Última revisión
15/06/2007
Sentencia Social Nº 2762/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3046/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2762/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102390
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3128
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02762/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103134, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3046/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Julián
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 839/2005
SENTENCIA Nº: 2762/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS
D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En Oviedo a quince de junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3046/2006, formalizado por el Letrado D. Fernando Arancón Álvarez, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 839/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2006 por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Julián , nacido el 10 de octubre de 1945, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión la de operario de servicios de lavandería. Por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de 8 de marzo de 2005 se aprobó a favor del demandante, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 9 de febrero de 2005, la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con abono de una pensión del 75% de una base reguladora mensual de 949,41 euros en 14 pagas anuales, con efectos iniciales el primer pago al 7 de marzo de 2005. Presentada reclamación previa por el actor frente a la indicada Resolución al pretender la declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue expresamente desestimada el 29 de junio de 2005.
2º.- El actor presentaba, al tiempo del expediente administrativo del que las presentes actuaciones traen causa:
-Coxartrosis izquierda moderada. Prótesis total en rodilla izquierda (mayo de 2004) por gonartrosis avanzada. Discretos signos degenerativos en cadera y rodilla derechas compatibles con la edad. Marcha con claudicación. Exploración: Rodilla izq. con extensión de 15º y flexión de 105º (arco útil de 90º). Cadera y rodilla derechas: Dentro de límites normales.
-Trastorno ansioso depresivo moderado. En tratamiento en Centro de Salud Mental de forma ininterrumpida desde junio de 1999 tras un trastorno ansioso depresivo. Precisa estar a tratamiento de forma ininterrumpida con ansiolíticos y antidepresivos. Tras la intervención de rodilla nueva descompensación, empeorado en enero de 2005 en relación a problemática familiar.
3º.- En revisión efectuada en abril de 2006 persiste clínica dolorosa en cadera izquierda, así como rigidez de rodilla con balance articular de 20º de flexión, -20 de extensión. Ha seguido a lo largo de 2005 tratamiento en el CSM, con empeoramiento de estado psicopatológico sin mejoría sustancial, con despertar precoz, derivando el trastorno ansioso depresivo, a criterio del facultativo del CSM, a depresión mayor (informe de 8 de mayo de 2006).
4º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 949,41 euros mensuales (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula por la representación del demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de dieciséis de junio de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y concordantes 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social, previa solicitud de modificación del hecho probado segundo en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informes médicos obra en los autos y que oportunamente se señala.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre respecto a los hechos y valoraciones realizadas en la instancia de la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada no puede prosperar.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.
El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado segundo resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.
Dicha valoración no es correcta y el motivo del recurso ha de ser estimado por las razones siguientes:
Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que, a la vista de las residuales que se describen en el hecho segundo, sucede en el presente caso porque le imposibilitan para realizar toda actividad laboral, no sólo por las limitaciones físicas que se derivan de su cuadro residual, y por las que se le reconoce principalmente en vía administrativa la I.P. Total, sino que el cuadro ansioso-depresivo (distimico) a juicio de la Sala por su evolución no permite apreciar que el actor pueda realizar otras actividades con relevancia laboral.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Julián contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis revocamos la misma y declaramos a Don Julián afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común con derecho a percibir del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social una prestación mensual equivalente al 100% de una base reguladora de 949,41 euros y efectos desde el 29 de junio de dos mil cinco.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

