Sentencia Social Nº 2762/...re de 2010

Última revisión
13/10/2010

Sentencia Social Nº 2762/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 2762/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102404

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7269

Resumen:
46250340012010102404 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2762/2010 Fecha de Resolución: 13/10/2010 Nº de Recurso: 109/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm. 109/2010

Recurso contra Sentencia núm. 109/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a trece de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2762/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 109/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia , en los autos núm. 338/2008, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de D. Gaspar , asistido del Letrado D. Juan Vicente Santos Cerveró, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ESPECTÁCULOS ECUESTRES DE ESPAÑA S.L., representada por el Letrado D. Antonio Zafra Camacho, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la alegada caducidad de la instancia , debo desestimar y desestimo a su vez la demanda formulada por Gaspar , absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ESPECTÁCULOS ECUESTRES DE ESPAÑA,S.L. de las pretensiones que en ella se contienen y confirmando la Resolución administrativa impugnada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Gaspar sufrió un accidente de trabajo el 16-6-2005 cuando prestaba sus servicios de caballista en el Reino Unido (Edimburgo) por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de espectáculos ecuestres, en virtud de un contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado celebrado el 1-4-2005 en Benidorm y cuyo objeto era la prestación del servicio concertado por la demandada con la entidad "Spirit of the horse" .- SEGUNDO.- Por consecuencia del accidente de trabajo referido la Inspección de Trabajo de Alicante levantó a la empresa demandada Acta de Infracción Núm. 914/2006, que ha sido confirmada en vía administrativa y es firme, por la que se impone a la empresa la sanción de 3.006,00 euros por la comisión de sendas infracciones de las disposiciones contenidas en los arts. 16 y 19 de la Ley 31/1995 , de 8 de noviembre, Prevención de Riesgos Laborales , al haber omitido realizar la evaluación inicial de riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores así como por no haber impartido a cada trabajador una formación teórica y práctica suficiente en materia preventiva.- TERCERO.- El accidente de trabajo sufrido por el actor el 16-6-2005 tuvo lugar cuando el mismo se disponía a efectuar el ensayo de un número de su espectáculo ecuestre , a cuyo efecto procedió a dirigir el caballo hacía el lugar de ensayo usando riendas largas y colocándose a una distancia aproximada de metro y medio detrás del animal, el cual lanzó una coz que impactó en el lado derecho de la cara del trabajador, causándole lesiones que han dado lugar, tras el correspondiente periodo de Incapacidad Temporal, a que haya sido reconocido beneficiario de prestaciones por Incapacidad Permanente Absoluta debida a accidente de trabajo con efectos del 16-12-2006.- CUARTO.- El caballo causante del accidente de trabajo se encontraba herrado y en el momento del accidente el actor no portaba peto de protección ni casco.- QUINTO.- En los espectáculos ecuestres como el realizado por el actor al tiempo del accidente de trabajo, no es preciso que los caballos que intervienen hayan sido herrados y no es usual el empleo de casco y peto protector , aunque en algunos espectáculos se emplea el peto de protección en los ensayos.- SEXTO.- El 23-3-2007 el actor solicitó la tramitación de expediente de determinación de recargo de prestaciones, dando lugar a resolución del INSS de 14-3-2008, notificada al actor el 11-4-2008, que desestimó su solicitud de recargo de prestaciones, frente a la cual formuló el trabajador reclamación previa el 13-11-2008 y atendiendo al requerimiento contenido en el auto de este juzgado de 3-11-2008, notificado a la parte el 11-11-2008, reclamación previa que a su vez ha sido desestimada por Resolución del INSS de 15-12-2008.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado en debida forma por la empresa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.El presente recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante solicita amparado en lo instituido en el art.191 b) de la Ley de procedimiento laboral la revisión del hecho declarado probado primero de la Sentencia para que se adicione que "dada la gravedad del accidente, tras meses hospitalizado en Gran Bretaña , y tras largo período de recuperación, al trabajador accidentado le han quedado unas secuelas que tras su estabilización han devenido en la declaración de una incapacidad absoluta para todo trabajo". Sin embargo la pretendida adición no podrá ser acogida ya que la Sentencia recoge de forma expresa no solo un precedente período de incapacidad temporal por las lesiones sufridas por el trabajador a raíz del accidente de trabajo sino también la declaración del mismo en situación de incapacidad permanente absoluta debido al mismo, tal y como figura en el hecho probado tercero de la Sentencia, de ahí que nada novedoso se aporte con la adición pretendida siendo en consecuencia redundante de circunstancias ya constatadas en el relato histórico de la Sentencia.

