Sentencia Social Nº 2767/...re de 2010

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13/10/2010

Sentencia Social Nº 2767/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2312/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2767/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101866

Resumen:
41091340012010101866 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2767/2010 Fecha de Resolución: 13/10/2010 Nº de Recurso: 2312/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 2312/10 (LC) Sentencia nº 2767/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a trece de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2767/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Regina Y LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DIEZ de los de SEVILLA en sus autos núm. 1151/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por los recurrentes, contra OPAEF, UGT, CSIF , Almudena, Dolores, Abel, Blas, Loreto, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veinticinco de enero de dos mil diez por el referido juzgado , en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- El Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) dependiente de la Diputación de Sevilla, con personalidad jurídica propia, TIENE POR objeto social (art. 4 de los Estatutos) la realización de la cobranza que los Ayuntamientos de la Provincia le encomienden directamente o a través de la Diputación, de sus Recursos de derecho Público, tanto en período voluntario como en el ejecutivo, en los términos que se deduzcan de los correspondientes Convenios; la recaudación de los Recursos de Derecho Público que deba cobrar la comunidad Autónoma de Andalucía y que ésta le encomiende directamente o a través de la Diputación, así como de las cuotas propias de cualesquiera otros Entes Públicos o Corporaciones que éstos puedan encomendarle, conforme a los pactos que a tal efecto se establezcan con los mismos. Asimismo, realizará la cobranza de los recursos públicos o privados de la propia Diputación que ésta le encomiende , o alguna de sus sociedades instrumentales, en este caso, conforme a las condiciones que se convenie; el ejercicio de las facultades de gestión, liquidación e inspección que la Ley atribuye a los Ayuntamientos, Comunidades Autónomas o administración del estado, en materia tributaria, y que le sean delegadas a la Diputación.

SEGUNDO.- Los trabajadores del organismo están representados por un comité de empresa formado por 9 personas, 3 de UGT, 3 de CCOO y 3 de CSIF.

TERCERO.- El anterior convenio colectivo (2004-2006) fue firmado por la actora por CCOO (Folios 173 a 197 de los autos)

CUARTO.- En el BOP de Sevilla n° 165 de 17/07/08 , se publicó el Convenio Colectivo de la OPAEF.

QUINTO.- Para la redacción del convenio, se reunieron la comisión negociadora y el comité de empresa los días 29/01/07, 17104/07, 05/10/07, 18112107 y el 05/02/08, para negociar los artículos del convenio. Los comPonentes de la comisión negociadora del convenio en la parte social obran al folio 225 de los autos. Se dan por reproducidas dichas actas obrantes a los folios 198 a 215 bis de los autos.

Dicho convenio colectivo fue negociado y firmado por dos de los tres miembros de la comisión negociadora entre otros por la Sra. Almudena (UGT), Sr. Abel (CSIF) y Sr. Regina (CCOO) (folios 198-199)

SEXTO.- Se remitió al CMAC el convenio colectivo para que fuera registrado y así fue por resolución de 15/04/08

