Sentencia SOCIAL Nº 276/2...zo de 2021

Última revisión
07/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 276/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4100/2018 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 276/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100265

Núm. Ecli: ES:TS:2021:989

Núm. Roj: STS 989:2021

Resumen:
Recurso de suplicación. Afectación general. Conflicto colectivo anterior.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4100/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 276/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. María del Pilar Reino Rodríguez, en nombre y representación de los trabajadores D. Luis Andrés, Dª. Hortensia, Dª. Inocencia, Dª. Milagrosa, Dª. Jacinta, Dª. Josefina y Dª. Lidia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2018, en recurso de suplicación nº 961/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Madrid, en autos nº 140/2017, seguidos a instancia de los trabajadores anteriormente referidos contra la empresa Sanivida SL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Sanivida SL, representada y asistida por la Letrada Dª. María José Ruiz Utrera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social número Doce de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar el derecho de los actores al disfrute de un día de asuntos propios correspondientes a los días 24 y 31 de diciembre, cuando éstos no coincidan con los días de la jornada de los actores, es decir, de lunes a viernes.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Los actores, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, han venido prestando sus servicios para la demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el Hecho Primero de la demanda, que se da a estos efectos por reproducido.

Los actores prestan sus servicios con una distribución de la jornada de lunes a viernes.

SEGUNDO.- El colectivo de trabajadores adscritos al Servicio de Ayuda a Domicilio de Leganés planteó demanda de conflicto colectivo, que recayó en el Juzgado de lo Social Número 38 de Madrid.

Mediante conciliación celebrada en dicho Juzgado el día 17-VI-15, en la que comparecieron la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras, Federación de Servicios de UGT y Sanivida, S. L., la empresa Sanivida reconoció a los trabajadores adscritos al Servicio de Ayuda a Domicilio de Leganés, que pasaron subrogados el día 22-VII-14, a incrementar en dos días el número de días de asuntos propios a los previstos convencionalmente.

Se acordó asimismo en dicha conciliación que el disfrute de estos dos días se realizaría del siguiente modo:

- Uno de ellos a disfrutar con carácter obligatorio el 24 o el 31 de diciembre de cada año.

- El otro a disfrutar en fecha distinta de la indicada anteriormente, sujeto a la regulación convencional y legal al respecto de los asuntos propios.

TERCERO.- Estas condiciones no han sido respetadas por Sanivida en el año 2016, pese a que los actores han solicitado el disfrute de estos días en los meses de noviembre y diciembre.

CUARTO.- Los actores presentaron demanda de conciliación ante el SMAC el día 22-XII-15.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de los trabajadores D. Luis Andrés, Dª. Hortensia, Dª. Inocencia, Dª. Milagrosa, Dª. Jacinta, Dª. Josefina y Dª. Lidia, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: 'Declarando la falta de competencia funcional, por falta de cuantía, de esta Sala y la reposición de las actuaciones al momento de la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid, de fecha once de julio de dos mil diecisiete, recaída en los autos n° 140/2017, en procedimiento instado por D. Luis Andrés, Dª Hortensia, Dª Inocencia, Dª Milagrosa, Dª Jacinta, Dª Josefina y Dª Lidia frente a la empresa SANIVIDA S.L. Sin costas.'

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de los trabajadores anteriormente citados, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 20 de septiembre de 2016 (recurso 3335/2013).

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Por providencia de fecha 25 de enero de 2021, y por necesidades de servicio, se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de marzo de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora se ciñe a determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de julio de 2018, recurso 961/2017, declaró la falta de competencia funcional por falta de cuantía litigiosa.

2.-Contra ella recurre en casación unificadora la parte demandante, alegando la vulneración del art. 191.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) y de los arts. 9 y 24 de la Constitución. Esta parte procesal sostiene que concurre la afectación general de la cuestión debatida, como lo evidencia el conflicto colectivo sobre la misma materia tramitado por el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, que finalizó con un acuerdo en el que se pactaba el disfrute de dos días de asuntos propios. La parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el TS en fecha 20 de septiembre de 2016, recurso 3335/2013.