2.Lo mismo sucede con las adiciones interesadas en los ordinales segundo y cuarto de la Sentencia pues aparte de que no se cita o designa por el recurrente el concreto folio de los autos -debidamente numerados por el juzgado de instancia- en los que pretende fundamentar las revisiones en aquella ya se recoge un resumen del Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo con las infracciones imputadas a la empresa demandada así como que el actor no portaba en el momento del accidente ni peto de protección ni casco, datos pues relacionados con posibles elementos de protección individual, y que nada nuevo introducirían con las adiciones fácticas solicitadas.

SEGUNDO.- 1.El motivo dedicado a la crítica jurídica vertida contra la resolución de instancia se encuentra debidamente encajado dentro de lo previsto en el art.191 c) de la LPL . En el mismo se alude a la infracción del art.123 de la LGSS al entender que las infracciones empresariales por omisión así como su negligencia han sido de tal magnitud que el trabajador no debe ser privado del derecho a ver incrementada su prestación con el recargo legalmente previsto, no compartiéndose, en definitiva, la argumentación jurídica dada en la Sentencia recurrida , y señalándose que los arts.12 a 20 de la Ley de prevención de riesgos laborales obligan al empresario a prever accidentes que no obedezcan a un comportamiento temerario del trabajador, como así mismo lo hace el convenio colectivo del sector, de ahí que entienda que ante una clara actividad de riesgo como era la del jinete accidentado debió haberse extremado la precaución y el grave accidente ocasionado deberá acarrear la imposición del recargo en su grado máximo del 50 %.

2.Conviene recordar lo señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de 12/7/2007 -rec.938/2006 - cuando se determina que: "El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ) , cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma Ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente , el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores , entre las que se encuentra , como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del estado Español , figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas S.T.S. de 2 de octubre de 2000 viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( ST.S. 26 de marzo de 1999 , b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 .

3.La traslación de dicho criterio jurisprudencial al caso contemplado en la Sentencia recurrida nos conduce inexorablemente al rechazo del recurso pues si bien es cierto que el trabajador demandante sufrió un grave accidente de trabajo en fecha 16/6/2005 cuando prestaba servicios como caballista en un ensayo de un espectáculo ecuestre desarrollado en Edimburgo que ha provocado el reconocimiento a favor del actor del grado de incapacidad permanente absoluta lo bien cierto es que el relato de dicho accidente -trascrito en el hecho probado tercero- dan cuenta de que el mismo se produjo cuando el actor se dirigía con el caballo hacia el lugar de ensayo usando riendas largas y colocándose a una distancia aproximada de metro y medio detrás del animal lanzándole éste una coz que impactó en el lado Derecho de la cara del trabajador. Y aunque es verdad y así figura constatado que el caballo estaba herrado lo que pudo provocar un mayor impacto y que el demandante no portaba peto de protección ni casco - lo que no resultaba obligado en la fecha del accidente-; constando a su vez que la empresa no había procedido a realizar una evaluación inicial de riesgos ni impartido formación teórica-práctica en materia preventiva por cuyas omisiones fue sancionada en vía administrativa -hecho probado segundo-, entendemos, de acuerdo a lo establecido por la sentencia de instancia, que ni el uso de los indicados elementos de protección hubieran tenido relevancia en la dinámica de producción del accidente al producirse el mismo con un directo impacto sobre la cara carente de protección pese al uso de aquellos elementos ni tampoco la falta de la debida evaluación de riesgos o formación se considera como elemento fundamental para la imposición del recargo pues fue en definitiva la conducta del demandante, situándose detrás, y no al lado del caballo, a corta distancia , y con las riendas sueltas, la que provocó la situación de riesgo en relación a un trabajador con una plena experiencia consolidada en materia de doma, guía y comportamiento del animal causante del accidente, tal y como menciona la Sentencia en su correspondiente fundamentación jurídica pero con valor fáctico, y por lo tanto con un claro conocimiento previo de los posibles impulsos descontrolados del animal y de su debido y adecuado desplazamiento, evitando así el peligro del impacto recibido por una inapropiada ubicación del jinete en relación al indicado animal.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Gaspar, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa Espectáculos Ecuestres de España S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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