Sentencia Social Nº 2767/...re de 2005

Última revisión
13/09/2005

Sentencia Social Nº 2767/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2767/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005102870


Encabezamiento

5

Rec. C/ Sent núm. 1729/05

Recurso contra Sentencia núm. 1729/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

En Valencia, a trece de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2767/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 1729/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 1113/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Sara asistida por el Letrado D. Alain García Galdón, contra UNIPOST, S.A.representada por D. Albert Rodriguez Arnaiz, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 7 de marzo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Sara, contra la empresa UNIPOST, S.A., debo declarar y declalro procedente el despido de la demandante de fecha 13-11-2004, y extinguido el contrato de trabajo, absolviendo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante Sara, mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa UNIPOST , S.A., dedicada a la actividad de entrega domiciliaria, con antigüedad desde el 14-3-1996, categoría profesional de repartidora - clasificadora y salario de 776 ,10 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo de la empresa en Valencia. La demandante fue contratada inicialmente por la empresa "Hermanos Verdejo , S.L:", que fue absorbida por la empresa demandada con efectos desde el 1-7-2004. Segundo.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Tercero.- El 14-10-2004 la empresa comunicó a la demandante de forma escrita que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde el día 13-11-2004, alegando lo siguiente: "Nos dirigimos a Ud. debido a la situación económica en que se encuentra nuestra compañía y que nos obliga a tomar medidas inmediatas de reducción en costes de personal ademas de otras de tipo organizativo. Concretamente UNIPOST, S.A. cerró el pasado ejercicio con unas pérdidas en su actividad ordinaria de 571.008,34 euros y el resultado acumulado a 31 de julio de 2004 refleja también por la actividad ordinaria de la compañía una situación de pérdidas, exactamente de 999.565 euros. Ante esta situación y con el fin de contribuir a superarla , estamos procediendo a reestructurar nuestra plantilla y a la amortización de determinados puestos de trabajo, entre otras medidas, con la correspondiente reorganización interna. Concretamente y en relación al centro de C/ Visitación de Valencia, a la vista de la producción y necesidades actuales de medios, esta Dirección ha decidido proceder a la amortización del puesto de repartidor- clasificador que Ud. ocupa, reduciéndose así sustancialmente con ello los gastos de operativa de dicho centro en concreto y contribuyendo a la reducción necesaria en la empresa en general". Cuarto.- La empresa ha abonado a la trabajadora la cantidad de 4.398 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo. Quinto.- En el año 2004 han causado baja en la empresa demandada el siguiente número de trabajadores: 54 por baja no voluntaria. 51 baja voluntaria. 63 baja por excedencia voluntaria. 74 por otras causas de baja. En el periodo abril 2004 a diciembre de 2004 la plantilla de la empresa ha pasado de 2.085 a 2.032 trabajadores; en el mismo periodo y en el centro de trabajo de Valencia la plantilla de 95 trabajadores ha pasado a 89 trabajadores. Sexto.- En el ejercicio 2003 la empresa obtuvo un resultado de pérdidas por importe de 503.948,06 euros. En el ejercicio 2004 el resultado ha sido de pérdidas por importe de 1.848.130 euros. La empresa y el Comité de empresa del centro de Valencia alcanzaron un Acuerdo de fecha 30-11-2004 para modificar las condiciones de trabajo de los empleados de dicho centro, entre otras, eliminado el sistema de retribución variable del que venían disfrutando los trabajadores , en atención a las pérdidas que venía sufriendo la empresa y , en especial, la delegación de Valencia. Séptimo.- En los centros de trabajo de Barcelona, Granada, Málaga , Almería y Norte de Aragón la empresa ha procedido a amortizar puestos de trabajo durante el año 2004 mediante extinciones de contrato por causas objetivas. El trabajador de Granada formuló demanda por despido que ha resultado desestimada. Octavo.- En los meses de julio y agosto de 2004 dos trabajadoras de la empresa demandada en el centro de trabajo de Valencia han visto convertidos en indefinidos sus contratos temporales. En octubre de 2004 la empresa contrató a través de una empresa de trabajo temporal los servicios de dos trabajadoras para sustituir ha trabajadoras fijas con permiso maternidad. Noveno.- La empresa demandada absorbió en junio de 2004 a otras empresas del grupo, efectuando un aumento del capital social. Décimo.- La demandante permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 27-8-2003 hasta el 18-10-2004. Undécimo.- El se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

