Última revisión
09/09/2008
Sentencia Social Nº 2764/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3728/2007 de 09 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 2764/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102694
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 3728/2007
Recurso contra Sentencia núm. 3728/2007
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2764/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 3728/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 802/2006, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Hierros Turia SA, representado por el letrado don Rafael Segui Pastor y Autremco SL, representado por le letrado doña Pilar Molina Luque, contra INSS, don Baltasar y TGSS y en los que es recurrente demandado ( Baltasar ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de julio de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando las demandas acumuladas interpuestas por la empresa HIERROS TURIA SOCIEDAD ANONIMA y la mercantil AUTREMCO SOCIEDAD LIMITADA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al trabajador don Baltasar debo revocar y revoco la Resolución del Organismo demandado de fecha 12 de junio de 2.006, dejando sin efecto el recargo por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que en la misma se impone a las empresas demandantes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador, don Baltasar, nacido el 21 de febrero de 1.974, sufrió el 24 de mayo de 2.003 , un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios por cuenta de la empresa AUTREMCO SOCIEDAD LIMITADA, dedicada a la actividad de mantenimiento eléctrico, en la que tiene antigüedad desde el 9 de mayo de 2.001, en la sede de la otra mercantil, contratante de sus servicios, HIERROS TURIA SOCIEDAD ANONIMA, dedicada a la actividad del comercio del metal, con máquinas de corte para la venta de planchas y vigas a diferentes medidas, domiciliada en la calle Tres Forques número 155 de Valencia , donde el aludido trabajador, prestaba servicios habitualmente, en las tareas de reparación y mantenimiento eléctrico de maquinaria, contratados entre las indicadas sociedades, desde hacía varios años , con categoría profesional de operador de máquinas, como consecuencia del cual sufrió diversas lesiones. SEGUNDO.- Que, derivado del referido accidente, el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 24 de mayo de 2.003 al 6 de junio de 2.004, iniciando una incapacidad posterior por causa de síndrome depresivo el 7 de junio de 2.004, por cuenta de cuyo total proceso, percibió el subsidio correspondiente, por importe total de 17.843,40 euros. Así mismo , mediante Resolución de la Dirección provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión sobre una base reguladora de 1.085,52 euros mensuales, con fecha de efectos económicos desde el 13 de abril de 2.005. TERCERO.- Que, como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de trabajo que tuvo lugar al producirse el accidente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo contra las empresas AUTREMCO SOCIEDAD LIMITADA y HIERROS TURIA SOCIEDAD ANONIMA, dictándose, tras los trámites legales, el 12 de junio de 2.006 , resolución del indicado organismo, que declaraba la responsabilidad solidaria de las dos empresas citadas, en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 30% con cargo, solidariamente a ambas empresas, que cuantificaba inicialmente en 5.353 ,02 euros. Interpuesta reclamación previa frente a la referida Resolución, por las dos empresas citadas, en fechas respectivas de 16 de julio y 31 de julio de 2.006, ambas fueron desestimadas por silencio administrativo. CUARTO.- Que, el accidente ocurrió de la siguiente manera: el trabajador accidentado, junto con un compañero también empleado de AUTREMCO SOCIEDAD LIMITADA, don Jose Carlos , procedía a la sustitución de la catenaria de alimentación eléctrica del puente grúa de la Nave 2 de las instalaciones de HIERROS DEL TURIA SOCIEDAD ANONIMA. Precedentemente habían instalado una canaleta de alimentación eléctrica con el cableado interior correspondiente. El trabajo estaba prácticamente terminado, eran sobre las 13:00 horas y procedieron a comprobar la polaridad de las diferentes fases del circuito eléctrico trifásico, con objeto de lo cual , don Baltasar decidió acceder pon el puente grúa al lugar de la nave donde estaba el cuadro eléctrico superior , usando al efecto, la plataforma elevadora de tijera que habitualmente empleaba en su trabajo , marca CLEM JLG-2646E3 número de serie 0005940 con marcado CE, puesta a su disposición por la empresa HIERROS TURIA SOCIEDAD ANONIMA que contaba con todos los elementos de seguridad necesarios, entre ellos, una barandilla fija circundante de seguridad. El trabajador, sito a través de la plataforma elevadora, a unos 7 metros de altura , salió de la cesta de la plataforma, ya que optó por cambiar la polaridad de la catenaria del puente grúa desde el cuadro eléctrico que estaba situado en altura ( junto al puente grúa), y no se ancló a punto fijo alguno, al no haber cogido arnés, pese a que lo tiene a su disposición en el cuarto dispuesto en la Nave donde se cambia de ropa y recoge útiles, cuando, por causas no determinadas ( posible contracto eléctrico o pérdida del equilibrio) cayó de espaldas al vacío. En el puente grúa donde se produjo el accidente, no existía línea de vida , para anclar arneses, en el momento de producirse aquél. QUINTO.