Sentencia Social Nº 2762/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 2762/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1953/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2762/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013101877


Voces

Condiciones de trabajo

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Convenio colectivo

Negociación colectiva

Excepción de cosa juzgada

Derecho a la negociación colectiva

Ius cogens

Indefensión

Fondo del asunto

Fuentes del derecho

Principio de unidad

Sindicatos

Movilidad geográfica

Conflicto colectivo laboral

Incremento salarial

Horas extraordinarias

Componentes salariales/no salariales

Número de horas extraordinarias

Permiso laboral retribuido

Convenios colectivos estatutarios

Fraude de ley

Constitucionalidad

Vacaciones

Sentencia firme

Encabezamiento

Recurso nº 1953/13 -AC- Sentencia nº 2762/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2762/13

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA en sus autos nº 361/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Carlos contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11-12-12 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- Juan Carlos viene prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada AEROPUETOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), con antigüedad de 6 de septiembre de 1982 y categoría de Controlador de la Circulación Aérea.

SEGUNDO.- El día 3-3-1989 se suscribió por el Ministerio de Transporte un protocolo de acuerdo que contenía la regulación sobre una jornada específica de trabajo y un sistema de descansos para los controladores aéreos. En concreto se estableció una jornada anual de 1200 horas. El 21-2-1992 se suscribió por la Administración del Estado y AENA y los sindicatos USCA y SECA un acta de acuerdo final, que constituyó la aprobación del Pacto Colectivo que fijó la jornada anual de trabajo en 1200 horas.

El día 18-3-1999 se publicó el I Convenio Colectivo de los controladores de circulación aérea, produciéndose su vencimiento el día 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces. En dicho convenio se mantuvo la jornada anual de 1200 horas; se establecieron normas sobre la duración de los servicios y las modalidades y duración de las jornadas laborales, con arreglo a un sistema de turnos; se estableció una previsión y programación de turnos por meses naturales y su publicación con una antelación de al menos 90 días, estableciéndose que cualquier modificación sobre lo programado requería la aceptación de AENA y del trabajador afectado; se establecía un sistema concreto de descansos, comisiones de servicios, vacaciones, acceso a la licencia especial retribuida; movilidad geográfica sujeta a la previa aceptación del controlador, entre otros extremos.

Desde la publicación del I Convenio Colectivo en 1999 se han venido suscribiendo acuerdos entre AENA y el sindicato UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS cuya finalidad ha sido la de atender el incremento de actividad que se ha venido experimentando en el ámbito del control del tráfico aéreo español. El primer acuerdo data de 1-7-1999 y previó la prolongación modular de la jornada de trabajo, mediante un sistema de prolongación voluntaria del controlador de su jornada. Las horas de trabajo que excedían de las 1200 horas han venido retribuyéndose en cuantía superior a la hora ordinaria de trabajo (y comprendida en esas 1200 horas anuales).

Consecuencia de lo anterior, en el año 2009 la jornada anual media ha ascendido a 1750 horas.

TERCERO.- Desde el año 1992 se han venido pactando incrementos retributivos entre AENA y USCA. Con posterioridad a la publicación del Convenio se han venido suscribiendo igualmente estos pactos que suponen unos incrementos anuales de las retribuciones del colectivo afectado superiores a los incrementos del IPC anuales.

El día 3-4-2009 se publicó en el BOE el Acuerdo de Consejo de Ministros sobre aprobación de medidas austeridad y eficiencia en materia de empleo público.

Desde la fecha de vencimiento del I Convenio Colectivo se han venido produciendo diversas reuniones entre AENA y USCA tendentes a la negociación de un nuevo colectivo sin que se haya llegado a acuerdo. La negociación la dio por finalizada AENA el 2-2-2010.

El día 4-2-2010 el Director General de Aviación Civil emitió informe sobre la situación de AENA y la necesidad de adoptar medidas para el cumplimiento de los Reglamentos aprobados en el seno de la UE. Igualmente se efectuó valoración del rendimiento de AENA, sostenibilidad, costes y productividad partiendo de los informes anuales efectuados por parte de la Organización para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL) y que reflejaban, entre otros problemas, la desproporción en materia de costes y productividad en relación al resto de países de la UE.

CUARTO.- El día 5-2-2010 se publicó en el BOE el RDL 1/2010, de 5 de febrero, convalidado por resolución de 11-2-2010 del Congreso de los Diputados y publicado en el BOE el día 18-2-2010. Entre los aspectos regulados por esta norma destacan:

Durante el plazo de 3 años desde su entrada en vigor se suspende el derecho a obtener la licencia especial retribuida.

