Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2760/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2583/2018 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2760/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102978
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15774
Núm. Roj: STSJ AND 15774:2019
Encabezamiento
Recurso nº 2583/2018-B Sent. Núm. 2760/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 13 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2760/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba, autos nº 752/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Patricio contra Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- Patricio suscribió el 1/04/11 con la Consejería de Fomento de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal interinidad para vacante RPT, 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio colectivo'.
Su categoría profesional es la de oficial de 1ª de oficios (Puesto de trabajo 238910), su centro de trabajo ha estado en Delegación Territorial de Fomento y Vivienda de la Consejería demandada en Córddoba y su salario regulador de 1.894,75 €, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.
II.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente.
III.- Con efectos de 30/6/17 la empleadora notificó al trabajador el cese de su actividad laboral por 'finalización del contrato'. La finalización de su relación laboral ha venido determinada por haberse publicado por resolución de 2/5/17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo), la relación definitiva del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía ocupándose el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal por titular definitivo.
IV.- El trabajador cesó en su puesto de trabajo el 30/6/17, habiendo tomado posesión de la plaza por el citado concurso de traslado en fecha 1/7/17 otro trabajador/a con su misma categoría profesional (f. 39 expediente administrativo).
V.- En la hoja de acreditación de datos que obra en el expediente administrativo no consta que la hoy demandante ha sido contratada por la misma u otra Consejería a fecha de juicio.
VI.- No es preceptiva reclamación administrativa previa.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-El actor del proceso prestó servicios por cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde el 1 de abril de 2011 mediante contrato de interinidad que tenía por objeto la cobertura de una plaza de oficial de primera de oficios que se encontraba vacante en la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, especificándose en su clausulado el código del puesto de trabajo a desempeñar.
Mediante resolución fechada el 7 de junio de 2017 su empleadora le comunicó la finalización de la relación laboral con efectos del día 30 de ese mismo mes, alegando como causa el cumplimiento del contrato, y el 1 de julio de 2017 otro trabajador tomó posesión de la plaza con carácter definitivo como consecuencia de la resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, que puso fin al concurso de traslados previamente convocado.
II.-Impugnado la decisión extintiva la sentencia de instancia consideró que el actor tenía la condición de indefinido no fijo al haber superado la duración de su contrato el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 de la Ley 5/2015, de 30 de octubre, por la que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP) y bajo esa premisa entendió que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.7 del convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía tenía derecho a ser reubicado en otro puesto de trabajo, por lo que no al haberlo hecho así su empleador el cese consitutía un despido improcedente con las consecuencias legalmente previstas.
SEGUNDO.-I.-Contra el referido pronunciamiento la Administración demandada articula un primer motivo de suplicación con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, 70 del EBEP y 18.1 y 20.7 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía, así como de la doctrina jurisprudencial que cita.
En su desarrollo se descubren dos líneas argumentales diferentes con eventual trascendencia decisoria. De un lado, la parte recurrente sostiene que el plazo de tres años fijado en el art. 70.1 del EBEP debe interpretarse en el sentido de que es el tiempo del que dispone de la Administración para resolver el proceso selectivo una vez aprobada la convocatoria de la plaza y no aquél en que debe sacarla preceptivamente a concurso, por lo que su superación no determina que el trabajador interino por vacante pase a ostentar automáticamente la condición de indefinido no fijo. Por otra parte, aduce que la vigencia del precepto en que se basa el pronunciamiento de instancia quedó suspendida como consecuencia de la aprobación de las sucesivas Leyes de Presupuestos.
II.-Planteada así la controversia es preciso recordar que constituye jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en la sentencia, de Pleno, de de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17), y aplicada en numerosas resoluciones posteriores, como las fechadas los días 22, 23, 28 y 31 de mayo, 11, 25 y 26 de junio y 1 y 3 de julio de 2019, así como en la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, y en las más recientes de 25 de septiembre de 2019 (Rec- 1472/18, 3203/18 y 3449/18), la que mantiene que la relación laboral del trabajador interino por vacante no deviene indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.
Para el órgano de casación dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.'
En particular, el Tribunal Supremo sostiene que el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica.
En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga', y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.
III.-A la luz de los criterios fijados por la Sala 4ª del Tribunal Supremo la censura formulada por el Letrado de la Junta debe prosperar pues frente a lo argumentado en la resolución de instancia la superación del plazo de tres años de duración del contrato de interinidad por vacante no determina la conversión automática de la relación en indefinida no fija, a lo que se une que en el supuesto de autos el tiempo de vigencia del vínculo no puede calificarse de 'inusualmente largo' y concurren dos circunstancias adicionales que avalan la solución que preconiza el recurso, a saber:
1ª) Desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal establecida en el art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y en el art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre .
2ª) Poco después de que decayese la indicada prohibición la demandada ofertó la plaza ocupada por el demandante en concurso de traslados mediante resolución de 12 de julio de 2016, desarrollando una conducta activa tendente a la cobertura del puesto que condujo a su provisión.
TERCERO.- I.Las consideraciones precedentes nos llevan a estimar el recurso de la Junta desde el momento en que el contrato de trabajo del demandante se extinguió válidamente por la cobertura reglamentaria del puesto que ocupaba en régimen de interinidad conforme a lo previsto en el art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, lo que hace innecesario abordar el segundo motivo construido sobre el punto de partida erróneo de que la sentencia de instancia no declara el vínculo del actor como indefinido no fijo.
II.-A mayor abundamiento interesa dejar constancia de que la Sala no comparte el razonamiento de la sentencia impugnada referido a la aplicabilidad del art. 20.7 del Convenio Colectivo en supuestos como el de autos pues el demandante no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo ni la hizo valer en orden a su eventual reubicación cuando la demandada le preavisó de su cese de forma que pudiese pronunciarse sobre su petición.
III.-Dado el signo del recurso no ha lugar a imponer a la Administración las costas causadas (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba en los autos núm. 752/2017, seguidos a instancia de D. Patricio frente a la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda origen de las presentes actuaciones, absolviendo a dicha Administración de las pretensiones deducidas en su contra.
No proceder imponer las costas a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

