Sentencia SOCIAL Nº 276/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 276/2022, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 276/2022 de 17 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 276/2022

Núm. Cendoj: 47186440032022100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3411

Núm. Roj: SJSO 3411:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00276/2022

-

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: EMM

NIG:47186 44 4 2022 0001391

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000276 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miriam

ABOGADO/A:EDUARDO DE MATA TRAPOTE

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, ARTLINMPSA SL , FOGASA

ABOGADO/A:, MANUEL-ÁNGEL GANGOSO MOVILLA , LETRADO DE FOGASA

En VALLADOLID, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 276/22, seguidos a instancia de Dña. Miriam frente a ARTLIMPSA, S.L., sobre DESPIDO.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de abril de 2022 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Miriam frente a ARTLIMPSA, S.L., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL por invocación de derechos fundamentales y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la extinción del contrato, condenando a la demandada con los correspondientes pronunciamientos legales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 13 de octubre de 2022, a las 11,50 horas. A dicho acto comparecieron las partes y abierto por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada y manifestando los comparecientes cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental y testifical, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dña. Miriam prestaba servicios por cuenta de la demandada ARTLIMPSA, S.L. con antigüedad reconocida en nómina desde el 10 de julio de 2007, categoría profesional de Especialista y salario bruto mensual de 465,44 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La demandada se subrogó con efectos del 1 de enero de 2022 en la relación laboral que la actora mantenía con la mercantil Hidrobomba, S.L. desde el 1 de junio de 2021, fecha ésta en la que dicha empresa se había subrogado en la relación laboral de la actora con Limpiezas Verdejo Peláez, vigente desde el referido 10 de julio de 2007.

TERCERO.- Mediante comunicación escrita de 29 de diciembre de 2021 la demandada ya notificó a la actora modificación sustancial de condiciones de trabajo en relación a su horario de trabajo en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, que pasó a ser de 9,00 horas a 12,00 horas en lugar del horario anterior de 6,00 horas a 9,00 horas, manteniendo como días de trabajo los lunes, miércoles y viernes, con efectos del 1 de enero de 2022; la comunicación sobre dicha modificación obra aportada a los autos y su contenido se tiene por reproducido, no constando impugnada.

CUARTO.- El 17 de enero de 2022 la empresa entregó a la actora escrito advirtiendo de las deficiencias que se dijeron observadas en la realización de sus tareas de limpieza en la Comunidad de DIRECCION001, requiriéndole para cumplir con aquellas tareas; la comunicación obra aportada a los autos y su contenido se tiene por reproducido.

QUINTO.- Mediante comunicación escrita sin fechar la demandada notificó a la actora el 27 de enero de 2022 sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo (a cumplir los días 24, 16 y 28 de enero de 2022) por supuesta falta grave en relación a la realización de su trabajo de limpieza, en los términos que obran en autos y que se tienen por reproducidos.

SEXTO.- El 28 de enero de 2022 la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación a los hechos que constan en la misma, cuyo contenido se tiene por reproducido, como igualmente la comunicación escrita de la empresa de 18 de febrero de 2022 en relación a dicha denuncia; no constan actuaciones posteriores de la Inspección con la empresa, quien remitió a la Inspección mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2022 determinada documentación; el correo obra aportado a los autos y su contenido se tiene por reproducido.

SÉPTIMO.- Los días 25 y 28 de febrero de 2022 la demandante disfrutó días de asuntos propios solicitados por ella el 14 de febrero y acordados por la empresa en comunicación escrita sin fecha, obrante en autos.

OCTAVO.- El 21 de febrero de 2022 la actora presentó demanda de conciliación en relación a la sanción referida en el hecho probado quinto, celebrándose aquélla el 23 de marzo de 2022 con el resultado de terminado sin avenencia y sin que conste posterior presentación de demanda judicial.

NOVENO.- Mediante comunicación escrita de 11 de marzo de 2022 la empresa notificó a la demandante su despido disciplinario con efectos del 14 de marzo de 2022, en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

DÉCIMO.- Obra en autos el Programa de trabajo de la empresa en el DIRECCION000, así como la relación de tareas asignadas a la actora, que se da por reproducido.

