Sentencia SOCIAL Nº 276/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 276/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3593/2020 de 20 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 276/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021100367

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:997

Núm. Roj: STSJ CAT 997:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003806

mm

Recurso de Suplicación: 3593/2020

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 20 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 276/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA en representación de Doroteo, Eduardo y Sonsoles frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 20 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento nº 178/2017 y siendo recurrida Althaia Xarxa Assistencial de Manresa Fundació Privada, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Doroteo, D. Eduardo y Dª Sonsoles frente a LA FUNDACIÓ ALTHAIA XARXA ASSISTENCIAL UNIVERSITARIA DE MANRESA, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Doroteo, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con categoría profesional médico, con una antigüedad desde el 09/05/2006 con un salario bruto mensual con inclusión de pp extras de 5.642,84 euros; D. Eduardo, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con categoría profesional médico, con una antigüedad desde el 18/01/2010 con un salario bruto mensual con inclusión de pp extras de 2.896,61 euros; Dª Sonsoles, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con categoría profesional médico, con una antigüedad desde el 08/07/2015 con un salario bruto mensual con inclusión de pp extras de 5.206,22 euros.

SEGUNDO.- Los demandantes están afiliados al sindicato METGES de CATALUNYA.

TERCERO.- Las relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, dentro de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut (Convenio SISCAT)

CUARTO.- Los demandantes están vinculados a la empresa mediante un contrato a tiempo parcial, siendo su jornada anual contratada la siguiente:

- D. Doroteo, 1.515 horas

- D. Eduardo, 1.094 horas

- Dª Sonsoles, 1.636 horas

Al realizar guardias médicas de presencia física (jornada complementaria de atención continuada) la jornada efectiva que realizan es siempre superior a la indicada pero no supera la jornada máxima ordinaria de 1.688 horas que recoge el Convenio , y de lo que resulta que la jornada total trabajada por los demandantes en el año 2015 es la siguiente para:

- D. Doroteo, 1.515 horas contratadas + 173 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas) = 1.688 horas

- D. Eduardo, 1.094 horas contratadas + 276 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas) = 1.370 horas En el año 2016 para:

- Dª Sonsoles, 1.636 horas jornada reducida + 52 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas) = 1.688 horas

QUINTO.- Con fecha 26/01/2017 se celebró acto conciliatorio en materia de reclamación por reconocimiento de derecho, entre D. Doroteo y D. Eduardo y la demandada que terminó con el resultado 'sense avinença'.

SEXTO.- Con fecha 19/09/2017 se celebró acto conciliatorio en materia de reclamación por reconocimiento de derecho, entre Dª Sonsoles y la demandada que terminó con el resultado 'sense avinença'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Los actores demandados que han visto rechazadas todas sus pretensiones, ahora no conforme con la decisión contenida en el fallo de la sentencia, interponen el presente recurso mediante el cual, solicitan tanto la revisión de los hechos probados -en concreto del hecho cuarto y que se añada un nuevo que ocuparía el quinto lugar-, como el examen del derecho a través del cual:

a) En cuanto a la reclamación relativa a que se les retribuya como horas ordinarias las horas que superen su jornada contratada (todos tienen contrato a tiempo parcial) hasta alcanzar el máximo de la jornada de trabajo efectivo convencional que se fija en 1.688 horas anuales, los actores en este motivo denuncian la infracción por aplicación del art. 12.5.i) y 12.4.c) y d) del TRLET; infracción por aplicación indebida del Anexo 11, en relación con el art. 35 del Convenio Colectivo SISCAT; infracción por incorrecta aplicación del art. 9 y 20.1 del Convenio Colectivo SISCAT, en relación con la DA 2ª de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y del capítulo X de esa misma ley, incluido el art. 48.3, en relación con el art. 35 y Anexo del Convenio Colectivo; infracción del art. 3 apartados 2, 3 y 5 del TRLET.

b) Por lo que respecta a la reclamación del 'plus de nocturnidad' por las horas complementarias de atención continuada (guardias de presencia física), en este motivo denuncian la infracción del art. 36.2 en relación con el art. 36.1 del TRLET; el art. 30.1 y 2 Convenio Colectivo en relación con el art. 26.5 y 3, apartados 2, 3, 5 del TRLET.