1º.- Contra la decisión de instancia , que desestimó la demanda formulada por despido, al entender aquella, en esencia, que estaba plenamente justificada la decisión de la mercantil demandada de amortizar el puesto de trabajo que ocupaba la ahora recurrente, por pérdidas económicas en su actividad ordinaria, se formula recurso por la representación letrada de dicha trabajadora, que en primer lugar propone una amplia revisión del relato de hechos probados, en concreto del quinto , sexto , séptimo y octavo ordinal, así como la inclusión de otro hecho nuevo , que se numeraría como duodécimo, todos ellos con la redacción que se plasma en el citado escrito de recurso, y que van dirigidos, en esencia, a poner en evidencia que la situación económica de la empresa no es negativa, que se ignora el número de trabajadores que en determinados centros de trabajo , distintos al de Valencia, causaron baja por causas objetivas, diferentes vicisitudes laborales en el centro de Valencia en forma de nuevas contrataciones así como que el Comité de Empresa no recibió información acerca de la evolución económica, producida y organizativa de la empresa.

Pero tales modificaciones no puede ser acogidas, en concreto la última de ellas , esto es, el nuevo hecho probado propuesto, por apoyarse en prueba testifical, inhábil en suplicación, y el resto de aquellas, si bien fundadas en prueba documental, "suficiente prueba obrante en el expediente" , se nos dice, al aludirse a aquella prueba en bloque, sin especificar más, en particular donde se halla el error o la equivocación de la juez de instancia a la hora de valorarla, tanto por lo que se refiere a los listados informáticos de la Tesorería de la Seguridad Social y de Hacienda como a las informaciones recogidas en Internet sobre la evolución del negocio de la compañía demandada.

2º.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, el último de los motivos del recurso entiende que la sentencia vulnera el artículo 53 "a" del E.T., así como la infracción de los artículos 52 "c", en relación con el artículo 51.1, ambos de la L.P.L. , aunque es fácil advertir error en la cita de este texto, al quererse aludir al propio E.T., señalándose asimismo infringida la doctrina contenida en unas Sentencias de los T.S.J.. de Galicia , Asturias y Valencia que no constituyen jurisprudencia, reproducidas íntegramente en el recurso.

Se argumenta que la comunicación extintiva debe expresar los hechos motivadores de forma inequívoca, para evitar toda duda, aparte de que se deben probar , tanto la existencia de una situación económica adversa como la conexión entre la medida extintiva y el remonte de la situación desfavorable.

Pero desde ahora se anticipa que el motivo, y por extensión el recurso , deben decaer, solución no solamente enraizada con la invariabilidad del relato histórico de la Sentencia, sino, en primer lugar, porque la comunicación entregada a la demandante es lo suficientemente concreta para no generarle indefensión a la hora de impugnarla, pues se concretan los datos económicos globales negativos de los ejercicios correspondientes , sin descender a lo anecdótico, como precisa el propio recurrente, y además porque respecto a la segunda de las objeciones, la Sentencia realiza un juicio de razonabilidad que se entiende suficiente en orden a entender que la extinción acordada, e impugnada en el proceso, era objetivamente adecuada a la consecución de la situación desfavorable de la empresa, corroborada en los datos numéricos que figuran en los hechos declarados probados , más si se tiene en cuenta que o sólo ha sido la recurrente la afectada por la medida que se discute, que se considera, siguiendo los razonamientos de la resolución impugnada , coherente con los fines que persigue de reflotar la situación económica de la empresa.

Consecuencia de todo lo dicho será , como se adelantó , la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Sara contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha 7 de marzo de 2005 en virtud de demanda formulada contra UNIPOST , S.A., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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