UNDÉCIMO.- El día 11 de marzo de 2022 el presidente de la Comunidad de DIRECCION001 y el encargado Sr. Eutimio localizaron en uno de los garajes un cubo de agua de fregar que desprendía un fuerte olor y cogieron una muestra.

DUODÉCIMO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.-Con fecha 7 de abril de 2022 se celebró acto de conciliación instada el 1 de abril de 2022, con el resultado de terminado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes comparecientes a su respectivo ramo de prueba y en la valoración conforme a las reglas de la sana crítica de las testificales sometida a contradicción en el acto de juicio, sin perjuicio de las consideraciones que sobre el salario regulador y la antigüedad se realizan seguidamente.

SEGUNDO.- Respecto al salario que se declara probado en el hecho probado primero a los efectos del presente procedimiento, debe precisarse que la demanda afirmó inicialmente un salario bruto mensual de 481,03 euros, excluidas pagas extraordinarias, por lo que se solicitó subsanación de la misma para fijar el módulo salarial correcto, registrando escrito la parte actora el 4 de mayo de 2022 en el que afirmaba un salario regulador del despido de 450,48 euros mensuales, que claramente entra en contradicción con el inicialmente afirmado. Analizada la documental aportada por las partes al acto de juicio se observa que la parte actora ha tenido en cuenta para su primer salario el bruto mensual que percibía con la anterior mercantil Hidrobomba, S.L. en los meses anteriores a la subrogación de la hoy demandada, ya que de las nóminas aportadas se observa que el mismo consistía en 481,03 euros brutos mensuales (incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias) y el líquido mensual percibido era de 450,48 euros, que se corresponden con el segundo importe manifestado por la actora.

TERCERO.- Sin embargo, tanto de las bases de cotización aportadas por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL como de las nóminas que aporta la empresa demandada, se observa que el salario bruto mensual percibido por la actora los meses previos al despido, enero y febrero, ambos de 2022, después de la subrogación de aquélla en la relación laboral con efectos del 1 de enero de 2022, fue de 465,47 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Nada se alega en la demanda de la razón por la cual el salario quedó modificado con efectos del 1 de enero de 2022 (la única modificación notificada por la empresa fue la del horario de trabajo, según se ha recogido en el hecho probado tercero), como tampoco consta impugnación de la disminución salarial ni su discusión en el presente procedimiento como indebida, por lo que hemos de estar a la misma por ser la que la empresa estaba abonando y la que consta en las bases de cotización aportadas, alegadas por el Organismo compareciente.

CUARTO.- La empresa discute la antigüedad de la demandante, que se fija en el 10 de julio de 2007, fecha en la que suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con la empleadora inicial Limpiezas Verdejo Peláez, habiéndose subrogado en dicha relación laboral primero la mercantil Hidrobomba, S.L. (con efectos del 1 de junio de 2021) y después la demandada, con efectos del 1 de enero de 2022, antigüedad aquélla que por lo demás es la reconocida en nómina por la empresa.

QUINTO.- A través del presente procedimiento la demandante impugna el despido disciplinario que le fue comunicado por la empresa mediante notificación escrita del 11 de marzo de 2022 y efectos del siguiente 14 de marzo de 2022, solicitando que sea declarado nulo o, subsidiariamente improcedente, pretensiones ambas a las que se opone la empresa, manteniendo la corrección de la decisión extintiva.

SEXTO.- Respecto a la pretensión de nulidad se invoca por la demandante el artículo 24 CE sobre vulneración de la garantía de indemnidad, en relación al cual procede recordar, conforme a la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse también lesionado cuando de su ejercicio resulta una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario, ya que aquel derecho no se satisface únicamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio por el trabajador de acciones judiciales o de actos previos a las mismas y asimilados a dicho ejercicio no pueden derivarse represalias ni consecuencias perjudiciales en su relación de trabajo ( SSTC 14/1993, 54/1995, 140/1995, 168/1999, 101/2000, entre otras muchas). Asimismo, hemos de tener en cuenta desde la perspectiva de su articulación procesal, que tratándose de derechos fundamentales, la prueba de su vulneración ha de realizarse conforme a la distribución que propicia la prueba indiciaria (por todas, STC 90/1997), y ello obliga a la demandada a acreditar que su proceder resultó absolutamente extraño a aquélla, si bien tal obligación se asume únicamente si el demandante cumple su obligación de aportar un principio de prueba que permita deducir razonablemente la sospecha de que se ha producido la lesión del derecho. El actual artículo 181.2 LJS establece así que 'En el acto de juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

