).
La empresa MANVIA ESPAÑA S.A. carece de representación legal de trabajadores en el centro de trabajo de Gijón (folio 194).
Fundamentos
La demandada MANVIA ESPAÑA S.A. se opone al fondo de la demanda y las codemandadas invocan una serie de excepciones.
Respecto a la petición principal de nulidad, indica el actor que su despido se produjo como represalia por su adscripción al sindicato Comisiones Obreras y por las diversas reclamaciones planteadas contra la empleadora.
En cuanto al primer motivo de nulidad, de la prueba practicada no se puede inferir que la empresa tuviera conocimiento de la pertenencia del demandante a ningún sindicato. Cabe aquí destacar que en las nóminas no existe descuento por cuota sindical y que no consta exista representación de los trabajadores en el centro de trabajo.
En cuanto al segundo motivo invocado, tal y como se desprende de la prueba testifical y documental practicada, el trabajador no intervino personalmente en la denuncia ante la Inspección de Trabajo ni consta que se significara especialmente y de forma reivindicativa contra la empresa.
Por todo ello y no habiéndose justificado la concurrencia de indicios de violación de derechos fundamentales ni que la extinción del contrato obedezca a un móvil discriminatorio o lesivo en los términos del art. 55 del ET , no cabe estimar la nulidad defendida con carácter principal, descartándose igualmente la reclamación planteada como indemnización por daños y perjuicios.
El citado apartado 1 sostiene que la adopción del acuerdo extintivo debe revestir forma escrita y poner a disposición del trabajador simultáneamente la indemnización de 20 días por año de servicio. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Respecto al cumplimiento del primer requisito, la acreditación de la concurrencia de la causa en que se fundamentó el despido, el art. 51.1 del ET , en la redacción conferida por la Ley 3/2012 señala que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres meses consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
De otro lado, se entenderá que concurren causas organizativas cando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
En el caso de autos, la carta de despido invoca causas productivas, económicas y organizativas.
La documentación aportada por la empresa muestra que, efectivamente, los datos del ejercicio 2017 fueron negativos.
De otro lado, también consta acreditado que los servicios de apoyo a la operación y mantenimiento de aerogeneradores en los Parques Eólicos de Alto Abara y Grallas que fueron objeto de contrato entre SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L. y MANVIA ESPAÑA S.A. y donde venía prestando servicios el actor se rescindieron de mutuo acuerdo con efectos del 31-1-2018, por lo que el puesto de trabajo que el demandante venía ocupando en la empresa desapareció y no consta se haya seguido prestando por otra persona tras su despido, como se indica en la demanda. Es más, en la misma fecha que el actor, se extinguieron por iguales causas los contratos de trabajo de dos compañeros y la empresa terminó reconociendo la improcedencia de los despidos pero por una cuestión formal, el incorrecto cálculo de la indemnización.
Por tanto, acreditada la situación negativa de la empresa y la pérdida del servicio de mantenimiento donde venía desarrollando su trabajo el actor, las razones invocadas en la carta de despido quedan justificadas, no concurriendo los motivos de fondo invocados para sostener la improcedencia del mismo.
Con posterioridad a la interposición de la demanda, el trabajador amplió la misma e introdujo como petición principal que las codemandas fueran condenadas a subrogarse en su contrato de trabajo.
Se plantea aquí la operatividad de la subrogación prevista en la Disposición Transitoria 2ª del Convenio colectivo del Metal del Principado de Asturias, que señala:
'Solamente para labores de mantenimiento de instalaciones, y en administraciones y empresas públicas que saquen a concurso público las aludidas labores, la empresa entrante se subrogará en el contrato de trabajo de los trabajadores de la empresa saliente vinculados a las aludidas labores de mantenimiento. La empresa saliente notificará, a la entrante, por telegrama, o cualquier otro medio fehaciente de comunicación la situación de la plantilla, número de trabajadores, clase de contratos, y antigüedad, salarios y categoría de los trabajadores afectados'.
