Sentencia SOCIAL Nº 2764/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2764/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2068/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2764/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102249

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5028

Núm. Roj: STSJ CV 5028/2020


Encabezamiento


Recurso de suplicación nº 2068/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002068/2019
Ilmas. Sras. :
Dª Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a catorce de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002764/2020
En el recurso de suplicación 002068/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000607/2018, seguidos sobre
reconocimiento de derecho, a instancia de D. Mario , asistido por el Letrado D. Luís García Carrascosa
contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU y GROUNDFORCE VLC 2015 UTE, asistidos por el Letrado D. Miguel
Moragues Sbert y en los que es recurrente GROUNDFORCE VLC 2015 UTE, ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., y estimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, actuando en nombre e interés del trabajador afiliado Mario , contra las empresas AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., y GROUNDFORCE VLC 2015 UTE,declaro el derecho del citado trabajador a que la empresa GROUNDFORCE VLC 2015 UTE,le reconozca la antigüedad de fecha 13 de julio del 2007, condenando a ambas empresas a estar y pasar por tal declaración.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º.-El trabajador en cuyo nombre e interés se formula la demanda Mario , titular del D.N.I. n.º NUM000 , presta sus servicios por cuenta y orden de la Empresa GROUNDFORCE VLC 2015 UTE, del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling), con la categoría profesional de agente de servicios auxiliares/agente de rampa, y salario medio mensual de 1.581,05€. (Hecho conforme) 2º.-Con anterioridad, el actor ha venido prestando sus servicios para la Empresa, AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., hasta que, en virtud de Oferta de Subrogación Voluntaria, la citada Groundforce VLC 2015 U.T.E., se subrogó en su contrato de trabajo, con efectos desde el día 07/10/2015, de conformidad con las prescripciones dispuestas en los arts. 65 y siguientes del vigente III Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (handling), publicado en el B.O.E. n.º 255, de 21/10/2014. 3º.-El iter contractual de Mario , en la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U.,ha sido el siguiente, de acuerdo con el informe de vida laboral que se da por reproducido: .- El trabajador inició su relación laboral el 13/07/2007con un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (CT 502) hastael 31/10/2007. .- Contrato de sustitución (CT 000) del 1/11/2007 hasta el 10/11/2007. .- Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (CT 502) desde el 08/08/2009 hastael 7/08/2010. .- Contrato de sustitución (CT 000) del 08/08/2010 hasta el 23/08/2010. .- Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (CT 502) desde el 30/05/2011 hastael 29/05/2012. .- Contrato de sustitución (CT 000) del 30/05/2012 hasta el 21/06/2012. .- Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (CT 502) desde el 04/06/2013 hastael 03/06/2014. .- Contrato de sustitución (CT 000) del 04/06/2014 hasta el 03/07/2014. .- Contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (CT 502) desde el 04/06/2015 hastael 06/10/2015. .- En fecha 06/10/2015 suscribieron precontrato de trabajo en el que AIR EUROPA le ofrecería al actor durante el año 2016 un contrato fijo discontinuo, que se da por reproducido. Los contratos eventuales por circunstancias de la producción que se aportan y que se dan por reproducidos, indicaban como causa de la contratación 'aumento/acumulación de tareas'. En las nóminas del actor confeccionadas por la empresa AIR EUROPA, figura como fecha de ingreso y de antigüedad la de 04/06/2015. (Hecho conforme y documentos n.º 1 a 18 del actor y 1 a 3 de la empresa AIR EUROPA) 4º.-El iter contractual de Mario , en la empresa GROUNDFORCE VLC 2015 UTE, tras la subrogación mencionada en el hecho probado 2º de esta resoluciónha sido el siguiente, de acuerdo con el informe de vida laboral que se da por reproducido: .- En fecha 07/10/2015 suscribieron un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (CT 502) hastael 30/12/2015. .- En la misma fecha de 07/10/2015 suscribieron Acuerdo en el que la empresa GROUNDFORCE se compromete a respetar el acuerdo de fecha 06/10/2015 entre el actor y AIR EUROPA, en lo referente a formalizar un contrato fijo discontinuo. .- En fecha 31/12/2015 suscribieron un contrato fijo discontinuo a tiempo parcial. .- En fecha 27/10/2016 suscribieron una novación contractual por el que a partir de 01/11/2016 el contrato fijo discontinuo con jornada semanal de 20 horas semanales se convierte un contrato indefinido a tiempo parcial con jornada semanal de 20 horas, si bien en el informe de vida laboral aparece con efectos de 01/01/2016. (No controvertido y documentos n.º 1 y 19 del actor y 1 y 2 de la empresa GROUNDFORCE) 5º.- En el Listado del Personal Subrogado, que se da por reproducido al aportarse como folios n.º 55 a 59 del ramo de prueba del actor, figura el trabajador demandante con una antigüedad administrativa de 13/07/2007.6º.- En las nóminas del actor confeccionadas por la empresa GROUNDFORCE, figura como fecha de ingreso 01/01/2016, como fecha de antigüedad la de 04/06/2015 y como Fecha Ing.