SEGUNDO.- Resumen posición de la empresa impugnante.

El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa demanda, oponiéndose a todas y a cada una de las cuestiones planteadas y en ese sentido en esencia defienden que en materia de jornada y descansos en este supuesto no es de aplicación el I Convenio Colectivo SISCAT, sino la DA 2ª de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y en concreto, lo regulado en su capítulo X, norma por la que se aprobó el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud; que la Sala IV del TS mediante sentencia 708/2018, de 4 de julio, establece la validez del Convenio Colectivo I SISCAT, y por tanto, también el II Convenio SISCAT; de igual forma manifiestan su oposición a que se considere como norma mínima de derecho necesario la regulación que contiene el TRLET, por entender que en este caso prevalece la Ley posterior, es decir lo regulado en la Ley 55/2003 en materia de tiempos de trabajo y descansos; igualmente niega valor alguno a todas las sentencias que se invocan, alegando que algunas de ellas resuelven cuestiones anteriores a los cambios normativos que se produjeron a partir del 2013, y que son los que se deben tener en cuenta para resolver la presente reclamación y otras, ni siquiera son firmes. Por último, en cuanto a la reclamación del plus de nocturnidad, se denuncia que en aplicación del I Convenio Colectivo SISCAT, no procede su abono.

TERCERO.- Revisión de los hechos probados.

Se postula la revisión de los hechos cuarto y quinto con el objeto de completarlos, y con este fin se ofrece el siguiente texto alternativo:

" Hecho cuarto:

'Los demandantes están vinculados a la empresa mediante un contrato a tiempo parcial, siendo su jornada contratada la siguiente:

- Doroteo, 1.515 horas en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.

- Eduardo, 1.094 horas en el año 2015 y 1.488 horas en el 2016.

- Sonsoles, 1.636 horas en el año 2016.

Al realizar guardias médicas de presencia física (jornada · complementaria de atención continuada) la jornada efectiva que realizan es siempre superior a la indicada pero no supera la jornada máxima ordinaria de 1. 688 horas que recoge el Convenio, y de · lo que resulta que la jornada trabajada por los demandantes en elaño 2015es la siguiente para:

- Doroteo, 1.515 horas contratadas+ 173 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688. horas), 40 de ellas en horario nocturno = 1.688 horas.

- Eduardo, 1.094 horas contratadas + 276 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas), 128 de ellas en horario nocturno = 1.370 horas.

En el año 2016es la siguiente:

- Doroteo, 1.516 horas contratadas + 172 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas), 88 de ellas en horario nocturno = 1. 688 horas.

- Eduardo, 1.488 horas contratadas+ 132 horas de guardia

. (dentro pe las primeras 1.688 horas), 56 de ellas en horario nocturno= 1.620. horas.

- Sonsoles, 1.636 horas + 52 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas), 16 de ellas en horario nocturno = 1.688 horas.

En el año 2017es la siguiente:

- Doroteo, 1.516 horas contratadas + 172 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas), 88 de ellas en horario nocturno =1. 688 horas.

En el año 2018es la siguiente:

- Doroteo, 1.516 horas contratadas + 172 horas de guardia (dentro de las primeras 1.688 horas), 72 de ellas en horario nocturno = 1.688 horas.'

" Hecho quinto(nuevo):

'Las cantidades reclamadas son las siguientes:

Para Doroteo, 7.922,28 euros, más el 10% de interés anual por mora según el art. 29.3 del ET, correspondiendo dicho cálculo al periodo reclamado, es decir, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Para Eduardo, 1.999,36 euros, más el 10% de interés anual por mora según· el art. 29.3 del ET, correspondiendo dicho cálculo al periodo reclamado, es decir, desde. el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Para Sonsoles, 359,87 euros, más el 10% de interés anual por mora según el art .. 29.3 del ET, correspondiendo dicho cálculo al periodo reclamado, es decir, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Las cantidades reclamadas, exclusivamente, en concepto de Plus de nocturnidad por las horas de guardia trabajadas entre las 22.00 y las 6.00 horas, son las siguientes:

Para Doroteo, 960,48 euros, más el 10% de interés anual por mora según el art. 29.3 del ET, correspondiendo dicho cálculo al período reclamado, es decir, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Para Eduardo, 610,88 euros, más el 10% de interés anual por mora según el art. 29.3 del ET, correspondiendo dicho cálculo al periodo reclamado, es decir, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Para Sonsoles, 53,12 euros, más el 10% de interés anual por mora según el art. 29.3 del ET, correspondiendo dicho cálculo al periodo reclamado, es decir, desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.'