- Que, con fecha 12 de mayo de 2.003 y por encargo de la empresa AUTREMCO S.L. se celebró en las instalaciones de la mercantil Estudis y Prevenció S.L. en Albal, una jornada básica sobre seguridad en el manejo de carretilla elevadora, con duración de una hora, a cargo del Técnico de prevención don Adolfo, al cual acudieron el demandante el compañero de trabajo que con él estaba el día del accidente, don Jose Carlos, en el cual , entre otras cuestiones el técnico les informó de los riesgos inherentes al trabajo en altura en carretillas elevadoras y, en concreto, de la necesidad de anclarse con arnés, a punto fijo, si lo hay y de no haberlo, a la barandilla de la carretilla o plataforma elevadora, cuando hay que salir de la misma. Ambos operarios eran concientes de la necesidad de usar arneses en trabajos de altura y de la existencia de éstos, puestos a su disposición por la empresa. Existe informe de evaluación de riesgos del puesto de trabajo donde se produjo el accidente, o sea , mantenimientos de grúas móviles, que, aportado como documento 5 del ramote AUTREMCO SOCIEDAD LIMITADA , se tiene por reproducido a esos efectos. SEXTO.- Que los trabajadores, el propio día del accidente, que era sábado - jornada en la que no se trabaja en la empresa HIERROS TURIA S.A. - y en la que, por ser tal día de la semana, hay menos operarios que durante el resto de la jornada semanal, habían efectuado diversos trabajados, en alguno de los cuales, habían hecho uso de arneses, habiéndolo declarado así en fecha 5 de julio de 2.004 , don Jose Carlos, ante el juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, en el que se siguieron Diligencias Previas, por los hechos , registradas con el número 3.174/2003, la cuales motivaron la suspensión temporal del procedimiento Administrativo de recargo".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado ( Baltasar ) y por los demandantes se presento por cada uno de ellos escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En dos motivos se estructura formalmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la Sentencia de instancia que desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social por incumplimiento de las medidas de seguridad , habiéndose impugnado dicho recurso de contrario por ambas empresas codemandadas., como se expuso en los antecedentes de hecho.
Por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se postula las siguientes revisiones del relato fáctico que contiene la Sentencia recurrida: 1) la revisión del ordinal cuarto, en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo contenido literal propuesto , obra en el recurso. Pretende, en esencia, que se elimine toda referencia que el citado hecho probado contiene acerca de las medidas individuales y colectivas de seguridad en el trabajo. Avala esta petición revisora con la documental obrantes en autos en el ramo de prueba de la parte actora al folio 6 (informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales) y 1 (Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo). La petición se rechaza pues el hecho probado cuarto ha sido establecido por el magistrado a quo, con base a la apreciación conjunta del contenido del informe del Inspector de Trabajo y del perito técnico D. Serafin -ex. fundamento de derecho segundo-, sin que se aprecie error directo e irrefutable del Magistrado a quo en la valoración del documento invocado como nº 1, del que no se desprende, en absoluto, lo propuesto por la parte recurrente. 2) la modificación del hecho probado quinto, en el sentido de sustituirlo por otro , cuyo tenor literal propuesto, obra en el recurso. Pretende, en resumen , que se haga constar que no formación recibió el trabajador accidentado en el curso que allí se refiere. Indica como documento revisor el obrante en autos al folio 8 del ramo de prueba de la parte actora (Contenido del curso impartido). Tampoco puede accederse a la revisión solicitada, habida cuenta que, los datos fácticos que se pretenden introducir son, todos ellos, de carácter negativo , por lo que evidentemente no pueden extraerse del documento invocado. 3) Por último, se insta la revisión del hecho probado sexto, para que , se añada que, "(los trabajadores) no tenían premisas de cómo actuar en el puente grúa, apoyándose en la documental obrante en autos al ramo de prueba de la parte actora Hierro Turia, S.A, a los folios 52 y 53 (declaración testifical practicada en las Diligencias Previas que se siguió). En fin, tampoco puede prosperar esta modificación al ampararse en prueba no idónea a estos fines revisores.
SEGUNDO.- A través de correcto amparo procesal y por la vía del apartado c del artículo 191 de la LPL se introduce el segundo motivo de suplicación que tiene por objeto el examen de Derecho aplicado por la Sentencia de instancia a la que se imputa la infracción de los artículos 1123.1, 115 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Anexo I, letra A, punto 2 , apartado 3 del R.D. 485/97, de 14 de abril , Anexo I, letra A, punto 3, apartado 2 de este Real decreto , artículo 17.2 y 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 12.16 f) de la Ley de Infracciones y sanciones y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral (sic). Argumenta, en síntesis, que la ausencia de medidas de seguridad colectivas junto con la falta de coordinación de actividades preventivas , son la causa del accidente laboral sufrido por el trabajador Sr. Baltasar, por lo que be operar el recargo de prestaciones, imponiéndose con carácter solidario a las empresas actoras, de conformidad con el Art. 42.2 de la Ley 31/95 .