Subrogación la de 13/07/2007, hasta que a partir de la nómina de diciembre de 2017 desaparece el concepto 'Fecha Ing. Subrogación'. (Folios n.º 20 a 54 del actor y 8 a 16 de GROUNDFORCE) 7º.-En fecha 13/03/2018 el actor solicitó por escrito a la empresa GROUNDFORCE el reconocimiento como fecha de antigüedad a efectos administrativos la de 13/07/2007. Y en fecha 21/03/2018 el actor solicitó de nuevo por escrito a la empresa GROUNDFORCE el reconocimiento como fecha de antigüedad a todos los efectos la de 13/07/2007.

(Documentos n.º 60 y 61 del actor) 8º.- Se dan por reproducidas las Actas de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos de los años 2005, 2010 y 2011 en las que se reitera que la antigüedad que debe tenerse en cuenta es la efectivamente reconocida en el momento de la subrogación. (Hecho conforme y bloque documental n.º 4 de la empresa GROUNDFORCE) 9º.- Tanto la empresa AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U., como GROUNDFORCE VLC 2015 UTE, forman parte de la Corporación empresarial 'GLOBALIA'. (Hecho conforme entre las partes) 10º.- Con fecha 24/04/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente en materia de derechos, celebrándose el acto conciliatorio el día 12/06/2018, terminando con el resultado de 'intentado sin efecto'.

El día 19/06/2018 se presentó demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada GROUNDFORCE VLC 2015 UTE, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Mario . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Groundforce VLC 2015 U.T.E (en adelante Groundforce), al no estar conforme con el fallo de la recurrida, que estimaba la demanda interpuesta por D.

Mario , en materia de reconocimiento de antigüedad.



SEGUNDO.- Ex art. 193 c) LRJS -existe un error de transcripción de la letra del precepto, reseñándose el apartado e)-, se formula el primer y único motivo de recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 73 D) del III Convenio Colectivo General de Sector Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos así como de lo acordado en las actas de la Comisión Paritaria del citado convenio correspondientes a los años 2005, 2006, 2010 y 2011.

Argumenta la empresa que el Juzgador de instancia acoge la posición de considerar que el art. 73 D) del Convenio Colectivo no impide a los trabajadores que se acojan a los procesos de subrogación voluntaria, reclamar una antigüedad superior.

Sostiene la recurrente que dicho precepto convencional regula las condiciones y garantías de los trabajadores subrogados y dado que la pretensión actora se limita al mero reconocimiento genérico de la antigüedad del Sr. Mario , no tendría cabida en dicho precepto convencional. Apunta a sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares que refrendaría su posición, siendo que esta última no constituye jurisprudencia a efectos de suplicación.

Y que igualmente, la empresa ha reconocido al actor la antigüedad que ostentaba en el momento de la subrogación, según lo previsto por la Comisión Paritaria del Convenio, por lo que la mayor antigüedad propugnada por el demandante, a su juicio, debió ser desestimada, debiendo respetarse únicamente la antigüedad reconocida al momento de la subrogación.

Deben traerse a colación los hechos declarados probados por la resolución de instancia, que no han resultado combatidos por la empresa, y que por ende, permanecen firmes e inalterados para que esta Sala resuelva el recurso formulado por Groundforce. Son los siguientes: 1.- El actor, presta sus servicios para Grounforce como agente de servicios, auxiliares/agente de rampa. Con anterioridad prestaba servicios para Air Europa hasta que en virtud de oferta de subrogación voluntaria, Groundforce se subrogó en su contrato de trabajo con efectos desde el 7-10-2015 de conformidad con lo dispuesto en los arts. 65 y ss. del III CC General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (handling).

2.- Los contratos con Air Europa se remontan al 13-7-2007 (esta es la antigüedad que se propugna por el trabajador), sucribiéndose distintos contratos eventuales por 'aumento/acumulación de pedidos', por sustitución y el último, precontrato de fecha 6-10- 2015 como fijo discontinuo, por el que Air Europa ofrecería al actor un contrato fijo discontinuo durante todo el año 2016. En las nóminas del actor, aparece una fecha de ingreso y antigüedad en la empresa de 4-6-2015.

3.- En Grounforce el actor suscribe el 7-10-2015 contrato eventual por circunstancias de la producción; un acuerdo de la misma fecha por la que la empresa se compromete a respetar el acuerdo con Air Europa en lo referente a formalizar un contrato fijo discontinuo; el 31-12-2015, contrato fijo discontinuo a tiempo parcial; el 27-10-16, novación contractual por el que a partir del 1-11-16 el contrato fijo discontinuo de 20 horas semanales, se convierte en indefinido a tiempo parcial con jornada semanal de 20 horas, si bien en la vida laboral aparece con efectos de 1-1-16. En el listado del personal subrogado por Groundforce, la antigüedad del actor que se consignó era de 13-7-2007.

4.- En las nóminas de Groundforce, figuraba como fecha de ingreso la de 1-1-16; la de antigüedad de 4-6-2015 y fecha ing. Subrogación de 13-7-2007, hasta que a partir de la nómina de diciembre de 2017 desaparece el concepto 'Fecha Ing. Subrogación'.