SÉPTIMO.- No se ha formulado intento de negociación ante el SERCLA ni ante el CMAC por no ser preceptivo.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandantes , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10, de Sevilla, de 25 de enero 2010, contraria a sus intereses, recurren DÑA. Regina y COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CCOO), con un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191, de la Ley de Procedimiento Laboral , citando como infringidos el art. 216 bis 1 y 307.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24.2 de la Constitución Española y las Sentencias del Tribunal Constitucional que cita, entendiendo que se infringe el Derecho al juez predeterminado por la ley, ya que la medida adoptada de apoyo judicial se realizó tan solo para tramitar procedimientos de despido, los jueces de apoyo deben ser jueces en prácticas, no fue designado con anterioridad a los hechos que motivan la demanda, ni tampoco constan las normas de reparto entre el magistrado Juez Titular y el Juez de apoyo, motivo que no debe prosperar , pues como declara esta Sala, por todas, Sentencia núm. 3911, de 26 de noviembre 2008 , rec. supli. 2848/2007, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada , sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal , que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar y en el presente supuesto , aunque se citan preceptos constitucionales , orgánicos y procesales, ni resulta infringidos, ni se produce indefensión, pues conforme a los preceptos invocados, cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado juzgado o tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1, podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de jueces sustitutos o jueces de apoyo , lo que hizo mediante el Acuerdo de su Comisión Permanente de 22 de septiembre 2009, con anterioridad a la interposición de la demanda, recogiéndose en tal acuerdo, el carácter del nombramiento, su comienzo y duración, el objeto de la medida, entre los que se encuentra subsidiariamente, y solo en el supuesto de no existir suficientes procedimientos por despido o por reclamaciones de cantidad relacionadas con despidos para celebrar estos juicios, se extenderá el objeto de esta medida a la celebración de juicios y dictado de resolución definitiva en procedimientos seguidos por reclamaciones en otras materias especialmente preferentes y/o urgentes para los intereses de los trabajadores , como es el caso, su remuneración y las normas de reparto, indicando que A partir del día 28 de septiembre 2009 , de cada tres demandas por despido que tengan entrada en cada Juzgado, las dos primeras se asignarán al Juez de refuerzo y la tercera se asignará al Juez titular , así sucesivamente, siguiéndose para esta asignación un riguroso orden según la entrada correlativa de asuntos en los distintos Juzgados. En el supuesto de que no hubiesen tenido entrada en los Juzgados reforzados suficientes demandas por despido, le serán asignadas a los/las distintos/as Jueces/zas de refuerzo demandas en reclamación de cantidad relacionadas con despidos y , caso necesario, demandas en reclamación en otras materias especialmente preferentes y/o urgentes para los intereses de los trabajadores, pero sin sobrepasar el límite de demandas mensuales a que seguidamente se hace mención, siguiéndose para esta asignación el mismo criterio que se recoge para los despidos en el párrafo primero de este apartado, pues lo que se pretende en definitiva es asegurar la imparcialidad del Juzgador y como declara el Tribunal Constitucional (Pleno) Auto núm. 102/2004 de 13 abril, en la cuestión de Inconstitucionalidad núm. 4311/2001, para delimitar el contenido del Derecho fundamental que se dice vulnerado por la norma cuestionada conviene traer aquí a colación la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual «el derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la Ley [...] exige , en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional (...) exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente. De esta forma se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el Derecho en cuestión comporta -y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales-, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudiera alterarse arbitrariamente sus comPonentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse», STC 47/1983 , fundamento jurídico 2. Y sobre la posibilidad de adoptar medidas de política judicial dirigidas a una mejor distribución de los recursos personales que integran la administración de justicia, el Tribunal ha admitido en la citada Sentencia que «... no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"-, de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz , supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Pero, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos» , SSTC 193/1996, 64/1997 y 238/1998, de 15 de diciembre , procediendo por todo ello, la desestimación del primer motivo de suplicación examinado.

SEGUNDO.- En su segundo motivo de suplicación, con el mismo amparo anterior y con la misma pretensión de nulidad, alegan los recurrentes que el convenio colectivo fue firmado tan solo por una minoría del Comité de Empresa y de la Comisión Negociadora del Convenio en cuestión , por lo que carecería de validez, cuestión sobre la que la Sentencia no se pronuncia, debiendo la misma ser anulada, pero sin perjuicio de declarar esta Sala, Sentencia núm. 152 , de 13 de enero 2009, Recurso 3399/2007, que la motivación que no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato , pero no único, y los demás, los órganos judiciales Superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento , la "ratio decidendi" de las resoluciones. Se convierte así en "una garantía esencial del Justiciable mediante la cual , sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, SSTC 109/1992 y 159/1989 . En suma, el art. 24 C.E. impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas , sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, por todas, S.S.T.C. 22/1994, de 27 de enero, F.J. 2 ; y 10/2000 , de 31 de enero, FJ 2 , sin perjuicio que no sea exigible una determinada extensión, ni cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal, SST.C. 56/1987, 150/1988 , 25/1990, 14/1991 y 27/1993, en el presente caso nada se ha suscitado en este sentido que obligue al Juez a pronunciarse, ya que de este mismo alegato que contenía la demanda se desistieron expresamente los demandantes en el acto del juicio, con lo que un pronunciamiento sobre lo desistido hubiera infringido los preceptos invocados como infringidos al otorgar más de lo pedido, debiendo por ello ser rechazado este segundo motivo examinado.

