Sentencia Social Nº 2760/...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2760/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5473/2011 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2760/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012102467


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:27028 44 4 2011 0000252

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005473 /2011 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000098 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

Recurrente/s:UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Mariana

Abogado/a:ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS D/Dª

Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

En A CORUÑA, a tres de mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005473 /2011, formalizado por el/la D/Dª el letrado Xoán C. Montes Somoza, en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia número 163 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000098 /2011, seguidos a instancia de Mariana frente a UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Mariana presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 163 /2011, de fecha dos de Septiembre de dos mil once por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La actora, DOÑA Mariana , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , ha prestado sus servicios para la Entidad demandada, UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA concretamente en el Aula de Productos Lácteos de Lugo desde el 12 de diciembre de 2.008, ostentando la categoría profesional de licenciada en filología inglesa y percibiendo por todo ello un salario mensual de 3.304.47 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (esto es, 110,15 euros diarios). El importe correspondiente al salario mensual ha quedado acreditado en la probanza de las funciones realizadas por la trabajadora de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación. SEGUNDO.- En fecha 12 de diciembre de 2.008 la demandante suscribe contrato con la demandada y posteriormente el mismo sufre una serie de prórrogas. Así, las sucesivas prorrogas fueron las siguientes: En fecha10 de febrero de 2.009.En relación co contrato de traballo, asinado en virtude do RD/2720/1.998 do 18 decembro, comunicalle que o/a traba11ador/a continuara desenvolvendo as seas funcion ata o 11 de abril de 2.009 aproximadamente, nas condicions previstas no seu contrato'.... En fecha06 abril de 2009En relación co contrato de traballo asinado continuara desenvolvendo; 2.009 aproximadamente contrato que traballador/a continuará desenvolvendo as súas función ata o 11 de xuño de 2009 aproximadamente, nas cfondióes previstas no seo contrato....'.En fecha19 mayo 2.009'... En relación con contrato de traballo asinado... comunícalle que o/a traballador/a continuará desenvolvendo as súas función ata o 11 de septembro de 2009 aproximadamente, nas conciónes previstas no seu contrato....'.

En fecha 1 de septiembre de 2009...' en relación co contrato de traballo asinado ... comunícalle que o/a traballador/a continúra desenvolvendo a súas función ata o 11 de outubro de 2009 aproximadamente, nas condiciones previstas no seu contrato...'. En fecha 13 de octubre de 2009 ...' En relación co contrato de traballo asinado ... comunícalle que o/a traballador/a continuará desenvolvendo as súas función ata o 11 de novembro de 2009 aproximadamente, nas conciones previstas no seu contrato....'. En fecha 27 de octubre de 2009'... En relación co contarto de taballo asinado ... comuncícalle que o/a traballador/a continuará desenvolvendo as súas función ata o 31 de decembro de 2009 aproximadamente, nas conciónes previstas no seu contrato. ...'. En fecha15 diciembre de 2.009' En relacion co contrato de traballo asinado comunicalle qua c/a traballador/a continuarg desenvolvendo as súas funcion ata o 31 de xaneiro de 2.010 aproximadamente, nas condiciones previstas no seu contrato. En fecha19 enero de 2.010'_ En relacion co contrato de traballo asinado comunicalle que o/a traballador/a continuará desenvolvendo as súa funcion ata o 31 01 de marzo de 2.010 aproximadamente, nas condiciones previstas no seu contrato. TERCERO.- En fecha 30 de noviembre de 2.010 a la actuante se le notifica su despido mediante carta (que consta unida a autos como folio número 135) con el siguiente contenido esencial '...Pola finalización de obra descrita no contrato, traballos de traducción de cotidos no proxecto 'Modular and Portable Daity Simulator' (referencia 2008/PE013), partida orzamentaria 5413 CZ92 64200. COMUNICOLLE: Que con data de 31 de decembro de 2010, queda extinguida a relación contractual que vencellaba a dona Mariana coa Universidade de Santiago de Compostela. Que a remate da relación, e según o disposto no Real Decreto 5/2001 de 2 de marzo, o traballador ten derito a recibir una indemnización económica de 16,44 dias de salario. ...'. CUARTO.- La parte actuante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical alguno. QUINTO.- En fecha 21 de enero de 2.011 la demandante presento reclamación previa ante el órgano competente demandado, sin contestación alguna al respecto (folios 6 a 9 de los unidos a autos, cuyo contenido se da por expresamente reproducido).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DOÑA Mariana contra la entidad demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA condeno a esta última a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de las

relación laboral con la cantidad de10.175,10 eurosy, en ambos casos, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación (a razón de110,15 eurosdejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución judicial debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por la actora contra la Universidad de Santiago de Compostela y condeno a esta a que opte entre readmitir a la actora o a indemnizarle por la extinción de su relación laboral con la cantidad de 10.175,10 euros y en ambos casos a abonarle los salarios de tramitación a razón de 110,15 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de la resolución.

