Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 276/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 849/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 06015440042019100052
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4210
Núm. Roj: SJSO 4210:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00276/2019
En la ciudad de Badajoz, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el procurador Sr. Mallén, en nombre y representación de Dª. Gloria , asistida por el letrado Sr. Delgado Viñals, contra el Excmo. Ayuntamiento de Olivenza, asistido por el letrado de la Excma. Diputación de Badajoz.
Antecedentes
Hechos
Muy Sr. Nuestro (mío):
El próximo día 30 de noviembre de2018, finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd, y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma.
Lo que se le comunica a los efectos oportunos.
El INSS notificó al el Excmo. Ayuntamiento de Olivenza que se podía instar la revisión por agravación o mejoría a partir del 8 de abril de 2019 y que no se preveía que la situación de incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48 del ET ).
Fundamentos
En particular, lo relativo a la categoría profesional y antigüedad de la trabajadora, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos. Y el salario de la documental aportada.
El ayuntamiento demandado se opuso a la demanda negando la indefensión invocada, afirmando que la demandante conoció en todo momento la incapacidad permanente de la trabajadora que sustituía, habiendo declarado el INSS que no se iba a producir su mejoría.
'Estando, pues, al menos según la empresa y la sentencia recurrida, ante la extinción de un contrato temporal para obra o servicio determinados, su extinción no requiera forma alguna ni comunicación escrita por parte empresarial, al no exigirse tal ni en el art. 15 ET ni en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla.
Cierto es que, como alega también el recurrente, la extinción de los contratos temporales exige la denuncia de alguna de las partes y así, ha señalado la STS de 27 de septiembre de 2012, rec. 3835/2011 , citada en el motivo, que [El artículo 49.1.c) ET contempla como requisito de la extinción de los contratos de trabajo de duración determinada la 'denuncia' de los mismos. El artículo 8.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre establece con más claridad, en el capítulo que contiene las 'disposiciones comunes' a los distintos contratos de trabajo temporales que 'los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes'], que 'El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato', que 'la denuncia o comunicación se ha de producir por escrito o por cualesquiera otros medios posibles, debiendo en todo caso tener la cualidad de denuncia individualizada al trabajador contratado en cuanto parte o sujeto del contrato de trabajo' y que 'Esta comunicación o denuncia individualizada no puede ser sustituía por la transmisión de la noticia a través de otros canales informativos como la comunicación genérica en el intranet o en la página web de la empresa, o la notificación a los representantes de los trabajadores, o la constancia de la decisión de supresión en un convenio o acuerdo colectivo', pero no se ve que más comunicación de extinción, en suma, de 'denuncia', puede exigirse aquí a la empresa que, además de la comunicación verbal a la que, con valor de hecho probado (SSTS de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005) se refieren los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia, al menos en dos ocasiones, una anterior y otra posterior a la fecha de extinción, se la comunicó, y por escrito, al demandante'.
Por ello, ha de dictarse una sentencia absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
