Sentencia Social Nº 2760/...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Social Nº 2760/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3094/2006 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 2760/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102270

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2918

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y la comparación entre la situación actual y la anterior pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual, ya que las nuevas dolencias carecen de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral por cuanto no suponen cambios clínicos o funcionales.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02760/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103209, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003094 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jaime

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, GONZALEZ Y DIAZ S.A, IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000211

/2006

SENTENCIA Nº: 2760/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003094 /2006, formalizado por el Letrado JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Jaime , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000211 /2006, seguidos a instancia de Jaime frente al I.N.S.S, a la T.G.S.S, a GONZALEZ Y DIAZ S.A. y a IBERMUTUAMUR, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El demandante D. Jaime , nacido el 17-04-59 y afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarado por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-05-97 afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Minero de Interior, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 373.823 ptas. mensuales con cargo a la Mutua MADIN; resolución que fue confirmada mensualmente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 05-03-99 .

2º- El cuadro clínico que fundamentó tal declaración fue el siguiente: "Accidente de trabajo el 22-12-95 con fractura transversas de C6, que no se confirmó (en Rx arrancamiento de listes antiguo superior de C6) posteriormente en RNM se informa de hernias discales C5-C6 y C6-C7 derechas y L4-L5 izquierdas. Se informa de EMG normal".

3º- El 08-11-05 el demandante solicitó la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 16-12-05 previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-12-05, que la situación clínica del actor no era acreedora de incapacidad permanente absoluta solicitada; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 24-02-06.

4º- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Fractura cuerpo vertebral de C6 asociada a HD C5-C6 y C6-C7 dcha. HDL L5-S1, episodios de ciatalgia. DM y dislipemia a tratamiento farmacológico por el MAP".

5º- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.925,76 euros mensuales.

6º- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por valoración conjunta de contingencias profesionales y comunes debido a la agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 1997 para su profesión habitual de minero de interior derivada de la contingencia de accidente de trabajo. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con los artículos 136 y 137.1 c y .5 del mismo texto legal. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la Mutua aseguradora de la contingencia de accidentes de trabajo.

SEGUNDO.-La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

TERCERO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por presentar fractura en cuerpo vertebral de C6 asociada a hernias discales C5-C6, C6-C7 así como otra hernia L4-L5 y su situación patológica actual, y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, a las referidas dolencias que se mantienen sustancialmente idénticas, se añade en el momento actual una nueva hernia discal L5-S1 y diabetes mellitus y dislipemia a tratamiento farmacológico por el médico de atención primaria. No obstante, la existencia de esas nuevas dolencias carece de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral por cuanto no suponen cambios clínicos o funcionales.

Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación, continúa el accionante impedido únicamente para labores que supongan sobrecargas mecánicas importantes del raquis como las que integraban su profesión habitual de minero de interior, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter mas liviano que no exijan tales requerimientos.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jaime contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social la Mutua IBERMUTUAMUR y GOMEZ Y DIAZ S.A. sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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