Última revisión
07/04/2021
Sentencia SOCIAL Nº 276/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4100/2018 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 276/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100265
Núm. Ecli: ES:TS:2021:989
Núm. Roj: STS 989:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4100/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 9 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. María del Pilar Reino Rodríguez, en nombre y representación de los trabajadores D. Luis Andrés, Dª. Hortensia, Dª. Inocencia, Dª. Milagrosa, Dª. Jacinta, Dª. Josefina y Dª. Lidia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2018, en recurso de suplicación nº 961/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Madrid, en autos nº 140/2017, seguidos a instancia de los trabajadores anteriormente referidos contra la empresa Sanivida SL, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de recurrido la empresa Sanivida SL, representada y asistida por la Letrada Dª. María José Ruiz Utrera.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
'PRIMERO.- Los actores, mayores de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, han venido prestando sus servicios para la demandada con la antigüedad, categoría profesional y salario que constan en el Hecho Primero de la demanda, que se da a estos efectos por reproducido.
Los actores prestan sus servicios con una distribución de la jornada de lunes a viernes.
SEGUNDO.- El colectivo de trabajadores adscritos al Servicio de Ayuda a Domicilio de Leganés planteó demanda de conflicto colectivo, que recayó en el Juzgado de lo Social Número 38 de Madrid.
Mediante conciliación celebrada en dicho Juzgado el día 17-VI-15, en la que comparecieron la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras, Federación de Servicios de UGT y Sanivida, S. L., la empresa Sanivida reconoció a los trabajadores adscritos al Servicio de Ayuda a Domicilio de Leganés, que pasaron subrogados el día 22-VII-14, a incrementar en dos días el número de días de asuntos propios a los previstos convencionalmente.
Se acordó asimismo en dicha conciliación que el disfrute de estos dos días se realizaría del siguiente modo:
- Uno de ellos a disfrutar con carácter obligatorio el 24 o el 31 de diciembre de cada año.
- El otro a disfrutar en fecha distinta de la indicada anteriormente, sujeto a la regulación convencional y legal al respecto de los asuntos propios.
TERCERO.- Estas condiciones no han sido respetadas por Sanivida en el año 2016, pese a que los actores han solicitado el disfrute de estos días en los meses de noviembre y diciembre.
CUARTO.- Los actores presentaron demanda de conciliación ante el SMAC el día 22-XII-15.'
Fundamentos
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de declarar procedente el recurso de casación unificadora.
Por consiguiente, debemos examinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.
'a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.
b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.
c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.
d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59) denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso que debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.'
Dicha doctrina general no se aplica cuando las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso (por todas, sentencia del TS de 5 de noviembre de 2019, recurso 964/2017).
Dicho procedimiento se tramitó ante el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid y se alcanzó un acuerdo consistente en el disfrute de dos días adicionales por asuntos propios, uno de ellos a disfrutar con carácter obligatorio el 24 o 31 de diciembre de cada año y otro a disfrutar en fecha distinta.
La aplicación al presente procedimiento de la citada doctrina jurisprudencial, relativa a la existencia de afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, salvo que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria, obliga a estimar el recurso de casación unificadora. En efecto, esta demanda se fundamenta en el procedimiento de conflicto colectivo anterior, sin que se haya acreditado que, pese a ello, se trate de una reclamación sin proyección general.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Andrés, Dª. Hortensia, Dª. Inocencia, Dª. Milagrosa, Dª. Jacinta, Dª. Josefina y Dª. Lidia frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 12 de julio de 2018, recurso 961/2017, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, en fecha 11 de julio de 2018, autos 140/2017.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que el Tribunal Superior de Justicia, partiendo de la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia, resuelva con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas por la recurrente en el referido recurso de suplicación. Sin pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
