Sentencia Social Nº 2762/...re de 2006

Última revisión
19/09/2006

Sentencia Social Nº 2762/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2240/2006 de 19 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2762/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102545

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5292

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación planteado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, sobre despido improcedente. El recurso interpuesto por el trabajador recurrente es desestimado por la Sala puesto que tanto se califique el contrato como de acumulación de tareas o como indefinido la indemnización resultante es la misma.

Encabezamiento

Rec. Contra Sen nº 2240/06

Recurso contra Sentencia núm. 2240 de 2.006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2762 de 2.006

En el Recurso de Suplicación núm. 2240/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-2-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 1027/05, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Dolores , asistida del Letrado Dª Juana Blázquez Liñan, contra INSTALACIÓN, FORMACIÓN Y ASESORAMIENTO DE TELEFONÍA, S.L., y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23-2-06 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Dolores , contra la empresa INSTALACIÓN FORMACIÓN Y ASESORAMIENTO DE TELEFONÍA S.L., declaro la improcedencia de las decisión extintiva con fecha de efectos de 24/10/2005, y condeno a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de Cinco Días, desde la notificación de esa sentencia, reamita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse la decisión extintiva, o le abone la cantidad de 110'86 euros (3,75 días de salario) como indemnización, entendiéndose que opta por la readmisión si nada manifesta y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fijada como fin del contrato temporal que asciende a 1.241,65 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dolores , con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios par ala empresa demandada Instalación Formación y Asesoramiento de Telefonía S.L., con domicilio en Valencia, Calle Castán Tobeñas 20, bajo, dedicada a la actividad de instalación y asesoramiento en materia de telefonía y limpieza de locales, desde el 5/10/2005, con la categoría profesional de Telefonista, y salario mensual de 886,89 euros con inclusión de pagas extra; sin ostentar cargo de representación de los trabajadores en el último año.-SEGUNDO.- El actor suscribió con la demandada un Contrato Temporal del tipo de Eventual, por Acumulación de Tareas, cuya duración se establecía por dos meses, entre la fecha de su firma 5/10/2005. (Doc. 1 parte actora).-TERCERO.- La actora fue despedida verbalmente, sin alegar causa alguna, el día 24/10/2005, siendo dada de baja en esa fecha en la Seguridad Social . (doc. 4 parte actora). El día 16/12/2005, la empresa remitió a la trabajadora el telegrama que obra al mismo número 5 de la documental de ésta, en el que le comunicaba que tal como se le había dicho verbalmente, la empresa reconocía la improcedencia del despido, ofreciéndole la indemnización y los salarios de tramitación que le corresponden, y dado que no los ha aceptado, se pone en su conocimiento que se va a proceder a su consignación en el Decanato del Juzgado de lo Social.- No consta en autos que la demandada procediera a la consignación que comunicaba a la demandante.-CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación por despido el 16/11/2005, celebrándose el acto conciliatorio el día 13/12/2005 con el resultado de Sin Avenencia.- La demanda se presenta el día 7/12/2005.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda y declaró la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por la demandada, condenando a la empresa a las resultas de un despido improcedente, pero limitando los salarios de tramitación al tiempo de la finalización prevista de dicho contrato, de acumulación de tareas, se plantea recurso por la representación letrada de la trabajadora, con el propósito de que se condene a la empresa al pago de la indemnización correspondiente a un despido improcedente, en la inteligencia de que no había acumulación de tareas, sino que se trataba de la actividad normal de la empresa, y de ahí que la consecuencia debió ser considerar a dicho contrato como indefinido.

Sin perjuicio de considerar de entrada que tanto se califique el contrato como de acumulación de tareas o como indefinido la indemnización resultante es la misma, de ahí la corrección del cálculo realizado en la sentencia, la realidad es que el recurso no puede prosperar, pues el primero de los motivos, en el que con apoyo en el artículo 191 "b" de la L.P.L., interesa la revisión del segundo hecho probado, con la finalidad de que se indique que la empresa no ha probado la acumulación de tareas, y que se trataba del trabajo normal de la empresa, de ahí que de acuerdo con el artículo 15.3 del E.T . el contrato es en fraude de ley, está indefectiblemente llamado a decaer, tanto por la redacción propuesta, de contenido eminentemente jurídico, como por el hecho de no apoyarse la modificación en prueba alguna, ni hábil ni inhábil.

De ahí que el segundo de los motivos, destinado al examen del derecho aplicado, también debe decaer, pues la sentencia no infringe el artículo 15.3 del E.T . citado en el aludido motivo, al no prosperar, por lo acabado de exponer, la modificación del relato histórico de la sentencia, debiendo primar por ello la consideración de que el contrato era de acumulación de tareas y, a la postre, el acierto de la decisión de instancia, centrado en las consecuencias de un despido verbal al que siguió un tardío reconocimiento de su improcedencia sin cumplir tampoco la empresa con las exigencias legales correspondientes a aquél, por lo que se condenó a la mercantil demandada al pago de los salarios de tramitación.

En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 23-2-06 en virtud de demanda formulada contra INSTALACIÓN, FORMACIÓN Y ASESORAMIENTO DE TELEFONÍA, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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