Sentencia SOCIAL Nº 276/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 276/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 849/2018 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 276/2019

Núm. Cendoj: 06015440042019100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4210

Núm. Roj: SJSO 4210:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00276/2019

Procedimiento: 849/2018.

SENTENCIA Nº276/2.019

En la ciudad de Badajoz, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el procurador Sr. Mallén, en nombre y representación de Dª. Gloria , asistida por el letrado Sr. Delgado Viñals, contra el Excmo. Ayuntamiento de Olivenza, asistido por el letrado de la Excma. Diputación de Badajoz.

Antecedentes

PRIMERO.El día 30 de noviembre de 2018 el procurador Sr. Mallén, en nombre y representación de Dª. Gloria , presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra el Excmo. Ayuntamiento de Olivenza, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 17 de junio de 2019 para la celebración del juicio, al que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO. Dª. Gloria prestó servicios laborales para la empresa el Excmo. Ayuntamiento de Olivenza, al haber celebrado las partes un contrato de interinidad por sustitución de Dª. Laura , trabajadora en situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de peón de costura y lavandería, su salario de 1.058,73 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 24 de abril de 2017.

TERCERO.La empresa demandada comunicó a la trabajadora la finalización de la relación laboral mediante carta fechada en Olivenza el día 13 de noviembre de 2018, que tenía el siguiente contenido:

Muy Sr. Nuestro (mío):

El próximo día 30 de noviembre de2018, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd, y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma.

Lo que se le comunica a los efectos oportunos.

CUARTO.La trabajadora no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

QUINTO.Dª. Laura fue declarada en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 29 de octubre de 2018.

El INSS notificó al el Excmo. Ayuntamiento de Olivenza que se podía instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 8 de abril de 2019 y que no se preveía que la situación de incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48 del ET ).

SEXTO.La trabajadora presentó un escrito en el Excmo. Ayuntamiento de Olivenza, el día 19 de noviembre de 2018, en el que solicitaba que se anulara la notificación de fin de contrato que se le había entregado y que se le mantuviera en su puesto de trabajo mientras existiera la reserva de puesto de trabajo de Laura .

SÉPTIMO.La Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Olivenza acordó, con fecha 27 de noviembre de 2018, denegar la petición de la trabajadora.

OCTAVO.La trabajadora presentó, el día 27 de noviembre de 2018 una papeleta de conciliación, en reclamación de despido improcedente, contra el Excmo. Ayuntamiento de Olivenza.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos. Y el salario de la documental aportada.

SEGUNDO.La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que viene prestando servicios como peón de costura y lavandería en la Residencia Geriátrica Virgen de Guadalupe de Olivenza y que la empresa demandada le ha comunicado el fin del contrato sin especificar causa alguna, de manera genérica, causándole una total y absoluta indefensión, lo que constituye un claro despido improcedente.

El ayuntamiento demandado se opuso a la demanda negando la indefensión invocada, afirmando que la demandante conoció en todo momento la incapacidad permanente de la trabajadora que sustituía, habiendo declarado el INSS que no se iba a producir su mejoría.

TERCERO.Sobre la cuestión que es objeto de este procedimiento se ha pronunciado la sentencia número 650/2015, de 30 de diciembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que, en su segundo fundamento de derecho, señala que:

'Estando, pues, al menos según la empresa y la sentencia recurrida, ante la extinción de un contrato temporal para obra o servicio determinados, su extinción no requiera forma alguna ni comunicación escrita por parte empresarial, al no exigirse tal ni en el art. 15 ET ni en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla.

Cierto es que, como alega también el recurrente, la extinción de los contratos temporales exige la denuncia de alguna de las partes y así, ha señalado la STS de 27 de septiembre de 2012, rec. 3835/2011 , citada en el motivo, que [El artículo 49.1.c) ET contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la 'denuncia' de los mismos. El artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre establece con más claridad, en el capítulo que contiene las 'disposiciones comunes' a los distintos contratos de trabajo temporales que 'los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes'], que 'El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato', que 'la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo' y que 'Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo', pero no se ve que más comunicación de extinción, en suma, de 'denuncia', puede exigirse aquí a la empresa que, además de la comunicación verbal a la que, con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005) se refieren los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, al menos en dos ocasiones, una anterior y otra posterior a la fecha de extinción, se la comunicó, y por escrito, al demandante'.

CUARTO.Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente supuesto, han de desestimarse las pretensiones de la parte demandante, toda vez que, ni el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 8. del Real Decreto 2720/1998 establecen que la comunicación de la finalización de un contrato temporal, como el suscrito entre las partes, deba tener un contenido concreto o determinado, pudiendo calificarse como denuncia válida del contrato la comunicación de su finalización que el ayuntamiento empleador realizó a la trabajadora demandante.

Por ello, ha de dictarse una sentencia absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.

QUINTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. Mallén, en nombre y representación de Dª. Gloria , contra el Excmo. Ayuntamiento de Olivenza. Por ello, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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