Sentencia Social Nº 2764/...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Social Nº 2764/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2010 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PURCALLA BONILLA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2764/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102807

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4413


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0022047

mm

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 19 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2764/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Macarena frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2009 y siendo recurrido/a Superficies de Alimentación,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Macarena contra Superficies de Alimentación, S.A, y declaro la procedencia del despido de la trabajadora de fecha 16 de julio de 2009, y en consecuencia la extinción del contrato de trabajo entre las partes en la fecha del despido."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Macarena , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para Superficies realimentación, S.A desde el 5.01.1995 con la categoría de grupo IV, nivel I, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1297,45 euros (f. 33 a 40)

SEGUNDO.- Lodge Service es una empresa que se encarga de evaluar el nivel de calidad del servicio de los supermercados de las empresas de alimentación y vela por el correcto cumplimiento de la normativa de caja. De esta manera, sus trabajadores visitan los centros de alimentación y actuando como clientes, puesto que adquieren productos, llevan a cabo las funciones anteriormente indicadas. Para ello dos trabajadores de Lodge Service visitan el centro y pasan por la caja registradora inmediatamente uno después del otro. El primero no entrega el importe exacto, para entregársele el ticket y el cambio, y el segundo sí paga el importe exacto (testifical Benedicto )

TERCERO.-El día 16.06.2009 dos trabajadores de Lodge Service acudieron al centro de trabajo en el que presta sus servicios la Sra. Macarena . La primera pasó por la caja de la actora y pagó su compra con un importe no exacto, siendo registrada la misma y entregándosele el ticket correspondiente y el cambio. Inmediatamente después pasó el otro trabajador de Lodge Service, pagando en efectivo un champú delial ligero y sedoso por importe de 11,55 euros, y la actora no registró en ningún momento la compra ni le dio el correspondiente ticket, poniendo el dinero en la caja. En el registro de la caja registradora en la que se encontraba la actora no aparece registrada la referida compra. El cuadre de caja indica que faltan 0,72 euros (f. 44 a 51, 56, testifical Benedicto )

CUARTO.-El día 7.07.2009 Lodge Service siguió la misma operativa indicada anteriormente. Primero pasó una trabajadora pagando con importe no exacto, a la que se devolvió el cambio y se le entregó el ticket, y luego pasó Adelina , que compró dos ambientadores Ambi Pur, pagando el importe exacto de 10,30 euros. La actora no registró la referida compra en la caja ni entregó el correspondiente ticket, poniendo el dinero en la caja. En el registro de la caja registradora en la que se encontraba la actora no aparece registrada la referida compra. El cuadre de caja indica que faltan 1,42 euros (f. 52 a 57 y 58, testifical Benedicto y Adelina )

QUINTO.-La actora conocía el procedimiento de caja y sabe que hay que registrar cada producto adquirido. En las normas de la demandada para proceder al cobro se indica que tras pasar todos los artículos por el código de barras debe darse a la tecla de total para ver el importe del ticket, y que después que hay que marcar el importe que da el cliente, y pulsar "efectivo", apareciendo de esta manera el cambio a devolver en la pantalla. Junto al cambio debe entregarse el ticket (f. 68 y 69, interrogatorio actora)

SEXTO.- Por carta de 16.07.2009 la empresa procedió a despedir a la trabajadora:

"Por la presente le comunicamos que esta dirección ha tomado la decisión de proceder a su despido con efectos de la fecha de la presente. Las causas que han motivado esta decisión son las operaciones de cobro que usted ha realizado en el establecimiento 146, calle Jacinto Verdaguer, 51-53 08923 de santa Coloma de Gramanet y que no han sido marcadas en el rollo interno de la caja registradora, faltando el importe de las mismas en el arqueo diario. A continuación le detallamos los días en los que hemos detectado estas irregularidades:

fecha artículo importe

17/06/09 delial ligero y sedoso fps 30 11,55 e

06/07/09 2 pack ambi pur renou'air 10.30 e

Estos hechos están tipificados como faltas muy graves en el artículo 54.2d) del estatuto de los trabajadores, donde se especifica que la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desarrollo del trabajo son causa de despido disciplinario"

(f.32)

SÉPTIMO.-En fecha 15.09.2009 tuvo lugar el intento de conciliación entre las partes terminando sin acuerdo. La papeleta se presentó el 11.08.2009 (f. 17).

OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la trabajadora Dª. Macarena contra la sentencia que, en materia de despido disciplinario, ha declarado su procedencia por entender que realizó dos operaciones de cobro que no respetaron el procedimiento establecido de marcaje en el rollo interno de la caja registradora, faltando el importe de las mismas en el arqueo diario. La sentencia recurrida relata pormenorizadamente en sus hechos, que se dan aquí por reproducidos, y explica en los fundamentos las violaciones del proceso de cobro en caja y emisión de tickets que debió seguir la actora, de modo que concluye que la trabajadora no registró compras, no emitió los tickets correspondientes y que faltan los importes de la caja registradora de esas compras.