3.-La empresa Sanivida SL presentó escrito de impugnación del recurso de casación en el que negó que concurriera contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y rechazó la afectación general de la controversia litigiosa.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de declarar procedente el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO.- 1.-Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinada de oficio por este Tribunal, sin que sea necesario que concurra el presupuesto de la contradicción del art. 219 de la LRJS. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (por todas, sentencia del TS de 20 de enero de 2021, recurso 618/2019 y las citadas en ella).

2.-El análisis de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la literalidad del recurso, ni a los resultados fácticos de la sentencia recurrida, tal como se deriva de los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicho examen se efectúa con independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado por la sentencia de suplicación, porque tal decisión no afecta sólo a aquel recurso, sino que se proyecta, como ya se ha dicho, sobre la competencia de esta Sala. En definitiva, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo, de manera que ha de realizarse 'antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto' ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 11 de mayo de 2018, recurso 1800/2016, reiterada por otras posteriores) y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción.

Por consiguiente, debemos examinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.

TERCERO.- 1.-A partir de las sentencias del Pleno de la Sala Social del TS de 3 de octubre de 2003, recursos 1011/2003 y 1422/2003, esta Sala sostiene que la afectación general supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a la empresa o los de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta, sin que sea necesario que se hayan iniciado pleitos. Basta con que el empresario desconozca los derechos de sus trabajadores, o les prive de ellos o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma sea contraria, aun cuando no se hayan presentado todavía numerosas demandas.

2.-Los requisitos de la afectación general son los siguientes ( sentencia del TS de 20 de enero de 2021, recurso 618/2019):

'a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.

b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.

c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.

d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59) denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso que debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.'

3.-La doctrina jurisprudencial sostiene que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico ( sentencia del TS de 3 de noviembre de 2020, recurso 497/2018, y las citadas en ella).

Dicha doctrina general no se aplica cuando las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso (por todas, sentencia del TS de 5 de noviembre de 2019, recurso 964/2017).

CUARTO.- 1.-La Federación de Construcción y Servicios de CC.OO. interpuso demanda de conflicto colectivo contra Sanivida SL y la Federación de Servicios Privados de UGT en el que afirmaba que el conflicto afectaba aproximadamente a 78 trabajadores adscritos al Servicio de Ayuda a Domicilio de Leganés. En ella se alegaba que, al menos desde 1997, los auxiliares que prestan servicios de lunes a viernes han venido disfrutando como días de libranza los días 24 y 31 de diciembre cuando recaían entre el lunes y el viernes. Por ello, solicitaba que se declarase el derecho de aquellos trabajadores a disfrutar de los días 24 y 31 de diciembre de cada año como días de libranza, cuando recaigan entre el lunes y el viernes.

Dicho procedimiento se tramitó ante el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid y se alcanzó un acuerdo consistente en el disfrute de dos días adicionales por asuntos propios, uno de ellos a disfrutar con carácter obligatorio el 24 o 31 de diciembre de cada año y otro a disfrutar en fecha distinta.

2.-En la demanda rectora de la presente litis, varios trabajadores de Sanivida SL adscritos al Servicio de Ayuda a Domicilio de Leganés alegaron que esta empresa incumplió el citado acuerdo, denegando la petición de disfrute de un día de asuntos propios, por lo que solicita que se declare su derecho a disfrutar de ese día en cumplimiento del acuerdo conciliatorio alcanzado el 17 de junio de 2015.

La aplicación al presente procedimiento de la citada doctrina jurisprudencial, relativa a la existencia de afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, salvo que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria, obliga a estimar el recurso de casación unificadora. En efecto, esta demanda se fundamenta en el procedimiento de conflicto colectivo anterior, sin que se haya acreditado que, pese a ello, se trate de una reclamación sin proyección general.

3.-De conformidad con lo razonado, la sentencia del Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación y, al no haberlo entendido así la sentencia ahora impugnada, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación. Sin pronunciamiento sobre costas ( art. 235 de la LRJS)

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Andrés, Dª. Hortensia, Dª. Inocencia, Dª. Milagrosa, Dª. Jacinta, Dª. Josefina y Dª. Lidia frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de julio de 2018, recurso 961/2017, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2018, autos 140/2017.

2.- Casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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