SÉPTIMO.-En el caso que nos ocupa y tal como se ha recogido en el relato de hechos probados, desde la subrogación de la empresa demandada en la relación laboral con efectos del 1 de enero de 2022 se han sucedido con relativa rapidez una serie de hechos relevantes a los efectos de nuestro procedimiento, como fue ya una primera advertencia de 17 de enero de 2022, cuando la empresa entregó a la actora escrito sobre las deficiencias que se dijeron observadas en la realización de sus tareas de limpieza en la Comunidad de DIRECCION001, requiriéndole para cumplir con aquellas tareas. Seguidamente y mediante comunicación escrita (sin fechar) la demandada notificó el 27 de enero de 2022 a la actora sanción de tres días de suspensión de empleo y sueldo (a cumplir los días 24, 16 y 28 de enero de 2022) por supuesta falta grave en relación a la realización de su trabajo de limpieza los días 17, 19 y 21 de enero, lo que dio lugar ya a que el 28 de enero de 2022 la demandante presentase denuncia ante la Inspección de Trabajo sobre supuestas amenazas en el trabajo, así como que el siguiente 21 de febrero de 2022 formulase demanda de conciliación en relación a la sanción referida anteriormente. El despido disciplinario de la demandante se notifica el 11 de marzo de 2022 con efectos del siguiente día 14 de marzo, lo que supone que, en el caso de la Sra. Miriam, quien presta servicios tres días a la semana, la extinción del contrato se acuerda ocho días laborables después de formulada la demanda de conciliación o catorce días naturales, compatibles con la recepción de la citación para la celebración de aquel acto. Teniendo en cuenta que los hechos relatados se han sucedido en el transcurso de dos meses y medio de prestación de servicios, de los que se evidencia una imputación constante la actora desde el principio del incumplimiento de sus obligaciones laborales de limpieza, mediando la denuncia ante la Inspección de Trabajo y la formulación de demanda judicial en fechas muy próximas al despido disciplinario que se impugna, a nuestro juicio sí concurre un panorama indiciario razonable que pudiera cuestionar la lesión del artículo 24.1 CE, por lo que en los términos procesales anteriormente recordados, ello traslada a la empresa demandada la carga de acreditar no sólo las causas del despido sino la suficiencia de las mismas para alcanzar convicción judicial sobre la procedencia del mismo como causa objetiva y razonable de la decisión impugnada.

OCTAVO.- En relación a las causas del despido conviene precisar en primer lugar que si bien tanto la carta como las alegaciones de la empresa en el acto de juicio o la testifical practicada parecen sugerir que los problemas con la limpieza en los portales de la comunidad venían de tiempo atrás, nada de ello puede ser tenido en cuenta en este procedimiento por despido dado que no consta sanción ni advertencias previas en tal sentido a la trabajadora antes del 1 de enero de 2022 y ello pese a que ya en su carta de modificación del horario de trabajo (notificada incluso con anterioridad a la fecha de efectos de la subrogación) la hoy demandada justificó aquélla en la necesidad de 'Controlar que la limpieza se realice correctamente puesto que existen numerosas quejas acerca del servicio de limpieza que hasta la fecha se venía realizando'. Si hubo o no quejas, lo cierto es que ninguna sanción consta impuesta previamente a la demandante, por lo que los preliminares de la carta de despido no pueden desplegar ningún efecto jurídico en perjuicio de la demandante.

NOVENO.- La carta de despido imputa en primer lugar una disminución continuada y voluntaria del rendimiento en el trabajo con base en el artículo 41.3 k) del Convenio Colectivo provincial de Limpiezas, que tipifica como falta muy grave 'Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables'.Por su parte, el primer párrafo de referencia dispone que 'Tendrán la consideración de falta los incumplimientos de las obligaciones laborales del trabajador/a atribuibles al mismo por su comisión voluntaria o por su conducta negligente'.La demandada reconduce así a la cláusula sancionatoria general de cierre del Convenio una causa legal de despido muy específica como es la disminución voluntaria y continuada del rendimiento, en relación a la cual y como es sabido, conforme a reiterada y conocida jurisprudencia, sólo resulta sancionable cuando concurren tres elementos de juicio, cuyos criterios resumimos a continuación:

