Sentencia Social Nº 2765/...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Social Nº 2765/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3210/2006 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2765/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102367

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3105

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. De los hechos declarados probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la invalidez absoluta, que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las dolencias declaradas probadas no consta le inhabiliten para toda actividad laboral por carecer de capacidad residual alguna.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02765/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103341, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003210 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ricardo

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000286

/2006

SENTENCIA Nº: 2765/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003210 /2006, formalizado por el Letrado IGNACIO AGUIRRE FERNANDEZ, en nombre y representación de Ricardo , contra la sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000286 /2006, seguidos a instancia de Ricardo frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El demandante, Ricardo , nacido el 29 de enero de 1949, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual Peón.

2º- El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con fecha 09/05/05. Iniciadas de oficio actuaciones administrativas en materia de invalidez, el 07/11/05 se emitió informe de síntesis, y tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 05/12/05, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha 14/12/05 por la que se le reconocía la incapacidad permanente total para su profesión habitual.

3º- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 17 de febrero de 2005.

4º- El demandante presenta: Defecto de pared abdominal derecha con laxitud difusa y áreas de eventración. Divertículis sigmoidea perforada intervenida quirúrgicamente en 04/04. Eventorrafía y reconstrucción del tránsito en 12/04. Tendinitis y rotura parcial del supraespinoso derecho.

5º- La base reguladora de la prestación reclamada, por acuerdo de las partes, es de 1.814,81 euros mensuales y la fecha de efectos económicos, el 14 de diciembre de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación del actor recurso de suplicación con un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de Gijón de veintinueve de mayo de dos mil seis al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo de los hechos que la sentencia recurrida declarada probados y suplicando el reconocimiento de una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, por enfermedad común.

El recurso es impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y no son cuestionados en este recurso de Suplicación, es mas, se aceptan junto con los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que parte del hecho de que al recurrente se le ha reconocido en vía administrativa una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón.

Partiendo de esto el recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:

"se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Como se adelantó, y ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, se ha de estar al dato esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta porque de los Hechos declarados Probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las dolencias declaradas probadas no consta le inhabiliten para toda actividad laboral por carecer de capacidad residual alguna.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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