Última revisión
02/11/2005
Sentencia Social Nº 2761/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2005 de 02 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2761/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100455
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6951
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 2761/05.
Autos 959/04.
Social tres de Almería.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dos de Noviembre de dos mil cinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1066/05, interpuesto por DON Millán , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Almería, en fecha once de Febrero de dos mi cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Millán , en reclamación sobre cantidad, contra ARIDOS Y CONSTRUCCIONES LA REDONDA, y Julián , y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha once de Febrero de dos mi cinco, por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Julián y desestimando la demanda planteada por D. Millán debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa Áridos y Construcciones La Redonda S.L. y a D. Julián .
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El actor, D. Millán , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa Áridos y Construcciones La Redonda S.L., en el centro de trabajo sito en el Polígono La Redonda, 2 de Santa María del Águila (El Ejido), desde el 15/6/87, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 1300 € mensuales.
2.-El centro de trabajo donde el demandante presta sus servicios es una planta de extracción de áridos y esta permanece abierta de lunes a viernes desde las 7 horas de la mañana en que se empiezan a cargar los primeros camiones hasta las 20 o 21 horas en que regresan de las diferentes obras los distintos camiones que se encierran en dicho centro de trabajo.
3.-La jornada de trabajo del demandante era de 40 horas semanales distribuidas de lunes a viernes con el siguiente horario de trabajo:
De 9 a 13 horas de la mañana y 15,30 a 19,30 horas de la tarde.
4.-El demandante reclama el pago de 17.847,18 € en concepto de horas extras realizadas desde el 30/6/03 al 29/5/04 así como otros 650 € por 15 días de vacaciones no disfrutadas.
5.-El codemandado D. Julián es el administrador único de la empresa Áridos y construcciones La Redonda S.L.
6.-Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 9/7/04, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Millán , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende quien recurre, por correcto cauce procesal, se revise el ordinal tercero de los hechos probados al que, con apoyo en la prueba documental obrante en autos, especialmente los discos tacógrafos de los camiones de la empresa, ofrece el siguiente texto alternativo: "La jornada de trabajo del demandante era de 61 horas y treinta minutos semanales distribuidas de lunes a sábado con el siguiente horario. De Lunes a Viernes de 7 a 13,30 y de 15,30 a las 20 horas. Los Sábados de 7 a 13,30".
Pues bien, no ha lugar a lo expuesto por cuanto, como ha reiterado nuestro TS, S 03-05-2001 , la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación" (sentencias de 14 de julio de 1995 EDJ 1995/4316, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986 EDJ 1986/3260 , entre otras); que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", añadiéndose además que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia", siendo por consiguiente necesario "que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" (sentencia de 15 de julio de 1995 EDJ 1995/4280 ); que la parte recurrente debe "señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" (sentencias de 26 de septiembre de 1995 EDJ 1995/5129, 27 de febrero de 1989 EDJ 1989/2151 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone (sentencia de 23 de septiembre de 1998 EDJ 1998/20392 );Por otra parte, ésta Sala ha reiterado, de conformidad a constante Jurisprudencial, que los discos tacógrafos no son medio de prueba hábil a efectos revisores sino, en cualquier caso, objeto de prueba en lo por ello marcado. Si a ésto se le une que el actor ejerce labores de administrativo, no de conductor de camiones, las razones para rechazar éste motivo, sobre la base probatoria genérica o impertinente en que se basa, es evidente.
SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal y bajo la rubrica, análisis de la prueba practicada en relación con la jornada laboral, va a analizando los distintos medios probatorios que, partiendo de la dificultad objetiva que presenta para un trabajador en activo acreditar la realidad de su horario laboral, dice hacen suponer que el horario del actor, aun cuando destinado en la oficina de la empresa, sea igual que el de chóferes y mecánicos. Pero esto no puede tener valor por cuanto, como se ha dicho anteriormente, el trabajo de quien acciona no tiene que ser igual al de los conductores y mecánicos y la prueba de la jornada laboral , en lo que concierne a su exceso, corresponde a quien reclama, partiendo de dicha premisa, lo que se le es a deber. Este motivo tampoco puede alcanzar éxito por lo que el relato histórico ha de quedar inalterado.
TERCERO.- En un tercer motivo denuncia, aun cuando sin cita del cauce procesal que utiliza, la infracción de lo establecido en el Art. 40 del vigente Convenio Colectivo Provincial de la Construcción y Obras Publicas de Almería en relación con el Art. 35 del E.T . Argumenta que, probado el horario de trabajo de quien acciona y al superar éste el fijado en las citadas normas, el exceso ha de ser considerado como "horas extras" con el importe que, según el precepto del Bloque Pacionado que se dice inaplicado, establece. Pero esto no puede tener éxito por cuanto no hay censura jurídica desde el momento que, inalterados los hechos probados, mal puede considerarse violado una norma que contempla supuesto distinto al analizado. Desde el momento que no se han podido alterar los hechos probados de la sentencia, con desestimación del recurso, ha de confirmarse la decisión judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Millán , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Almería, en fecha once de Febrero de dos mil cinco , en Autos seguidos a instancia de DON Millán en reclamación sobre cantidad, contra ARIDOS Y CONSTRUCCIONES LA REDONDA S.L. y Julián , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030651066.05 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