Como se infiere del redactado de la disposición, la subrogación convencional prevista opera sólo en el caso de las administraciones y empresas públicas que saquen a concurso las labores de mantenimiento de las instalaciones. Sin embargo, no es éste el caso pues nos hallamos ante empresas privadas que conciertan mediante contrato mercantil el mantenimiento de los parques eólicos sin que medien concursos públicos. En este sentido, como indica la codemandada Gamesa, el TSJ del Principado de Asturias ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la subrogación prevista en el citado Convenio en sentencias como la de 22-1-2016 (nº 21/16 ). Además, tampoco consta que Manvia remitiera la documentación estipulada en la normativa de referencia, por lo que las empresas codemandadas tampoco podrían ser condenadas.
En consecuencia, no cabe estimar la petición de subrogación planteada, acogiéndose igualmente las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas por las codemandadas SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY REN 9 S.L., GLOBAL ENERGY SERVICES S.A., ACCIONA ENERGÍA S.A. y SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L.
Respecto a las excepciones de caducidad de la acción y modificación sustancial, resulta innecesario su análisis al haber sido absueltas las empresas pero, no obstante, no concurrirían en atención a lo previsto en el art. 64.2.b) de la LRJS .
Por último y en relación a la posible improcedencia del despido por razones formales, en la demanda se señala que la indemnización abonada es inferior a la legalmente prevista.
En la carta de despido se fija una cantidad bruta de 9.446Â82 euros, partiendo de la antigüedad reconocida de 11-7-2011. En la demanda se plantea que la cantidad correcta era la de 9.591Â92 euros.
Del propio escrito inicial se deduce que, a diferencia de lo acontecido con los otros dos compañeros del actor con los que la empresa alcanzó acuerdo indemnizatorio, la variación potencial entre la indemnización reconocida y la que correspondería es mínima, lo que constituiría en su caso un error excusable que no condiciona la improcedencia del despido, como así han interpretado resoluciones como la STSJ Murcia de 13-3-2000 (nº 399/2000 ).
Para el cálculo de la indemnización se ha de tomar en cuenta el salario bruto devengado el año anterior al despido puesto que había variaciones mensuales significativas en el concepto 'incentivo' (folios 130-142 y 148), lo que podría haber dado lugar al error aritmético en que incurre la empresa que no se podría asimilar al incumplimiento de la obligación legal según sentencias como la del TSJ de Castilla-León, sede Burgos, de 17-11-10 . La suma, de febrero de 2017 a enero de 2018, del salario base, incentivo, antigüedad, mejora voluntaria y pagas extras, excluyendo dietas al ser un concepto extrasalarial, arroja un total de 26.552Â89 euros brutos anuales.
Tomando como referencia este dato y la superior antigüedad reconocida por la demandada, 11-7-2011, la indemnización ascendería a 9.578Â44 euros, por lo que habría una diferencia de 131Â62 euros a cuyo pago queda condenada la empresa, siendo procedente el despido y quedando el trabajador en situación legal de desempleo por causa a él no imputable, todo ello con arreglo a lo previsto en los arts. 53.5 del ET y 123 de la LRJS .
La cuestión relativa a la posible retención y tributación resulta ajena a la presente litis al no incidir en la calificación del despido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, acogiendo las excepciones de falta de legitimación pasiva invocadas y desestimando la demanda que da origen a estas actuaciones, tras sus ampliaciones, declaro procedente el despido de D. Olegario ocurrido el 31-1- 2018, quedando en situación legal de desempleo por causa a él no imputable y con derecho a percibir 131Â62 euros de diferencia de indemnización, a cuyo pago queda condenada MANVIA ESPAÑA S.A., con la libre absolución de SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY REN 9 S.L., GLOBAL ENERGY SERVICES S.A., ACCIONA ENERGÍA S.A. y SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EÓLICA S.L. de las pretensiones habidas en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