TERCERO.- Articula el recurrente su siguiente motivo de suplicación , al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, alegando que el convenio impugnado permite la no aplicación de determinados preceptos a trabajadores que presten sus servicios al OPAEF , en virtud de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, pero en el recurso, art. 143. 2, de la LPL, en el escrito de interposición, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas , razonándose, en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo que no hacen los recurrentes, sino tan solo una referencia genérica al convenio, sin citar precepto alguno del mismo de donde se pueda deducir la presunta contradicción con el principio de igualdad que dicen conculcado, sin perjuicio de también indicar que no toda desigualdad de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución española, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable, es decir, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas , debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional, por todas, SS.T.C. 134/1996, de 22 de julio, F. 5 ; 117/1998, de 2 de junio, F. 8 ; 46/1999, de 22 de marzo , F. 2 ; 200/1999, de 8 de noviembre , F. 3 ; y 200/2001, de 4 de octubre, procediendo la desestimación de este nuevo motivo examinado

CUARTO.- En su cuarto motivo, con el mismo amparo anterior, invoca la infracción del 35.1 y 2 del Estatuto de los trabajadores, manteniendo que la regulación convencional en su art. 8, permite que no se considere como horas extras , tiempo de trabajo que tiene sustancialmente esta consideración, como es el exceso de jornada, mas el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, ET, contempla considera como horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, pudiendo optar , mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije , que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido y en ausencia de pacto al respecto , se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, estableciendo el art. 8 impugnado un complemento de disponibilidad, que valora la dedicación requerida por el puesto de trabajo , incluyendo las posibles prolongaciones ocasionales de la jornada de trabajo, excluyendo la percepción de retribuciones por horas extraordinarias, lo que no parece que contradiga el precepto estatutario , salvo que el complemento sea igual o inferior al establecido en dicho precepto , lo que aquí no se cuestiona.

QUINTO.- Invoca con el mismo amparo procesal, en este motivo, la infracción del art. 39 del ET, entendiendo que así lo hace la regulación del art. 10 del convenio impugnado, en relación con su art. 52, pero éste tan solo añade, la bondad del precepto alude la Sentencia recurrida , un sistema ordenado y de igualdad de oportunidades para acceder a los trabajos de Superior categoría, fuera del cual nadie puede venir obligado a su realización, en los que se percibirá en concepto de complemento, la diferencia retributiva entre su categoría y la de la tarea que efectivamente se realice que es lo que el precepto estatutario contempla, "teniendo Derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice", procediendo por tanto el rechazo de este motivo.

SEXTO.- Invoca en su sexto la infracción por el art. 39 del pacto convencional, del art. 14 CE, al entender que se discrimina en la cuantía a percibir de los anticipos reintegrables a los trabajadores con contrato temporal, ya que los mismos tan solo pueden solicitar tales anticipos en cuantía de 1.503 euros , mientras que los trabajadores fijos pueden obtener el mismo en cuantía de 3.000 euros y el art. 15. 6, del ET, establece que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida , sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional , en función del tiempo trabajado, por lo que no parece que tal precepto convencional pueda establecer algún perjuicio a los trabajadores con contrato temporal, ya que los mismos deberán reintegrar la cantidad concedida en el plazo de 12 meses , mientras los trabajadores fijos en 24 mensualidades iguales, con lo cual con independencia que se reintegre por unos en un año o por otros en dos, la cantidad mensual va a ser la misma, con una pequeña variación de 6 euros, para los trabajadores temporales, ya que la concesión del anticipo anual es de 1.503 euros y la de los trabajadores fijos, 3.000 euros, pero bianual , matizando en un apartado posterior que sirve para completar la interpretación del precepto que cuando a los trabajadores les falte menos de dos años para jubilarse, solo se les podrá conceder una cantidad proporcional al tiempo que les reste o adecuarles la forma de devolución a los meses que les queden de relación laboral, por lo que interpretado así el precepto no parece que el mismo pueda quebrar el principio de igualdad y sí acaso, moralizar en función del tiempo de trabajo la cantidad a anticipar, procediendo el rechazo del motivo.