Se estableció como jornada anual la de 1750 horas.

Limitación de las horas extraordinarias a 80 horas al año.

Calificación de los incumplimientos de servicios como causa de despido disciplinario.

Posibilidad de AENA de proceder al desplazamiento temporal de los controladores en los términos del artículo 40 del ET por un periodo máximo de 1 año y cuando ello sea necesario para la seguridad y continuidad en la prestación del servicio.

Posibilidad de AENA de cambiar la jornada por necesidades del servicio o variación de los horarios operativos y de modificar la hora de entrada de un turno en un centro de trabajo de hasta una hora, con un máximo de dos veces al año.

Aprobación y publicación de los turnos por meses naturales y con una antelación de 10 días.

Acomodación de los permisos, vacaciones y licencias a las necesidades del servicio y previa autorización de AENA.

QUINTO.- A partir de febrero de 2010, los complementos salariales que venían percibiendo los controladores han experimentado los siguientes cambios:

1º. Al complemento de puesto de trabajo, previsto en el I Convenio Colectivo se le ha dado el valor económico previsto en el citado convenio para los complementos de puesto de trabajo, productividad y disponibilidad con los incrementos establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado del periodo 1999-2009.

2º. Al complemento de nivel profesional, previsto en el I Convenio Colectivo se le ha dado el valor económico previsto en el citado convenio con los incrementos establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado del periodo 1999- 2009.

3º. El complemento personal variable ha sido suprimido por no venir contemplado en el I Convenio Colectivo.

4º. Se les ha reconocido un complemento personal provisional hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2010.

A partir de abril de 2010 se le ha reconocido un nuevo complemento denominado 'horas extras'/ complemento personal 'provisional a cuenta' cuya finalidad, según la Ley 9/2010 es retribuir la adaptación a la nueva jornada de trabajo de los controladores en activo en ese momento.

No constan las retribuciones percibidas por el demandante en la anualidad 2009 y 2010.

SEXTO.- A partir de febrero de 2010 los turnos de los controladores aéreos se publican como mucho con un mes de antelación.

SEPTIMO.- Se ha programado para los controladores un servicio de imaginarias a partir de febrero de 2010 (obligación de estar localizado treinta minutos antes y 60 minutos después del horario del servicio).

OCTAVO.- Se ha cambiado el horario del servicio de los controladores aéreos en el turno de mañana, tarde y noche.

NOVENO.- El día 15-4-2010 se publicó en el BOE la Ley 9/2010 por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen obligaciones para los proveedores civiles de servicios de tránsito aéreo y se fijan las condiciones laborales de los controladores civiles de tránsito aéreo.

DECIMO.- El día 5-3-2010 el sindicato USCA presentó demanda contra AENA sobre conflicto colectivo, la cual fue ampliada tras la publicación en el BOE de la Ley 9/2010 por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo. El día 10-5-2010 la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando la demanda planteada. En dicha demanda se solicitaba la reposición al colectivo afectado a las condiciones de trabajo establecidas en el I Convenio Colectivo; la nulidad de determinados preceptos de las nuevas normas por ser contrarias a diversos artículos de la Constitución, entre ellos el artículo 86; se impugnaba el RDL 10/2010 por ser contrario al derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical; se invocaba igualmente la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los controladores sin cumplimiento de los requisitos del artículo 41 del ET , si bien respecto de esta última alegación se desistió finalmente. La indicada sentencia es firme.

UNDECIMO.- El 9 de marzo de 2011, se publicó en el BOE el Laudo Arbitral por el que se establece el II Convenio Colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

DUODECIMO.- El 26 de febrero de 2010, el actor presentó reclamación previa ante la demandada.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, controlador aéreo de profesión, interpuso demanda el 19 de marzo de 2010 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 11 de diciembre de 2012 apreció de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, acordando seguir los trámites del procedimiento ordinario. Apreció igualmente la excepción de cosa juzgada, desestimando la pretensión entablada.

Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador aduciendo diversos motivos al efecto. En primer lugar y al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Solicita que se desestime la excepción de cosa juzgada, en cuanto que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante no fue objeto de la sentencia de la Audiencia Nacional que se menciona, por lo que la cuestión ha quedado imprejuzgada, debiendo dictarse una nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

Formula igualmente su recurso con carácter subsidiario al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 86 de la Constitución Española y jurisprudencia interpretativa. Pone de relieve de forma sustancial que tanto el Real Decreto Ley 1/2010 como la posterior Ley 9/2010 afectan al derecho a la negociación colectiva, vaciando de contenido la autonomía colectiva y el valor del convenio como ley entre las partes. Plantea un último motivo por esta misma vía procesal, aduciendo la infracción de los artículos 28 , 37 y 53 de la Constitución Española . Entiende que tanto el Real Decreto Ley 1/2010 como la Ley 9/2010 mencionadas, vacian de contenido el derecho a la negociación colectiva, estableciendo una regulación contraria a la autonomía colectiva y al derecho de sindicación.

SEGUNDO.-Puede apreciarse a la vista de lo expuesto, cómo la totalidad de los motivos del recurso tienen una misma finalidad sustancial, encaminada a la impugnación de la validez de las disposiciones normativas que vinieron a dictarse en las fechas que se indican, con una incidencia directa sobre las condiciones de trabajo de los controladores aéreos. Deben citarse en ese orden de cosas el Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, regulador de la prestación de servicios de tránsito aéreo, que establecía las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y fijaba determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo, entrando en vigor en la misma fecha. Permaneció vigente hasta el 14 de abril de 2010, iniciando al día siguiente su vigencia la Ley 9/2010, de 14 de abril, reguladora de la prestación de servicios de tránsito aéreo, de las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios, que fijaba determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Al efecto, y en la demanda iniciadora de las actuaciones, el trabajador presenta como modificaciones de su prestación laboral las que resultan de la aplicación de dicha normativa, modificaciones que habrían comenzado a surtir sus efectos precisamente el 5 de febrero de 2010 con la promulgación de la primera de ellas. Ello en relación a cuestiones tales como el preaviso de los servicios o turnos a realizar, la posibilidad de realizar actuaciones de movilidad geográfica, la imposición de un nuevo servicio de imaginaria, la modificación del sistema de remuneración o la modificación de horarios y jornadas. Los elementos expuestos determinan la necesidad de establecer un tratamiento conjunto de los motivos del recurso, dada la sustancial igualdad de los argumentos en los que se basan.

Tales elementos son los mencionados por la sentencia de instancia, que establece la necesidad de seguir los trámites del procedimiento ordinario apreciando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, al no considerar aplicables las disposiciones específicas de la modalidad procesal de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Lo que no ha sido en modo alguno impugnado por el demandante, que ciertamente, no se ve afectado en sus condiciones laborales sino en la misma medida en la que con carácter general, se imponen dichas modificaciones a la totalidad de los trabajadores que se incluyan en el colectivo del que forma parte.

Criterio con el que básicamente se habría mostrado ya por la Sala conformidad cuando en procedimientos de contenido análogo relativo a estos trabajadores se ponía de relieve ' Respecto al segundo de los argumentos expuestos por la parte recurrente de que hubo una modificación sustancial de condiciones de trabajo con la derogación implícita del I Convenio con el RDL 1/2010 y la Ley 9/2010, lo rechazamos ya que sostenemos que no se ha producido la modificación de condiciones laborales en virtud de resolución por el órgano competente (AENA o Administración Pública) sino por una reforma de rango legal (RDL 1/2010).

La parte demandante sostiene unos derechos que derivan del I Convenio Colectivo cuando nosotros sostenemos no sólo que el convenio está derogado sino que también la modificación es legislativa (RDL 1/2010) y no proviene de una decisión empresarial del que ejerce dicha titularidad (AENA o bien órgano de la Administración Pública).

No se puede tratar de un grave incumplimiento contractual cuando el fundamento de las modificaciones está en el RDL 1/2010 y en la Ley 9/2010, normas constitucionales no abusivamente aplicadas; y además porque las modificaciones introducidas derivan de la aplicación de la Ley 9/2010 y no de una decisión empresarial.' ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla de 28 de junio de 2012 ).