Así, en primer lugar la demandada debe acreditar la efectiva disminución del rendimiento considerando tanto las circunstancias concretas en que se encuentra el trabajador (situación del sector, trayectoria en la empresa...) así como un término de comparación de su rendimiento actual como el anterior: respecto a dicha comparación la jurisprudencia ha utilizado diversos sistemas, como son la costumbre, el rendimiento del trabajador medio o de otros compañeros en situación comparable o el rendimiento anterior del propio trabajador. Se entiende asimismo incumplida la obligación de rendimiento cuando no se cumplen los objetivos pactados en el contrato como mínimos y siempre que no se hayan impuesto como abusivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2009, rcud número 592/2009, o de 14 de diciembre de 2011, rcud número 774/2011, entre otras muchas). Por lo demás, es preciso que existan datos fiables que acrediten el rendimiento exigido y que éste es alcanzable por un trabajador a un ritmo normal.

En segundo lugar, la disminución de rendimiento debe ser culpable y grave, por lo que, según diversas resoluciones judiciales, no se produce cuando se debe a una enfermedad del trabajador o a cualquier otro motivo que impide imputarle personalmente su voluntad incumplidora de la obligación contractual.

Finalmente, la disminución del rendimiento ha de ser continuada en el tiempo, sin que exista al respecto un criterio temporal determinado sino valorable en función de las circunstancias, pero siempre respetuoso con un elemental principio de proporcionalidad entre la conducta que se imputa (falta de rendimiento de días, semanas o meses) y la sanción que se impone (leve, grave o muy grave).

DÉCIMO.- La lectura de la carta de despido evidencia con claridad que las imputaciones que se le han hecho a la trabajadora sobre supuestas deficiencias en la realización de sus tareas de limpieza, nada tienen que ver con la causa de despido que se ha invocado. A lo largo de la carta se reitera la misma fórmula para los distintos días en que se afirman aquellas deficiencias, descritas como 'El barrido y fregado es superficial, sin cubrir toda la superficie del suelo, al igual que la limpieza de cristales y marquetería de aluminio. Los buzones no se limpiaron esa semana ni tampoco los carriles, paredes y puertas de los ascensores ni las esquinas del suelo', además de añadir según las distintas fechas, que no se limpiaron los trasteros, ascensores, barandillas y pasamanos. Nada establece la carta de despido acerca de un supuesto rendimiento pactado que la actora hubiera disminuido a partir de la primera fecha recogida en la carta (24 de enero de 2022), tampoco en relación a un rendimiento pactado u obtenido por el resto de los trabajadores puesto que el Programa de trabajo en la comunidad de propietarios en cuestión incluye no sólo a la demandante sino a un denominado equipo móvil.

UNDÉCIMO.- Es claro que la carta de despido incurre en una incorrecta tipificación de la supuesta falta muy grave y que ello no permite la valoración judicial de la causa legal/convencional imputada, en lo que abunda por lo demás falta de prueba sobre ello: los correos de algunos vecinos quejándose de la limpieza no se encuentran adverados y la testifical practicada en el acto de juicio en la persona del Encargado tampoco puede ser tenida en cuenta dado que la carta de despido no identifica siquiera a la persona que supuestamente observó las deficiencias en la limpieza y el testigo no ha concretado en el acto de juicio más fechas que las de los días 7, 9 y 11 de marzo, a los que después nos referiremos, pese a afirmarse en un informe realizado por él a partir de los registros horarios y las quejas de los vecinos que no puede desplegar eficacia probatoria fehaciente puesto que no se sigue del mismo que dicho Encargado fuera testigo real y material de los hechos imputados. No hay partes de incidencias elaborado por el encargado correspondiente a los días relacionados, ni testigos correspondientes a las fechas que contiene la carta de despido, además de que algunas de ellas ni siquiera constan en el informe que se nos aporta (como ocurre con los días 23 y 28 de febrero, o el 1 y 4 del mes de marzo) y que el 25 de febrero imputado se correspondió con un día de asuntos propios de la actora.