A la vista de que el Juzgado no incorporó estos datos al relato fáctico, cuando estaba obligado a hacerlo, dado la petición que se contiene el suplico de la demanda, nada impide ahora a este Tribunal, ante la falta de oposición de la parte impugnante y teniendo en cuenta la relevancia que tienen en el supuesto de que se estimase el recurso, estimar las dos propuestas, por lo que el hecho cuarto, quedará redactado tal y como hemos expuesto más arriba, y se añadirá un hecho nuevo al relato histórico que se identificado como el hecho quinto al cual deberá dársele el contenido que nos precede y que han propuestos los recurrentes. La estimación de la revisión conlleva por último que el que era hecho quinto de los hechos probados pase a ser el sexto, y el sexto será el séptimo en el nuevo relato.

CUARTO.- Cuestión previa.

A pesar de que las partes no lo plantearon en la instancia, ni el Juzgado razona porque ofreció a la parte actora la posibilidad de interponer el presente recurso de suplicación cuando las reclamaciones de los actores con criterios de anualización no superan cuantitativamente el mínimo legal exigido, nos obliga a examinar de oficio nuestra propia competencia funcional, y ello, sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias del recurso de suplicación ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014), y sin quedar vinculados por la decisión que se haya podido tomar en instancia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

Atendiendo al contenido de la doctrina que nos precede, el análisis pasa en primer lugar por determinar si la cuantía del procedimiento abre el acceso al recurso, y si la respuesta es negativa, en segundo lugar, deberemos examinar si el nivel de litigiosidad al que hace referencia el objeto del procedimiento nos permite alcanzar la conclusión que el recurso de suplicación interpuesto puede ser resuelto por la Sala por afectación general.

De acuerdo con el artículo 192.3º LRJS y la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la sentencia de la Sala IV del TS de 27 de junio de 2018, Recud 793/2017, y las que allí se citan ( SSTS 14.04.2010, Recud 2208/2009; 22.06.2010, Recud 3452/09; 09.05.2011, Recud 775/2010), para saber si cabe recurso contra una sentencia que resuelve una demanda de reclamación de cantidad por diferencias salariales, debe cuantificarse en cómputo anual. Si, la reclamación tiene una traducción económica que supera la anualidad, como es lo que ocurre en este supuesto en el que se reclama las diferencias salariales de tres años (2015-2018), en este caso, entonces el transcurso del tiempo que es el que hace crecer el importe reclamado no sirve para alterar la suma litigiosa por lo que a efectos de determinar si se admite el recurso de suplicación interpuesto habrá de estar al primer periodo (primer año) de los que se reclama la demanda, al margen del juego de la prescripción. Pues bien, en este caso, es evidente, que siendo varios los demandantes, la cuantía litigiosa, a efectos de procedencia o no del recurso, correspondiente a la reclamación cuantitativa mayor, no supera el mínimo legal, que fija el art. 191.2.g) LRJS para que proceda la suplicación.

Resuelto que no procede recurso de suplicación contra la sentencia de instancia por razón de cuantía, debemos examinar si procede por afectación general. En este sentido cabe recordar, como señalan la sentencias al principio citadas, que: '.... la afectación general '...no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016)'. A todo lo cual añade que 'la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial...'

Partiendo de que esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino que debe estar sustentada en datos reales, en el presente supuesto, atendiendo a las citas de sentencias que hace el recurso sobre la primera cuestión que se ha suscitado en este procedimiento, esta Sala, ha podido advertir que ha dictado varias sentencias, algunas contradictorias, como son la de 27.12.2016, rec. 6093/2016, de 9.3.2018, rec. 7274/2017, aunque no es firme; de 13.1.2018, rec. 4832/2016, como otras que allí no se citan, como son las 28.11.2019, rec. 5036; 27.02.2020; 10.03.2020, rec.5797/2019; 30.07.2020, rec. 1289/2020; 22.09.2020, rec.1290/2020; 21.10.2020, rec. 2111/2020, todas ellas recurridas en casación para la unificación de la doctrina, por lo que ninguna duda puede haber que existe una gran litigiosidad que por su relevancia debe abrir el acceso al recurso de suplicación.