TERCERO.-Por otra parte, es claro que los criterios mantenidos en la sentencia de conflicto que se cita no puede sino surtir sus efectos desde el punto de vista de la cosa juzgada positiva en los términos señalados por el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral que resultaba aplicable al procedimiento seguido en la instancia, por haberse iniciado su trámite bajo el amparo y vigencia de la misma ( Disposición Transitoria Primera 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

De hecho, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de mayo de 2010 vino a establecer, en procedimiento de conflicto colectivo, resolución de las cuestiones planteadas en autos, planteadas de nuevo, una vez conocidos los términos de aquella, en la demanda individual. Ponía así de relieve aquella respecto de la cuestión fundamental planteada en el procedimiento sobre influencia de la normativa estatal sobre la convencionalmente establecida, que ' Centradas de modo sintético las posiciones de los litigantes, debe destacarse que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego establecido por la ley, lo que tiene especial incidencia en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas, habiéndose pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución , Sentencias 58/1985 ( RTC 1985 , 58 ) y 63/1986 ( RTC 1986, 63) precisando, la Sentencia núm. 96/1990 ( RTC 1990, 96), que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución , añadiendo la Sentencia 210/1990 ( RTC 1990, 210) que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala.

Por esa razón, la jurisprudencia, por todas, sentencia Sala 3ª TS 21-03-2002 , estudiando la incidencia de las leyes en los acuerdos colectivos, alcanzados con anterioridad a la vigencia de la ley, ha defendido que la Administración no está vinculada a los convenios suscritos, que contradigan la ley, porque no existe ningún límite legal a la ordenación del gasto, ya que la Ley de Presupuestos es una verdadera ley, superior jerárquicamente al acuerdo, donde se fija la cuantía de las retribuciones de los funcionarios en el ejercicio de la potestad legislativa.

Dicha jurisprudencia se comparte por la jurisprudencia social, que la ha extendido también a las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, habiéndose mantenido así en STS 18-01-2000 , donde se dijo que '...Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (artículo 37.1 ), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada Sentencia 58/1985 , 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva', reiterándose por STS de 27-10-2004 que 'la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal'.

Puede afirmarse, por tanto, que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas, sentencia TS 20-12-2007 , apoyándose en sus propias sentencias de 9 de marzo de 1992 y 16 de febrero de 1999 , en la que se proclamó que 'la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible' y que 'en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE , las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada', lo que permite concluir que el art. 37.1 de la Constitución no se vulnera mecánicamente por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes, aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1 ), puesto que la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio deriva de la propia Constitución, como se desprende de su art. 7 , que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley, debiendo recordarse, a estos efectos, la sentencia T. Co 58/1985 , en la que se dijo que '...la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva». Y añade la misma resolución que «La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del derecho del trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexibilizando sus mandados». (...)

'Así pues, identificadas las líneas generales en las que se encontraba el tránsito aéreo español, debe concluirse razonablemente, que la intervención del legislador no solo era obligada, sino que era imprescindible para corregir en el plazo más breve posible de tiempo una situación tan calamitosa, debiendo resaltarse, a estos efectos, que la ley 9/2010, de 14 de abril, se ha ajustado básicamente a las recomendaciones, realizadas por la Dirección General de Aviación Civil, organismo regulador y director de la política aeronáutica, promoviendo la designación de nuevos proveedores del tránsito aéreo, lo que obligaba a regular de forma urgente el régimen de derechos y obligaciones de esos prestadores de servicios de tránsito aéreo en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento 550/2004, regulando, así mismo, los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, como requisito imprescindible para garantizar la prestación segura del tránsito aéreo y el descanso de los controladores, exigiendo necesariamente la regulación de la jornada, el número de horas extraordinarias y los tiempos de descanso, la formación del personal de tránsito aéreo y determinadas medidas transitorias, relacionadas con la restricción de la denominada licencia retribuida, el establecimiento de jornada a turnos que garantice la continuidad del servicio, así como otras medidas referidas a traslados, cambios de jornada por necesidades del servicio y procedimientos más cortos para publicar turnos y programaciones, pudiendo concluirse, por consiguiente, que no estamos propiamente ante una 'ley de caso único', como denuncia USCA, sino ante una ley reguladora de la prestación de servicios del tránsito aéreo, cuyo acometimiento era inexcusable, como veremos, a continuación, para garantizar la continuidad de un servicio, cuya esencialidad es notoria, que se había puesto precisamente en claro peligro como consecuencia de la negociación colectiva. (...)

La Sala entiende finalmente que la intervención del legislador es proporcionada, aunque se hayan restringido derechos reconocidos mediante convenio colectivo estatutario, que estaba prorrogado, a tenor con lo dispuesto en el art. 4, 4, 3 del propio convenio, puesto que el sacrificio, impuesto a los controladores, ha sido el mínimo posible para garantizar la seguridad y continuidad del servicio, cuya viabilidad se puso precisamente en peligro como consecuencia de la negociación colectiva controvertida.

