Sentencia Social Nº 2761/...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Social Nº 2761/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6004/2007 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 2761/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102111

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

6004/07-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, catorce de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006004 /2007 interpuesto por Rebeca contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rebeca en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000130 /2007 sentencia con fecha cuatro de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Que Dª. Rebeca figura afiliada a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y siendo su profesión habitual empleada de hogar./ SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada revisión de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 29 11-06, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad./ TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada./CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: Diagnóstico profesión discal L5 S1, estenosis de canal y radiculopatía L5 Sl dcha (IMS 23-6- 2005); obesidad mórbida; gigantomastia ambas mama con distonía escotadura esternal (cirugía plástica 10-06); linfoedema nivel tobillos y pies, sin lesiones tróficas./ QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: Protusidn discal L5- S1, estenosis de canal y radiculopatía crónica L5-S1 derecha. Trastorno distímico. Obesidad (IMC 41,9). Linfedema en estudio. Hipoacusia moderada de oído izquierdo.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Rebeca contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre revisión de invalidez, declarando que los padecimientos de la actora no eran constitutivos de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta que en la demanda se reclama, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y contra este pronunciamiento recurre la actora interesando en el primer motivo del recurso al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto, la modificación del ordinal cuarto en el sentido de añadir una serie de dolencias que no aparecen recogidas en el citado ordinal, proponiendo nueva redacción del mismo del siguiente tenor: CUARTO: Que en su estado clínico actual presenta: "Diagnóstico protrusión díscal L5 S1, estenosis de canal y radiculopatía L5 S1 dcha (IMS 23/06/2005); obesidad mórbída; gigantomastia ambas mamas con distonia escotadura esternal (cirugía plástica 10/06), linfoedema nivel tobillos y pies, sin lesiones tróficas. Trastorno distímico. Elefantiasis en miembros inferiores por fleboedema de miembros inferiores".

La Sala acoge la pretensión revisora de la parte recurrente, porque así consta en informe médico de la Sanidad Pública, folio 9 de las actuaciones, que también recoge el EVI en su dictamen, concretamente en el apartado relativo al "Aparato Circulatorio".

SEGUNDO.- Con adecuada cita procesal de amparo del artículo 191.c) de la L.P.L., articula la recurrente un segundo motivo de suplicación, en el que denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente absoluta; argumentando, en esencia, que las dolencias se han agravado; presentando inhabilidad completa para cualquier profesión u oficio.

La Sala acoge la censura jurídica y el recurso debe ser estimado, porque cuando la actora fue declarada en situación de I.P.Total padecía: "Protusidn discal L5-S1, estenosis de canal y radiculopatía crónica L5-S1 derecha. Trastorno distímico. Obesidad (IMC 41,9). Linfedema en estudio. Hipoacusia moderada de oído izquierdo ".

Actualmente presenta: ""Diagnóstico protusión discal L5 S1, estenosis de canal y radiculopatía L5 S1 dcha (IMS 23/06/2005); obesidad mórbída; gigantomastia ambas mamas con distonia escotadura esternal (cirugía plástica 10/06), linfoedema nivel tobillos y pies, sin lesiones tróficas. Trastorno distímico. Elefantiasis en miembros inferiores por fleboedema de miembros inferiores". Y de la comparación de ambos cuadros de padecimientos, la Sala considera que las dolencias que presenta la actora han experimentado una agravación de entidad suficiente para justificar la modificación del grado de invalidez que se postula, dado que el cuadro clínico que en la actualidad presenta la paciente, supone una anulación completa de toda capacidad laboral, porque la demandante no se halla en condiciones objetivas de rendir con un mínimo de eficacia en un oficio o quehacer determinado, presentando un menoscabo funcional que le impide el ejercicio de cualquier actividad, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de marzo y 12 de junio de 1986; Ar. 1381 y 4035 ) este grado de incapacidad debe ser reconocido al trabajador, no sólo cuando carece de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia., las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Y a la vista del estado de obesidad que padece la actora, a lo que hay que añadir las restantes patologías artrósicas y depresiva, la Sala entiende que la demandante se halla imposibilitada no sólo para la realización de aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos, sino también para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluidas las sedentarias; por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 137-5 de la L.G.S.S .; y no al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede la estimación del recurso y la revocación del Fallo que se combate. Por lo expuesto:

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la actora DOÑA Rebeca, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de esta Capital, de fecha 4 de octubre de 2.007, dictada en autos núm. 130/07, seguidos a instancia de la referida recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Revisión Invalidez, revocamos la resolución recurrida, y con estimación de la demanda declaramos a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando a la Entidad Gestora recurrida al abono de la correspondiente pensión en la cuantía, efectos y revalorizaciones que legal y reglamentariamente corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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