DUODÉCIMO.- La carta de despido contiene un segundo tipo de imputaciones que son las relativas a los días 7, 9 y 11 de marzo de 2022. En relación a los dos primeros se afirma que 'Se ha comprobado que esta semana se han utilizado productos por su parte que han deteriorado los paramentos de los portales. Según un técnico experto en productos de limpieza se ha mezclado con el agua un decapante o ácido', se afirma haberse comprobado 'Que el portal 4 tras el fregado los suelos éstos presentaban un aspecto húmedo y aceitoso. Las paredes de los ascensores estaban cubiertas de un líquido que las manchaba y las oscurecía'. En relación al día 11 de marzo se afirma en la carga que en las horas referidas en la misma se accedió a un garaje concreto 'Donde se encontraba un cubo de agua para fregar y a usted no se la ha localizado en ese momento. Ese cubo de agua desprendía un fuerte olor a ácido y se ha procedido a recoger dos muestras para analizar en un laboratorio certificado. Posteriormente se ha cogido otro cubo para fregar con producto idóneo y se le ha buscado por la comunidad y se lo hemos entregado cuando la hemos localizado en el rellano 6º del portal5, pidiéndole explicaciones de por qué el suelo presentaba ese resultado manifestando usted que lo desconocía. Durante esa búsqueda usted vacía el cubo del que se recogieron las muestras según hemos podido comprobar con las cámaras de seguridad. A la salida del edificio de la Comunidad se ha podido comprobar cómo en su vehículo matrícula .... VGT y aparcado en la vía pública que en suelo del asiento del copiloto hay una bolsa de plástico con una botella de ácido'.

DECIMOTERCERO.- Sobre los hechos imputados se acredita que el día 11 de marzo de 2022 el presidente de la Comunidad de DIRECCION001 y el encargado Sr. Eutimio localizaron en uno de los garajes un cubo de agua de fregar que desprendía un fuerte olor y cogieron una muestra. Nada consta a los efectos de su valoración como causa de despido del resto de las imputaciones que contiene la carta pese a las graves implicaciones de todo tipo que se podrían derivar para la actora en caso de ser ciertas: así y de nuevo, el listado de vecinos que afirmaron que el 7 de marzo el suelo estaba cubierto de un líquido de aspecto húmedo y aceitoso queda sin adverar por ninguno de ellos y la testifical del administrador es meramente referencial de lo que aquéllos le dijeron porque, como el propio testigo asume, él no comprobó los hechos; el encargado afirma haber tomado unas fotografías del vehículo de la demandante que no resisten un análisis de validez sobre veracidad y fechas, menos para que esta Juzgadora alcance convicción de que se trataba del coche de la demandante ni de que en el mismo había ningún envase cuya consideración debiéramos tener en cuenta. Se aporta un informe técnico de 24 de marzo de 2022 sobre análisis de una muestra de la que nada se sabe y que no ha sido sometido a contradicción en el acto de juicio, menos aún en relación a los hechos descritos en la carta de despido, como igualmente no se ha sometido a la debida contradicción un informe pericial sobre supuestos daños en pavimentos, escaleras, pasillos y ascensores, realizado en fecha posterior al despido (15 de marzo de 2022), menos aún para establecer la culpabilidad de la demandante. Razones todas ellas junto con las anteriormente expuestas que no permiten alcanzar convicción judicial sobre la procedencia del despido, lo que impone la declaración de nulidad del mismo por vulneración del artículo 24.1 CE, con arreglo a las normas y jurisprudencia anteriormente recordadas.

DECIMOCUARTO.- Con base en las razones expuestas procede declarar la nulidad del despido producido el 14 de marzo de 2022 ( art. 108.2 LRJS), con los efectos establecidos en el artículo123.2 LJS por remisión a los del despido disciplinario ( art. 56.2 ET), esto es, la readmisión inmediata de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido y el abono de los salarios dejados de percibir desde aquella fecha hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario de 15,30 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que resulta de la proporción diaria (x12/365) del mensual declarado probado de 465,47 euros.

DECIMOSEXTO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, estimando la demanda formulada por Dña. Miriam frente a ARTLIMPSA, S.L., siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL por invocación de derechos fundamentales y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede declarar la nulidad del despido producido el 14 de marzo de 2022, condenando a la empresa demandada a que readmita de manera inmediata a la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido y le abone los salarios dejados de percibir desde aquella fecha hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de un salario bruto diario de 15,30 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0276 2022, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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