SEPTIMO.- En su séptimo motivo de suplicación, los recurrentes, con el mismo amparo procesal anterior, invocan la infracción del art. 15 CE y art. 4.2.d) ET , entendiendo que los mismos son contrarios a la regulación contenida en el art. 41.2.4 del convenio colectivo, al establecer que todo trabajo que sea declarado insalubre, tóxico, penoso o peligroso, tendrá un carácter excepcional y provisional , adoptándose las medidas pertinentes para que tales circunstancias desaparezcan o disminuyan sus incidencias, porque viene a obligar a prestar servicios en esas condiciones, pero olvidan los recurrentes que el precepto, como así establece, aunque sea obvio , ya que los convenio deben ser respetuosos con la legalidad, art. 85 ET, debe ser contemplado desde la óptica de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , 31/95, de 8 de noviembre, al establecer en su art. 21, sobre riesgo grave e inminente , que cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:

a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave , inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.

c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su Superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad , la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley , el trabajador tendrá Derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo , en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, por lo que no se acredita en modo alguno, la vulneración denunciada

OCTAVO.- Se denuncia nuevamente en este motivo , la infracción del art. 14 CE, porque según los recurrentes, el art. 49 del convenio impugnado, discrimina a los trabajadores de menos de dos años de antigüedad a quienes no se les permite promocionar, estableciendo el mismo que la promoción interna, entendida como la posibilidad de ascender desde una categoría profesional a otra con carácter fijo, se instrumentará mediante procedimientos que permitan acreditar el conocimiento teórico y práctico de las tareas propias de los puestos de trabajo y que consideren igualmente el historial profesional , la formación y cualificación adquiridas y la antigüedad, teniendo como criterios , entre otros, una antigüedad mínima de dos años en el Organismo, pero tales criterios no discriminan a nadie, ni infringen el principio de igualdad, pues, como se ha razonado, se hace preciso recordar brevemente que no toda desigualdad de trato supone una infracción de dicho precepto constitucional sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad exige , pues, que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional, SSTC 154/2006, de 22 de mayo, F. 4 ; y 214/2006 , de 3 de julio, F. 2) y no puede mantenerse como situaciones iguales , en este sentido, de ascensos de categoría profesional, la del que comienza a trabajar y la de aquel que lleva un tiempo prudente prestando servicios.

NOVENO.- En su siguiente motivo que también indica como octavo, no denuncia precepto infringido alguno y en el siguiente que señala como noveno, denuncia la infracción del art. 39.3 del ET, porque el art. 56 del Convenio Colectivo, permite retribuir al trabajador en cuantía inferior a las funciones que realiza, pero como bien razona la Sentencia, este precepto lo único que establece es que los trabajadores con 15 años de antigüedad en determinadas categorías profesionales , Agente Ayudante, Auxiliar administrativo, etc., pasen a cobrar la diferencia con la categoría Superior de las retribuciones básicas, cuando ocasionalmente, por necesidades del servicio así se les pida, por lo que sin mayor concreción, tan solo aparece una mejora retributiva permanente, sin una exigencia se trabajo de igual índole , ni por ello se permite establecer parámetros comparativos, lo que hace que tal precepto como viene recogido convencionalmente, no infrinja el precepto estatutario indicado, debiendo ser rechazado, lo que permite el rechazo del último motivo articulado, como cláusula de cierre, donde se invoca la infracción del art. 117.1 de la CE, ya que de forma contraria a la mantenida por los recurrentes , la Sentencia recurrida no infringe precepto alguno, sino que los aplica correctamente , debiendo ser rechazado el recurso y confirmada la recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Regina y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 10, de Sevilla, de fecha 25 de enero 2010, recaída en autos promovidos por los mismos , en impugnación de Convenio Colectivo, debiendo ser confirmada la Resolución recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso , la presente Sentencia será firme.

Se advierte a la condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006 , en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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