En efecto, el legislador ha intervenido intensamente en la imposición de la jornada de 1.670 horas anuales, que es la media de jornada realizada efectivamente por cada controlador descontando el tope legal de 80 horas extraordinarias, tratándose de una decisión proporcionada, porque la jornada de 1200 horas extraordinarias, pactada en el art. 29 del convenio, se pactó en fraude de ley, al haberse acreditado cumplidamente que esa jornada no permitía, de ningún modo, atender al servicio (...).

Se ha intervenido, así mismo, sobre el cambio de jornada y el régimen de turnos de modo muy matizado en la D. Tª. 1ª, 3, b), posibilitándose el cambio de jornada u horario por necesidades del servicio, lo que será siempre controlable judicialmente y la modificación de la hora de entrada en un turno de trabajo, siempre que no excedan dos las veces que se realice en un año natural, tratándose de un sacrificio proporcionado, puesto que la rigidez del sistema, regulado en los arts. 36, 2 y 41, 1 del I Convenio , es de tal magnitud que su modificación caso de necesidades del servicio queda en manos de USCA, en el mejor de los casos y en el peor del propio controlador afectado, lo que constituye un obstáculo insalvable para garantizar la seguridad y continuidad del servicio (...).

Se ha intervenido también en la D. Tª. 1ª, 3, c) sobre la planificación de turnos, que se aprobará y publicará por meses naturales y con una antelación de diez días, tratándose también de una medida proporcionada, a juicio de la Sala, porque la programación de noventa días en un sector tan dinámico como es el tránsito aéreo será inoperante en la mayor parte de las ocasiones e impedirá el funcionamiento ordenado del sistema, tratándose, en cualquier caso, de una materia negociable convencionalmente, que dejará de tener eficacia desde que se negocie el nuevo convenio colectivo, conforme a la D. Final tercera, 2 in fine.

Se ha regulado, así mismo, en la D.Tª. 3, d) sobre el período de disfrute de permisos, vacaciones y licencias, que quedan sujetos a la previa autorización de AENA, entendiéndose que la medida es proporcionada, puesto que no se concede ningún poder exorbitante a la Entidad, quien deberá acomodar sus decisiones a las necesidades derivadas de la obligación de garantizar la seguridad, eficacia y continuidad de la prestación de los servicios (...).

Se ha intervenido, por otro lado, en la D.Tª. 1ª, 1, a) sobre las licencias especiales, reguladas en el art. 166 del convenio, suspendiéndolas durante tres años, estableciéndose la obligación de regular dicha licencia mediante un nuevo convenio colectivo, tratándose, a juicio de la Sala, de una medida inexcusable y proporcionada, puesto que el mantenimiento de esta licencia haría más vulnerable, si cabe, el servicio público de tránsito aéreo (...).

Se han regulado también en la D.Tª. 1ª, 2, a y b de la ley las retribuciones ajustadas a la nueva jornada mínima, remitiéndose a la negociación colectiva (...).

Se ha intervenido, por otra parte, en la D.Tª. 1 ª, 3, a) en el tratamiento de los desplazamientos temporales, que se acomodan propiamente a lo dispuesto en el art. 40 ET , tratándose nuevamente de una medida proporcionada y razonable, en un contexto de escasez de controladores (...)

Concluimos, por tanto, que la D.Tª. 1ª de la Ley 9/2010, de 14 de abril , no presenta dudas razonables de constitucionalidad para esta Sala. (...)

Admitido pacíficamente que la reposición íntegra en los derechos establecidos por el I Convenio colectivo suscrito por AENA y los controladores aéreos choca frontalmente con la ley 9/2010, de 14 de abril , cuya constitucionalidad no se pone en duda por la Sala, no resta más alternativa que la total desestimación de la demanda.'

El motivo de recurso interpuesto se basa en la prevalencia de la aplicación de las normas convencionales, lo que no puede sostenerse a la vista de la doctrina expuesta, en criterio mantenido por sentencia firme que produce un efecto vinculante en el presente proceso. Tales consideraciones deben dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el recurrente y la paralela confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 11 de diciembre de 2012 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1953- 13, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a.

La extiendo yo, el/la Secretario/a para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentenciay firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.


Sentencia Social Nº 2762/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1953/2013 de 17 de Octubre de 2013

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