Con relación a la segunda reclamación -el plus de nocturnidad-, ocurre lo mismo, sobre esa cuestión se han dictado numerosas sentencias por los Juzgados de lo Social de Cataluña y frente a ellas se han interpuesto los correspondientes recursos, que han sido resuelto de forma contradictoria. En este sentido, esta Sala tiene constancias que se han dictado las siguientes sentencias por los Juzgados de lo Social: 14.05.2019, JS núm. 25 Barcelona; del 4.07.2019, y 22.11.2019, JS núm. 2 y 3 Sabadell; de 27.12.2019, JS núm.2 Lleida; que examinan el alcance del art. 30 I Convenio SISCAT. Como también, que han sido resueltos por las sentencias de esta Sala que recogemos en el anterior párrafo, como que existen otras como la de Galicia de 11.12.2013, rec. 3779/2011, de Andalucía Sevilla de 13.10.2010, rec. 273/2009, o la de Castilla León -Valladolid- rec. 806/2004, que si bien no se de aplicación directa tienen relación con el presente conflicto.

Por lo tanto, a la vista de lo hasta aquí razonado en cuanto a la primera pretensión consideramos que concurre la suficiente notoriedad que reclama y precisa la doctrina para apreciar la existencia de afectación general. En cuanto, a la segunda pretensión, es evidente, que también se debe apreciar dicha condición, dado que esta reclamación viene unida a la anterior, y si hemos entendido que concurre en la primera, también la debe concurrir en la segunda.

En consecuencia, esta Sala se declara competente por razón de afectación general y notoria para resolver todas y cada una de las cuestiones que se han sometido a su consideración.

QUINTO.- Censura jurídica.

A) Como venimos exponiendo la reclamación de los recurrentes se asienta en tres peticiones concretas:

1ª. Que se les reconozca como horas 'ordinarias' las horas que realicen durante la jornada complementaria de atención continuada o guardias de presencia física que superen su jornada contractual, en este caso a tiempo parcial, hasta alcanzar el máximo de la jornada convencional (1.688 horas) y, no como lo hace la empresa que considera que esas horas de jornada complementaria de atención continuada (horas complementarias) no son horas ordinarias de trabajo efectivo y, por tanto se deben retribuir de acuerdo a lo que fija el convenio colectivo de aplicación (inferior a la hora ordinaria) y en proporción a la jornada contratada calculada con relación a la jornada máxima convencional.

2ª Que se les reconozca el derecho a percibir el 'plus de nocturnidad' que regula el art. 30 del I Convenio SISCAT cuando se preste el servicio entre las 22:00 y las 06:00 horas y este coincida con la jornada complementaria de atención continuada.

3ª De reconocerles ambos derechos, reclaman las diferencias salariales correspondientes a los años 2015 a 2018, calculadas a precio no inferior a la hora ordinaria, que constan en el hecho probado cuarto, a las que habrá que añadir los intereses moratorios del art. 29.3 del TRLET. En cuanto al plus de nocturnidad, de estimarse su pretensión, se debería condenar a la empresa a abonarles las cantidades que recoge el hecho quinto de los probados a tenor del nuevo contenido que en este recurso se le ha dado, más los intereses moratorios del 10% del precepto citado.

B) Por lo que respecta a la primera de ellas.

Los recurrentes tal y como se desprende de su recurso defienden que el exceso de jornada -cada uno tiene un contrato a tiempo parcial con un número de horas diferente- que realicen como guardias médicas de presencia con relación a la que contractualmente les correspondería hacer hasta completar la jornada máxima convencional deben ser abonadas a precio de hora ordinaria. Para ello refieren que como tienen un contrato a tiempo parcial y, ni el Convenio Colectivo, ni el Estatuto Marco, regulan nada al respecto de esta situación, hay que acudir como norma supletoria al Estatuto de lo trabajadores, y más concretamente a sus art. 12.4.c) y 12.5.i) y sobre esta base, alegan que como allí se recoge que los trabajadores a tiempo parcial no pueden tener un tratamiento salarial diferentes a los trabajadores a jornada completa, el exceso de horas debe ser abonados como horas ordinarias. Para justificar el valor de la hora de exceso que denominan 'complementaria' para diferenciarla de las 'extraordinaria' a las que reconocen que no tienen derecho por estar expresamente prohibidas por dicha norma estatutaria, argumentan que como la jornada de guardias de presencia física es obligatoria y forma parte de su contrato de trabajo, estas deben ser retribuidas como si fuesen ordinarias.