Para dilucidar si ha existido infracción empresarial de medidas de seguridad que hayan sido la causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado Sr. Baltasar se ha de acudir al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia así como a los datos que con valor fáctico se recogen en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada y en los mismos se constata que: 1) el Sr. Baltasar de profesión operador de máquinas sufre un accidente de trabajo, el 24-05-03 al caer de espaldas al vacío desde la plataforma elevadora desde una altura aproximada de 7 metros, c, habiéndose producido el accidente cuando el trabajador accidentado decidió acceder por el puente grúa al lugar de la nave donde estaba el cuadro eléctrico superior, con objeto de comprobar la polaridad de las diferentes fases del circuito eléctrico trifásico, que precedentemente acababan de sustituir en la catenaria de alimentación eléctrica del puente grúa de la Nave 2 de las instalaciones de Hierros del Turia , S.A.. Para acceder por el puente grúa, uso al efecto , la plataforma elevadora de tijera que habitualmente empleaba en su trabajo, marca CLEM JLG-2646E3 número de serie 0005940 con marcado C.E., puesta a su disposición por la empresa Hierros Turia, S.A., que contaba con todos los elementos de seguridad necesarios, entre ellos, una barandilla fija circundante de seguridad. El Sr. Baltasar , sito a través de la plataforma elevadora, a unos 7 metros de altura , salió de la cesta de la plataforma, ya que optó por cambiar la polaridad de la catenaria del puente grúa desde el cuadro eléctrico que estaba situado en altura (junto al puente grúa) , y no se ancló a punto fijo alguno, al no haber cogido arnés, pese a que lo tiene a su disposición en el cuarto dispuesto en la Nave donde se cambia la ropa y recoge útiles, cuando, por causas no determinadas (contacto eléctrico o pérdida de equilibrio) cayó de espaladas al vacío. En el puente grúa donde se produjo el accidente, no existía línea de vida, para anclar arneses, en el momento de producirse aquél. 2) Esta tarea podía ser realizada desde el cuadro central eléctrico sito a nivel del suelo. 3) Con fecha 12.05.2003 el actor acudió a una jornada básica sobre seguridad en el manejo de carretilla elevadora, en la que , el técnico les informó de los riesgos inherentes al trabajo en altura en carretillas elevadoras , en concreto, de la necesidad de anclarse con arnés, a punto fijo , si lo hay y de no haberlo, a la barandilla de la carretilla o plataforma elevadora, cuando hay que salir de la misma. 4)Tanto el Sr. Baltasar como su compañero de trabajo en el día del accidente, que también acudió a la Jornada básica de seguridad, eran conscientes de la necesidad de usar arneses en trabajaos de altura y de la existencia de éstos, puestos a su disposición por la empresa. 5) El mismo día del accidente laboral, los trabajadores que habían desempeñado diversos trabajos , en algunos de ellos, habían hecho uso de arneses.
Del relato expuesto no cabe deducir que el accidente de trabajo sufrido por el Sr, Baltasar se produjese por un incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad, en concreto, porque no existía medios colectivo de protección , ausencia de línea de vida, de barandilla y falta de coordinación de actividades preventivas, sino que el accidente de trabajo se produce al salir el trabajador codemandado de la plataforma elevadora, debidamente dotada de medios de protección colectiva (barandillas fijas circundantes) sin anclarse o bien a un punto fijo alrededor de donde pensaba operar, o bien, de no considerarse seguro uno externo , a las barandillas de la plataforma aludida, y ello pese a que disponía de arneses, e incluso los había utilizado en la misma jornada en que el mismo se produjo. Se evidencia, pues, que obedece tan solo tanto a la imprudente decisión del trabajador accidentado de realizar la comprobación de la polaridad de las diferentes fases del circuito trifásico , en altura, cuando tenía otra alternativa de realizarla a nivel del suelo , como a la imprudencia profesional con la que llevó a cabo dicha comprobación en una altura de 7 metros y salir sin sujeción alguna desde la plataforma, con evidente riesgo para sí, que no contempló. No hay pues relación de causalidad entre la falta de línea de vida en el puente grúa y la caída del trabajador , sino entre ésta y la falta de uso por el mismo , del elemento individual de protección que, puesto a disposición por la empresa, con información sobre su uso, decidió el trabajador, por causas desconocidas , no emplear, sujetándolo, en su caso, a la barandilla de la plataforma elevadora., conclusión que al ser también la que se alcanza por la Sentencia de instancia, determina su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de D. Baltasar ., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia y su provincia, de fecha 4 de julio de 2007, en virtud de demanda presentada a instancias de HIERROS TURIA, S.A y AUTREMCO S.L., contra el recurrente, S.L, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

