Sentencia Social Nº 2760/...io de 2003

Última revisión
27/06/2003

Sentencia Social Nº 2760/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Junio de 2003

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2760/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102160

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5636


Encabezamiento

5

Rec.c/sentnc nº 567/03

Recurso contra Sentencia núm. 567/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo.Sr.D.Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.760/03

En el Recurso de Suplicación núm. 567/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 277/02, seguidos sobre Cantidad, a instancia de UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA en representación de sus afiliados Dª. Ana , Y OTROS que luego se dirán a quien asiste la letrada Dª. Mª MERCEDES QUINTANAR GARRIGOS, contra GENERALIDAD VALENCIANA CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN, representada por la Letrada Dª. Teresa Arenas Valero., y en los que es recurrente las citadas demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Octubre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por D. Ana, D. Marí Juana, D. Magdalena, Dª. Carla, Dº. Antonieta, D. Lourdes, D. Alicia , D Esperanza, D. Luisa, D Federico, D Carmen, D. Carmela, D. Pilar , D. Inés, D. Amparo, D. Victoria, Dº. Patricia, D. Flor, D. Juan Alberto, D. Constanza, D Montserrat, D. Ángela , D Raquel, D. Guillermo, D. Julia, D Diana, D Estíbaliz, Dª Remedios, D. Catalina, D. Luis Carlos, D. María Teresa , D. Rosario, D. Nieves, D. Enrique, D. Santiago, D. Adolfo, D. Javier , D. María Esther , D. Sonia, Da Trinidad, D. María Milagros, D. María Inmaculada, D` Susana , D Yolanda, D. Verónica, D. Alberto, D. María Luisa, D. Marcelino , D Araceli , D Consuelo, D. Gema, D. Ángel Jesús, D. Milagros y Dª. Begoña, debo absolver y absuelvo de la misma a la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana.

".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Los actores, D. Ana, D. Marí Juana, D. Magdalena, Carla , Dº. Antonieta, D. Lourdes, D. Alicia, D Esperanza , D. Luisa, D Federico, D Carmen, D. Carmela, D. Pilar, D. Inés, D. Amparo, D. Victoria, Dº. Patricia , D. Flor, D. Juan Alberto, D. Constanza, D Montserrat, Da Ángela, D Raquel, D. Guillermo, D. Julia, D Diana , D Estíbaliz, Dª Remedios, D. Catalina, D. Luis Carlos, D. María Teresa, D. Rosario, D. Nieves, D. Enrique, D. Santiago , D. Adolfo , D. Javier, D. María Esther , D. Sonia, Da Trinidad, D. María Milagros, D. María Inmaculada , D` Susana, D Yolanda, D- Verónica, D. Alberto, D. María Luisa, D. Marcelino, D Araceli, D Consuelo, D. Gema , D. Ángel Jesús, D. Milagros y Dª. Begoña, prestan servicios para la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana con antigüedad superior al 15-9-98, con la categoría de profesores de religión y moral católica en los centros públicos de EGB, Primaria y Escolar que para cada Lino de ellos se reseñan en el hecho V la demanda y con una jornada de 25 horas lectivas , percibiendo un salario de 214.625 ptas. mensuales en los años 2.000/01 y 2.001/02). SEGUNDO: En fecha 28-2- 02 los actores promovieron reclamación previa, solicitando el pago de diferencias salariales respecto de la retribución de los profesores interinos del mismo nivel educativo, desde enero de 2.001 a diciembre de 2.001, la cual fue desestimada por silencio administrativo. TERCERO: La cantidad percibida por los actores por salario de febrero a diciembre de 2.001, a razón de 8.585 ptas. la hora (51,60E) asciende a 2.360.875 ptas., siendo el importe de la paga extra de navidad completa de dicho año 122.350 ptas., y 61.175 ptas. la mitad de paga de verano. Los profesores interinos, en el mismo periodo y conceptos , percibieron 2.900.601 ptas. de salario, 139.540 ptas. de paga de navidad y 69.770 ptas. por la mitad de la paga de verano de 2.001. La diferencia retributiva en el periodo indicado ascendería a 3.398,79 Euros. CUARTO: Con efectos económicos del 1-10-02 , al profesorado de religión católica se le ha reconocido la retribución que corresponde a los profesores interinos, habiéndose consignado a tal efecto los créditos presupuestarios oportunos. QUINTO: Los actores están afiliados al Sindicato USO.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandantes, siendo debidamente impugnada por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Disconforme con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la parte demandante, a través de su representación Letrada, recurso que consta de un solo motivo, al amparo del apartado c) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción del artº. 7 del Acuerdo de 3 de enero 1979, estado Español, Santa Sede y convenio 20 de mayo 1993 , Ministerio de Educación, Conferencia Episcopal, motivo único que debe ser estimado, ya que el referido convenio establecía que el salario de estos profesores sería el equivalente al de un profesor interino del miso nivel y que la equiparación se alcanzaría en cinco ejercicios presupuestarios, por lo que para el año 1998 ya estarían equiparados los salarios de los profesores de religión a los interinos el mismo nivel y la cuestión que se presenta a nuestro estudio ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, SS. 10 de diciembre 2002 y 29 de enero 2003 , en las que se declara que "dado que era profesora de religión con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artº. 93 de la Ley 50/ 1998 , de 30 de diciembre y a la firma del convenio aprobado por Orden Ministerial 9-4-99, no les es de aplicación la dilación en el tiempo de la equiparación salarial con los profesores interinos del mismo nivel prevista en cuatro años a partir de 1999, pues ya habían alcanzado tal derecho el 1 de enero 1998, en virtud de lo previsto en la orden 9 de septiembre 1993 y por lo tanto el nuevo calendario de equiparación no puede aplicarse retroactivamente a los actores por infringir el artº. 9. 3 de la Constitución y el artº. 2. 3 del Código Civil", en este caso la equiparación se les debió aplicar "ab initio", dado que comenzaron a prestar servicios el 15 de septiembre 1998 , procediendo por todo ello, la estimación del motivo y del recurso y al no haber discusión en cuanto a la cantidad reclamada , condenar a la CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA a pagar a dada uno de los recurrentes la cantidad de 3.398'79 Euros, sin intereses por mora del artº. 29 del Estatuto de los Trabajadores, al ser cuestión controvertida.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Ana y 53 MAS, cuya especificación nominativa constan en los antecedentes de esta resolución contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 4 de Alicante , de fecha 28 de octubre 2002, recaída en autos promovidos por los mismos , en reclamación de cantidad, contra CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, debiendo revocar y revocando la Resolución recurrida, condenando a esta última a pagar a cada uno de los recurrentes la cantidad de 3.398'79 Euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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