Aserto que jurídicamente quiebra desde el momento en que equiparan las horas complementarias que regula el art. 12.5 del TRLET, con las horas complementarias cuyo valor recoge el Convenio Colectivo de aplicación. Mientras que la naturaleza de las primeras son voluntarias, las segundas como bien refieren son obligatorias y, además, mientras que el número de horas complementarias a realizar por un trabajador no sanitario con un contrato a tiempo parcial nunca podrán superar el máximo de la jornada legal o convencional pactada, en cambio las horas de jornada complementaría que podrá realizar un facultativo solo están topadas por lo establecido en el Convenio. Por otra parte, las dos situaciones comparadas nada tienen que ver una con la otra, lo deja muy claro las propias normas que lo regulan. El TRLET (art. 12.5. h) e i), señalan que se deben respetar el régimen de descanso establecidos en los art. 34.3 y 4, art. 36.1 y 37.1, y que el precio de la hora complementaria deberá ser retribuido como hora ordinaria; precepto que se aplicaría si las horas complementarias a las que nos referimos son las que señalan dicha norma, y regulan tanto el primer como el segundo Convenio SISCAT, en el art. 72, pues, dichas horas de carácter voluntario y pactado, por tener esa naturaleza, es decir son horas de trabajo efectivo, no pueden retribuirse de otra manera. Pero las horas de presencia física por guardias, también denominadas 'horas complementarias', que son la que se realicen de forma obligatoria tras superar las 1688 horas (jornada máxima convencional), o las que superen la jornada contractual pactada, sí se trata de un contrato a tiempo parcial, nada tienen que ver con las 'horas complementarias' a la que hace referencia dicho precepto del Estatuto de los Trabajadores, estas según viene aceptando la doctrina la jurisprudencial pueden tener un valor inferior a la hora ordinaria si así las partes lo han pactado ( SSTS de 4 de julio de 2018, rec 138/2017, entre otras).

Otra cuestión diferente es que dichas horas puedan ser consideradas horas extraordinarias, por entender que el contrato a tiempo parcial que suscriben los facultativos es un contrato especial cuya regulación en materia de jornada y tiempo de trabajo tiene una regulación específica, lo que nos permitiría entender, que si el personal sanitario tiene derecho a percibir horas extras cuando supere no solo la jornada máxima contractual sino las máxima establecida sumando las horas de guardia de presencia física, este mismo personal tendría derecho a percibir por igual concepto, ya que no estaría sometido a la rigideces que impone el Estatuto de los Trabajadores a los contratos a tiempo parcial, y por tanto, si el trabajador sanitario superase las horas ordinarias que tiene contratadas, más las que proporcionalmentey obligatoriamentedeberían realizar en función de las horas contratas para cubrir las horas complementarias, todo lo que supere dicho límite podría considerarse como horas extras, pero, en sentido contrario, todo lo que no lo supere, solo puede ser retribuido al precio de hora complementaria, pues, de acuerdo con el I Convenio SISCAT y el Estatuto Marco, solo pueden tener esa consideración, y no son horas ordinarias.

En definitiva, como los actores reclaman la aplicación de normas que de acuerdo con la normativa a la que se ciñe estos autos nada tienen que ver con la naturaleza de sus contratos, ni con la naturaleza de las horas complementarias que están obligadas a realizar en proporción a la establecidas en sus contratos a tiempo parcial, debemos concluir, aunque lo sea por otras razones que la decisión interpretativa que adoptó el Juzgado de las normas que se invocan vulneradas es ajustada a derecho. No está de más reconocer, que esta Sala, ha dictado otras sentencias, como la de 27 de febrero de 2019/ rec. 5799/2019, 30 de julio de 2020, rec. 1289/2020 en sentido contrario, entre otras. Y también hay que añadir que la sentencia de 9 de marzo de 2018, rec. 7247/2017, no es de aplicación al presente procedimiento por resolver una situación diferente al presente, y en cambio, debemos precisar que compartimos el criterio que recogen otras dos sentencias que son la de 21 de octubre de 2020, rec. 2111/2020, y la de 22 de septiembre de 2020, rec. 1290/2020.