Recurre la trabajadora al amparo del art. 191 b) LPL, solicitando la supresión del hecho probado 3º por falta de prueba de los hechos imputados, alegando que de la testifical practicada no resulta prueba suficiente al respecto. El motivo no debe prosperar, porque los hechos declarados probados pueden suprimirse cuando no se funden en medio de prueba alguno, incluso personales, de modo que constituyan una redacción arbitrariamente incluida, sin apoyo probatorio alguno; mas no es éste el caso, por lo que la supresión no puede aceptarse al basarse el juzgador a quo en la documental y en la testifical practicada, que corrobora suficientemente las fechas y procedimientos seguidos para apreciar el posible incumplimiento de la actora. Por ello, el motivo no debe prosperar, pues la testifical practicada tampoco constituye prueba válida a los efectos revisorios propuestos, al no tratarse de documental ni de pericial.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia la infracción de los arts. 54.2.d ET y 105 LPL. En esencia, señala que no existe prueba del hurto que justifique el despido de la actora, puesto que si bien no emitió un ticket, no es menos cierto que dejó el dinero cobrado dentro de la caja registradora, como resulta de la prueba testifical practicada. En suma, la prueba radica sobre la no emisión de tickets, mas no sobre hurto de dinero.

El escrito de impugnación del recurso señala que el motivo del despido fue el no marcaje de productos que pasan por caja. Conociendo la actora el procedimiento a seguir (marcar los productos que pasan por caja, cobrar el importe exacto que le dieron y dar el ticket de compra al cliente), no lo hizo incumpliendo las instrucciones de la empresa.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, siendo de resaltar la antigüedad de la trabajadora en la empresa (5.1.1995), su salario mensual con prorrata de pagas (1297,45 euros), la tarea de la empresa Lodge Service (evaluar el nivel de calidad del servicio de los supermercados de alimentación y el cumplimiento de la normativa de caja), y los incumplimientos existentes, a saber: no emisión de dos tiquets de caja, ni registro de las dos compras, en fechas 16.6.2009 y 7.7.2009, por pagos en efectivo e importe exacto, respectivamente, de 11,55 euros (con cuadre de caja que indica que faltan 0,72 euros), y de 10,30 euros (con cuadre de caja que indica que faltan 1,42 euros).

En el caso de autos, y aun conociendo que cuando se trata de trasgresión de la buena fe contractual no importa que sean una o varias actuaciones del trabajador transgresoras de la misma, ni su importe económico que podría ser incluso de cero euros, lo cierto es que la trabajadora despedida llevaba más de 14 años en la empresa y conocía el requisito procedimental interno de la obligación de registrar las ventas y dar los tiquets. Teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el sentido de que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace a través del análisis específico e individualizado de cada caso concreto con especial conocimiento del factor humano, según doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de fechas 16 de octubre de 1.987, 16 y 21 de marzo de 1.988 y 20 de febrero de 1.991 , de ello resulta que la conducta de la trabajadora no fue correcta. En efecto, el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse mediante despido basado en incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose incumplimientos contractuales según el párrafo 2.d) la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del cargo. Como constante jurisprudencia ha dicho, la buena fe, establecida como principio general del derecho con carácter general por el art. 7.1 del Código Civil y como norma de actuación que integra el contenido de los contratos (artículo 1258 del Código Civil ), viene exigida específicamente como deber laboral básico del trabajador por el artículo 5.a) del E.T . En tanto que principio jurídico que informa el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico (STS 5/5/87 ), constituye una norma ética de conducta exigible naturalmente y conforme a las normas sociales de comportamiento, que deben ser interpretadas conforme a la conciencia social del momento (art. 3.1 del CC y STS 8/7/1987 ), y que integran un "comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual" (STS 27/12/87 ), o "un deber ético jurídicamente protegido" (STS 5/5/87 ), dado que sin tal actuación honrada y leal la convivencia humana y profesional se hace totalmente inviable (STS 27/12/87 ). En definitiva es una norma que obliga a la exigencia en el ejercicio de los derechos de una conducta ética, significada por los valores de lealtad. (Sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2008 ).

Resulta claro que existen en el presente caso incumplimientos probados que justifican la sanción disciplinaria máxima impuesta a la actora, porque aunque no haya quedado probado que haya sustraído el dinero de los importes de la compra, sino únicamente que no ha emitido dos tiquets de compra porque no ha registrado las mismas, no es menos cierto que el cuadre de la caja arroja unos resultados que tampoco encajan con las cantidades que se dicen depositadas en caja mas no computadas en ningún momento, constituyendo unas cantidades que de alguna manera debían aparecer pese a su "no registro". Ello es así en tanto que el despido disciplinario constituye la sanción más grave que puede imponerse al trabajador, por la que se requiere no sólo que estemos en presencia de un incumplimiento contractual (que en el caso, insistimos, ha sido objeto de prueba suficiente de los hechos imputados), sino que además, el mismo pueda ser considerado como grave y culpable y que el empresario pruebe de manera cumplida aquél incumplimiento, es decir, exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse, de forma particularizada, todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo (STS de 2-2-1987, 18-7-1988 y 31-10-1988 ). Por todo lo cual, no puede prosperar este motivo de recurso, habida cuenta de la prueba practicada, sin que existen razones jurídicas consistentes que desvirtúen la sanción de despido disciplinario impuesta por la empresa.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, se confirme la sentencia recurrida declarando el despido de fecha 16 de julio de 2009 como procedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Macarena , contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 827/2009 , promovido por dicho recurrente contra SUPERFICIES DE ALIMENTACIÓN, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, declarando procedente su despido de fecha 16 de julio de 2009 . Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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