Se alza en suplicación el letrado de la Universidad de Santiago de Compostela, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo de los motivos, infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La universidad recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar Pretende la Modificación del HDP 1 en el sentido de suprimir la referencia al salario mensual de la actora que se hace constar en el citado HDP1 y suprimiendo dicho apartado por otro con el siguiente tenor:'... y percibiendo por todo ello un salario mensual de 1.305,50 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias ( esto es, 43,52 euros diarios)'.

2.- En segundo lugar interesa la Modificación /adición al HDP 2 de un último párrafo con el siguiente tenor:' En fecha 24 de febrero de 2010' ... En relación co contrato de traballo asinado... comunicalle: que o traballador/a continuara desenvolvendo a obra descrita no contrato ata o 31 de decembro de 2010 aproximadamente, nas mesmas condiciones establecidas no mesmo ...'.

3.- En tercer lugar la Modificación del HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente tenor literal:' En fecha 15 de diciembre de 2010 la demandante presento reclamación previa ante el organismo demandado, siendo desestimada por resolución de 7 de enero de 2011.En fecha 21 de enero de 2011 formulo nueva reclamación previa ante dicho organismo, que fue desestimada por resolución de 17 de febrero de 2011.' 4.- En último lugar solicita adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 6 con el siguiente tenor:' La ejecución del proyecto de investigación 'modular and portable virtual Dairy simulator 'con nº de identificación ES/08/LLP-LdV/TOI/149052, para el que fuera contratada la actora a fin de realizar labores de traducción de contenidos, fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2010' .

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto de las adiciones solicitadas y que tienen su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 41 a 51 y 68 de los autos.

Adición que la Sala considera innecesaria, porque la duración de ese último contrato ya consta en el hecho probado primero: 'Desde el 01.10.2009 hasta el 30.09.2010...'.

Ninguna de las revisiones resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS de 28-5- 2003[RJ 2004632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL , y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente, en que resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, la aportación de los datos que figuran en los textos ofrecidos sobre la fecha de finalización de la obra y cese de la actora, datos que ya constan, al igual que la resolución de la Comisión de Verificación de Planes de Estudios.

TERCERO.-La universidad recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente y en primer lugar denuncia infracción por vulneración de los dispuesto en el artículo 15.a) del ET ; alegando en esencia que si bien la sentencia de instancia concluye que el contrato de la actora era fraudulento, en cuanto su actividad con base en dicha contratación no se ajusto a lo preceptuado en el articulo 15.1 a) del ET en relación con los contratos de obra o servicio determinado, y ello por cuanto que la demandante excedió de las actividades previstas en aquel contrato, realizando otras que no tenían cabida en dicha contratación y que en todo caso la labor que desarrollo forma parte de la actividad esencial y normal de la demandada. Lo cierto es que la recurrente estima que las actividades en que se pretende sustentar el fraude en la contratación -por exceder de las previstas en el contrato- fueron desarrolladas todas ellas de forma esporádica y puntual, careciendo de la entidad que se les otorga en dicha resolución, siendo de aplicación a este supuesto la jurisprudencia que indica que tal actividad esporádica o excepcional no vicia la finalidad del contrato de obra o servicio cuando la actividad que es objeto de este constituye aquella a la que en forma predominante o principal fue dedicada la trabajadora.