C) Desestimada la primera de las cuestiones, procede examinar la censura jurídica formulada sobre si tienen derecho a percibir el plus de nocturnidad. El art. 30 del Convenio SISCAT, recoge en su apartado 1º, que 'El plus mensual de nocturnidad consistirá en un porcentaje del 30% del salario base mensual pactado...' En el apartado 2º de este mismo precepto, se señala que: 'Se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, salvo que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que serán retribuidos exclusivamente a razón de las cantidades a tanto alzado bruto convenidas brutos convenidas, sin ningún recargo. No obstante, el personal adscrito al turno de noche que realice más de la mitad de su jornada en horario nocturno de 22 horas a 6 horas percibirá el plus de nocturnidad por la totalidad de las horas trabajadas desde el inicio hasta la finalización de su turno.'

El Juzgado, desestimó dicha petición, señalando que el referido plus de nocturnidad que reclama los actores al quedar excluido de las guardias que se realicen en dicho periodo, que es el que reclama los actores, no les otorga derecho alguno a percibir dicho complemento.

La parte recurrente razona acudiendo al art. 36.2 del TRLET, y 30. 1º y 2º del Convenio SISCAT, que como el último de los artículos citados es contrario a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, y no concurren las excepciones que regula el art. 36.2 de este mismo texto legal, exige que se abone a los actores el plus cuando las guardias coincidan con esa franja horaria.

La empresa impugnante señala que este concepto no se encuentra previsto para el grupo A.1 (licenciados sanitarios) al que pertenecen los actores, como así se desprende de lo dispuesto del art. 30 del Convenio colectivo reproducido, y además, a favor de lo que denuncia la parte recurrente, si es de aplicación la salvedad que recoge el art. 36.2 del TRLET, y ello, sin olvidar, que en términos de jornada hay que estar a lo que establece el Capítulo X del Estatuto Marco, que diferencia, como también lo hace el TRLET entre periodo nocturno y trabajador nocturno, aunque en el Estatuto Marco, se utilicen la expresión de 'personal nocturno'. En ese sentido remite a las normas, pactos o acuerdos a lo que dedican cada centro sanitario. Aunque, fija una duración mínima de siete horas e incluirá necesariamente el periodo comprendido entre las 00:00 y las 05:00 horas de cada natural. También prevé en el caso de que no haya definido que se entiende por periodo nocturno, considera que será el comprendido entre las 23:00 y las 06:00 horas del día siguiente. En cuanto a lo que se debe entender por trabajador nocturno, en este caso por personal nocturno, refiere que se considerara aquel que realice normalmente durante el periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, o aquel que en cómputo anula pueda realizar su trabajo en ese periodo un tercio de su tiempo de trabajo.

A la vista de todas las posiciones manifestadas, siendo evidente que a los actores no le es de aplicación el Estatuto de los Trabajadores sino la ley especial, es decir el Estatuto Marco (ley 55/2003) y el I Convenio SISCAT, en contra de lo que argumentan los recurrentes, las guardias realizadas que coincidan con el periodo comprendido entre las 22:00 y las 06:00 horas del día siguiente, no generan el derecho a percibir el complemento que reclaman, por lo que desestimado también este motivo, procede rechazar la totalidad del recurso. Criterio que por otra parte cabe señalar viene a reproducir el que esta Sala viene manteniendo para supuestos idénticos al presente en las siguientes sentencias: de 27 de febrero de 2019/ rec. 5799/2019; de 10 de marzo de 2020, rec. 5797/2019; de 30 de julio de 2020, rec. 1289/2020; de 22 de septiembre de 2020, rec. 1290/2020; y de 21 de octubre de 2020, rec. 2111/2020, entre otras.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA que actua en representación de Doroteo, Eduardo y Sonsoles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Manresa, de fecha 20 de marzo de 2020, en sus autos 178/2017, seguidos a instancia de los recurrentes, frente la empresa Althaia Xarxa Assistencial Universitaria de Manresa, en reclamación de CANTIDAD, se confirma el fallo de sentencia impugnada. Sin Costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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