5.- El Juez de instancia dio por reproducidas las actas de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo de los años 2005, 2010 y 2011 en las que se reitera que la antigüedad que debe tenerse en cuenta es la efectivamente reconocida en el momento de la subrogación. Ambas empresas demandadas forman parte de la corporación empresarial 'Globalia'.

Visto lo anterior, y comenzando por analizar el primero de los argumentos que expone la empresa, aquél no puede ser acogido. En primer lugar, porque como bien apunta el trabajador impugnante en ningún caso se resolvió por el Juez a quo la cuestión que se plantea ahora, esto es, si el trabajador podía reclamar una antigüedad mayor que la que derivaría de la aplicación del art. 73 D punto 2) del convenio colectivo aplicable.

De hecho este precepto en ningún caso se analiza por el Magistrado, de suerte que difícilmente puede entenderse que dicha cuestión se planteara efectivamente (de hecho tal circunstancia se niega por el impugnante). Pero es que, aun cuando ello fuera así, tampoco podría prosperar la tesis de la recurrente.

Conforme a la misma, parece que el único supuesto en que se pudiera reconocer la antigüedad del trabajador en la empresa cedente, sería a efectos indemnizatorios en los casos de 'resolución del contrato por causas ajenas al trabajador/a o a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representante de los trabajadores/as'.

Sin embargo, dicha restricción choca con la interpretación de la Comisión Paritaria del Convenio que en relación con los conceptos de antigüedad previstos en la citada norma convencional en supuestos de subrogación, en los preceptos incluidos dentro de la Sección 'Modalidades de subrogación atendiendo al servicio que se presta', prevé que la antigüedad será la reconocida por la empresa al momento de la subrogación.

De ello no se infiere una falta de legitimación del trabajador para reclamar la antigüedad que entienda aplicable, como parece desprenderse del recurso interpuesto, ni que deba respetarse la prevista en la empresa cedente únicamente en los casos previstos por el art. 73. D) punto 2. Y ello con independencia de que la misma pueda ser o no estimada, analizando las concretas circunstancias concurrentes.

A ello debe unirse, que el Convenio colectivo, en el art. 74 que regula los supuestos de subrogación voluntaria (como aquí ocurrió con el trabajador demandante), prevé expresamente que '(t)ampoco podrá cuestionarse la subrogación con motivo de discrepancias en cuanto a la antigüedad u otras condiciones de los trabajadores y trabajadoras subrogados, con independencia de la solución que, de común acuerdo por los interesados, o a través de la jurisdicción competente, quepa adoptar respecto a la cuestión controvertida', lo que refuerza la existencia de legitimación del trabajador para reclamar una mayor antigüedad.

En relación con el segundo argumento, esto es, que la empresa mantuvo la antigüedad reconocida al momento de la subrogación, si bien es cierto que en las nóminas de Air Europa, anterior empleadora del actor, consta como fecha de ingreso y antigüedad la de 4-6-2015, no ha resultado controvertido que el Sr. Mario venía prestando servicios para dicha mercantil desde el 13-7-2007, en virtud de contratos eventuales en los que su objeto no era otro que la simple 'aumento/acumulación de tareas' sin más especificación, hasta suscribirse el de fecha 4-6-2015, fecha tomada por la empresa como de 'antigüedad oficial'.

En este punto, se ha de refrendar la conclusión alcanzada por el Juez a quo, por aplicación de la Sentencia de la Sala Cuarta de 11-05-2016, rcud. 3092/2014 en la que el Alto Tribunal, en un supuesto en que se discute la antigüedad de la trabajadora, contratada en virtud de sucesivos contratos eventuales para Iberia LAE, reclamándose una mayor antigüedad, realiza las siguientes consideraciones: 'Está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo lo que ellos llaman 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que previamente hemos definido [apartado 1 del FJ Segundo]. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como argumenta la decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, argumentando precisamente haber adquirido cualidad de trabajadora indefinida por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que las demandantes se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales ; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art.

274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [hasta ocho años], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales'.

Aplicando la doctrina anterior, debe confirmarse la antigüedad del demandante en la fecha por él propugnada y acogida por el Juzgador a quo, no sin antes resaltar, como también llevó a cabo aquél, que en la documentación preceptiva para proceder a la subrogación, se consignó como 'fecha ing. subrogación' la de 13-07-2007, data que se mantuvo inicialmente en las nóminas de Grounforce hasta que fue eliminada dicha mención a partir de la nómina de diciembre de 2017, sin justificación alguna. Máxime cuando ambas codemandadas forman parte del mismo grupo empresarial.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



TERCERO.- Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme ( art. 204.4 LRJS).

2.- Ha lugar a la imposición de costas, por no gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros ( art.235.1 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de GROUNDFORCE VLC 2015 UTE frente a la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 13 de Valencia, en autos número 607/2018 seguidos a instancia de Mario frente al precitado recurrente y AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A.U; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que corresponda, una vez que la presente sea firme. Ha lugar a la imposición de costas, por no gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2068 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35.

Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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