Pues bien respecto de ello cabe decir, que el contrato suscrito entre las partes, como contrato de obra o servicio determinado ha de cumplir las exigencias impuestas por el artículo 15.1 a) del ET y artículo 2.b) del RD 2720/1998 , a saber, identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique, pues son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del ET y 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; que se especifique e identifique en el contrato, con claridad y precisión la obra que constituye su objeto y que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de este y no en tareas distintas; y que para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad (en este sentido se pronuncia el TS en sentencia de 24-4-2006 ); y aplicando esta doctrina al supuesto de autos cabe decir que en el supuesto de autos y tal y como consta acreditado en autos y recoge la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica aunque con indudable valor factico, ha quedado acreditado que la actora ha venido realizando actividades que exceden del contrato suscrito y sus prorrogas, y que integran además la actividad esencial y normal de la demandada, y así ha realizado tareas de traducción de otros departamentos, ha dado clases de inglés a sus compañeros y ha hecho visitas guiadas a escolares en el aula de productos lácteos entre otras muchas; y ello determina la nulidad de la cláusula de temporalidad, lo que supone que el contrato se suscribió en fraude de ley y ello determina y con ello deviene el carácter indefinido de la relación laboral y por ello el cese comunicando la extinción determina que nos encontremos ante un despido, que en principio ha de calificarse de improcedente con las consecuencias previstas legalmente, lo cual supone que no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas en el motivo, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

La parte recurrente en el segundo y tercer motivo de denuncia jurídica denuncia infracción de, los artículos 48.3 de la LO 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) en relación con el articulo 15.1 a) del ET y asimismo denuncia infracción por no aplicación de los artículos 11.2 y 17 de la ley 31/186 de 14 de abril de fomento y coordinación xeral da investigación científica y técnica en relación tonel art 15.1 a) del ET .

Que el artículo 48.3 de la LO 6/2001 de 21 de diciembre de universidades establece que :' Los grupos de investigación reconocidos por la universidad, los departamentos y los institutos universitarios de investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la universidad dedicados a costear las iniciativas investigadoras del profesorado y la transferencia de los resultados de la investigación podrán celebrar contratos con personas o universidades o entidades públicas y privadas para la realización de los trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desenvolvimiento de enseñanzas de especialización o actividades especificas de formación'.

Pero lo cierto es que en el supuesto de autos el contrato se suscribió entre la actora y la universidad y también en sus prorrogas y fue contratada para prestar servicios como traductora del proyecto de investigación 'modular and portable virtual dairy simulator' y sujeta al convenio colectivo de aplicación; por todo ello este motivo debe desestimarse; por lo que se refiere al tercer motivo, cabe señalar que la normativa invocada no resulta aplicable al supuesto de autos y ello por cuanto que resulto acreditado en autos, que desde el inicio de la relación laboral entre la actora y la universidad y a pesar de ser contratada a través de un contrato por obra o servicio determinado, con sucesivas prorrogas, para prestar servicios como traductora del proyecto de investigación 'modular and portable virtual dairy simulator' lo cierto es que la actora vino desarrollando las tareas propias de la categoría profesional de licenciada en filología inglesa, realizando tareas permanentes y estructurales de la Universidad de Santiago de Compostela, por consiguiente y siendo ello así la censura jurídica expresa no puede prosperar.

Finalmente en el ultimo motivo del recurso, la recurrente denuncia inaplicación de los dispuesto en el apartado 2 b) del artículo 3 del convenio colectivo para el personal laboral de la USC; alegando en esencia que la actora no puede ser incluida en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la USC, en virtud d lo establecido en el articulo 3.2 b) por ser la actora, personal contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o estudios propios de la universidad.

Pues bien con respecto de ello cabe decir, que como se ha señalado al resolver y analizar los anteriores motivos de denuncia jurídica, lo cierto es que dado que la actora tiene la condición de personal laboral de la USC, dado que la entidad con la que suscribió los contratos de trabajo fue la universidad, sino que lo único que se aparta de la contratación laboral es el sueldo a abonar por los servicios prestados que se hace contar como si se tratara de una investigadora, cuando la realidad es que la actora realizaba cualquier tipo de actividad relacionada con la traducción de lengua inglesa, no solo las relacionadas con el proyecto de investigación para la que fue expresamente contratada ; Por lo tanto parece evidente que a la actora le es de aplicación el convenio colectivo de la USC al no estar ante un contrato de investigación, sino ante un verdadero contrato laboral, , resultando de las probanzas aducidas en autos y recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor factico, que se trata de una relación laboral, pero que en la práctica se incardina por el sistema presupuestario de investigación, apartándola asi de todos los derechos que disfrutan los laborales de la universidad, lo que conlleva la aplicación del convenio colectivo de la USC, siendo el salario a efectos de despido el recogido por la juzgadora en la sentencia como correspondiente a las funciones realizadas por la actora. Por lo que el motivo de denuncia ha de decaer.

Por todo lo cual y estimando la sala que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo


Que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, condenando a la Universidade de Santiago de Compostela, a abonar la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídasecertificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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