Sentencia Social Nº 2767/...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Social Nº 2767/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3166/2006 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2767/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102372

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3110

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo sobre invalidez permanente absoluta. Permaneciendo inalterados los hechos declarados probados, se ha de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la invalidez absoluta, que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho tercero suponen la existencia de capacidad residual y por lo tanto la Sala entiende que el criterio de instancia debe ser confirmado.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02767/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103285, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003166 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Jose Ramón

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000211

/2006

SENTENCIA Nº: 2767/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003166/2006, formalizado por el Letrado JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Jose Ramón , contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000211 /2006, seguidos a su instancia frente al I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de junio de dos mis seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º D. Jose Ramón , con DNI NUM000 , nacido el día 4 de diciembre de 1995, figura afiliado en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de agricultor por cuenta propia.

2º Inició proceso de Incapacidad Temporal en mayo de 2005 derivado de enfermedad común. Se inició a instancia del actor expediente administrativo, y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 31 de enero de 2006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de enero de 2006, que el solicitante no estaba afectado de Incapacidad Permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 24 de febrero de 2006.

3º El actor padece: Moderada Cervicoartrosis con inversión de lordosis fisiológica en C5-C6. Profusión-osteofito en C6-C7. Incipientes cambios degenerativos a nivel dorsal con hiperostosis D9- D10.

A la exploración presenta: Poco colaborador. Obesidad. Porta collarín cervical. C. Cervical: limitación de la movilidad en últimos grados en todos los ejes. Dolor a la palpación de espinosas cervicales y dorsales. No contracturas musculares. MMSS: MSI con buena funcionalidad. Msd: Hombro derecho: limitación en últimos grados en todos los ejes. No hace puño completo con mano derecha de forma activa (pasivamente cierre completo) No amitrofias. Tratamiento rehabilitador. En informe del HCA de fecha 8 de marzo de 2006, consta que se envía al Neurocirujano para nueva valoración. No se aprecian signos de mielopatía.

4º La base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente Absoluta asciende a la cantidad de 518,79 euros mensuales y la fecha de efectos es de 27 de enero de 2006, según conformidad de las partes.

5º En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación del demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de veinte de junio de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama por enfermedad común, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , previa solicitud de modificación del hecho tercero en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informe obran al folio 51 y 52 de los autos.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea. Esto no ocurre y además resulta intrascendente al fallo, que valora secuelas, en la modificación interesada del hecho tercero ya que los fijados en la instancia son el reflejo de la convicción de la Juzgadora de toda la prueba documental que se cita por lo que la modificación interesada viene no puede prosperar. El informe que obra al folio 51 y 52 de los autos, en el ramo de prueba de la actora, ya ha sido valorado por el Juzgador para fijar las consecuencias de las secuelas del actor y la Sala no aprecia que la misma sea equivocada o errónea.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso no puede ser estimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho tercero suponen la existencia de capacidad residual y por lo tanto la Sala entiende que el criterio de instancia debe ser confirmado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de veinte de junio de dos mil seis dictada en reclamación de Invalidez Permanente Absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la confirmamos íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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