Sentencia SOCIAL Nº 2767/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2767/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3333/2016 de 05 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2767/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102875

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9106

Núm. Roj: STSJ AND 9106/2017


Encabezamiento


Recurso nº 3333/16 (A) Sentencia nº 2767/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2767/17
En el recurso de suplicación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en sus autos núm. 788/14 , ha sido Ponente la Iltma. Srª.
Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Teodoro contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.y el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino, sobre Reclamación por Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 7 de Mayo de 2.015 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: Primero.- El actor, Don Teodoro , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ' Fomento de Construcciones y Contratas S.A.' , con CIF A-28037274, adscrito al servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento de Valverde del Camino, con antigüedad reconocida en nómina desde el día 2 de septiembre de 2004 ostentando la categoría profesional de Peón Especialista.

Damos por reproducido el contenido del informe de vida laboral del hoy actor, incorporado al folio 193 de lo actuado, así como el de los contratos unidos a los folios 196 a 201.

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE nº 181, de 30 de julio de 2013).

Segundo.- El mencionado servicio se vino prestando por el Ayuntamiento de Valverde del Camino hasta que, con efectos de 1 de enero de 2014, el mismo resultó adjudicado a ' Fomento de Construcciones y Contratas S.A.' , en los términos que expresan los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Prescripciones Técnicas unidos, respectivamente, a los folios 107 a 161 y 162 a 185 de lo actuado, que damos por reproducidos.

Tercero.- Los trabajadores adscritos al servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento de Valverde del Camino eran siete en total, incluyendo al hoy actor, quien hasta el 31 de diciembre de 2013 ostentó la condición de miembro del Comité de Empresa del referido Ayuntamiento.

Damos por reproducido el contenido del documento de subrogación de fecha 29 de enero de 2014, que obra unido al folio 205 de las actuaciones.

Cuarto.- Con fecha 10 de febrero de 2014 se constituyó la Sección Sindical de UGT en ' FCC Valverde' , siendo designado el hoy actor Delegado Sindical.

Quinto.- Con fecha 5 de marzo de 2014 el hoy actor, en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en la empresa ' Fomento de Construcciones y Contratas S.A.' , presentó contra esta última demanda de conflicto colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo que, por obrar unida a los folios 330 a 33 del lo actuado, damos por reproducida en su integridad.

La referida demanda fue turnada a este mismo Juzgado de lo Social, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 291/14 en los que se Celebró juicio el 10 de diciembre de 2014 y se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2014, unida a los folios 335 a 343 de lo actuado, a que hacemos aquí remisión.

Sexto.- Los días 6 y 29 de mayo de 2014, en virtud de sendos informes escritos incorporados a los folios 72 a 84 de lo actuado, el Coordinador de Servicios del Excmo. Ayuntamiento de Valverde puso de manifiesto a ' Fomento de Construcciones y Contratas S.A.' la existencia de determinadas deficiencias advertidas en la prestación del servicio de limpieza adjudicado a la mencionada mercantil.

Séptimo.- Con fecha 27 de mayo de 2014 Don Benedicto entrega al Jefe de Servicio Don Ezequias informe obrante a los folios 47 a 50 de lo actuado, a que hacemos expresa remisión.

El 29 de mayo de 2014 el Sr. Benedicto entregó al Jefe de Servicios nuevo informe, que obra unido a los folios 56 a 71 de lo actuado, que damos por reproducidos.

Octavo.- El 16 de junio de 2014 la mercantil demandada hizo entrega al hoy actor de comunicación escrita de sanción de suspensión de empleo y sueldo de diez días, incorporada a los folios 85 a 87 de lo actuado, que reproducimos. La mencionada sanción fue impugnada por el hoy actor en virtud de demanda presentada el día 1 de agosto de 2014 en el Decanato de los Juzgados de Huelva que, turnada, correspondió al Juzgado de lo Social nº Dos de los de esta sede, donde dio lugar a los autos tramitados bajo el número 805/14.

Ese mismo día fue impuesta sanción idéntica a Don Mario , compañero del demandante, en virtud de comunicación escrita incorporada a los folios 98 a 100, que damos por reproducidos.

Noveno.- Damos por reproducido el contenido de los partes de servicio del hoy actor, incorporados a los folios 258 y 259 de lo actuado.

Décimo.- Con fecha 7 de julio de 2014 ' Fomento de Construcciones y Contratas S.A.' hizo entrega al hoy actor de comunicación escrita de despido del siguiente tenor literal: ' Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que la empresa, en uso de su poder disciplinario, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública , viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado y del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy por los hechos que se refieren a continuación: Constan como antecedentes en su expediente personal las siguientes sanciones firmes, teniéndose en cuenta a efectos de reincidencia: En el mes de Junio de 2014, Vd. incurrió en falta grave, imponiéndole por tal motivo una sanción de 10 días de suspensión de empleo y sueldo (con fecha de cumplimiento del 23 de junio al 2 de julio del presente año).

La Dirección de la empresa recibe informe del encargado del servicio y del jefe de servicio poniendo de manifiesto que en fecha 27/05/2014, en plena jornada laboral y sobre las 12:00 horas, Usted se encontraba orinando en plena calle Cabalgata de Reyes. Que igualmente da por terminada sus labores a las 12:48 horas, una hora y 12 minutos antes de su fin de jornada de trabajo.

En definitiva los hechos revisten especial gravedad, habida cuenta de que por una parte Vd. habiendo sido sancionado por bajo rendimiento sigue con la misma actitud y pese a ello muestra además una actitud deliberada de rebeldía con una actitud no admisible, como es orinar en plena calle y a plena luz del día, ocasionando un deterioro y degradación de la imagen de la empresa.Los hechos descritos con anterioridad son constitutivos de una falta grave tipificada en el artículo 57.9 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública , al disponer que es constitutivo de falta grave 'Actitudes o comportamiento que degraden la buena imagen del personal del sector o de la empresa', y otra falta muy grave tipificada en el artículo 58.17 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública , al disponer que es constitutivo de falta muy grave 'La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.' todo ello en relación con el art.54.

d) del Estatuto de los Trabajadores . No obstante en el mes de junio de 2014 le fue impuesta una falta grave, por lo tanto conforme a lo establecido en el art. 58.19 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública 'la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de los seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción', será objeto de una FALTA MUY GRAVE.

Por todo lo anterior la Empresa ha decidido sancionarle con el despido con fecha de efectos del día de hoy'.

Undécimo.- Desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 22 de junio de 2014 el productor ha percibido los emolumentos brutos que figuran en las hojas de salario incorporadas a los folios 36 a 44 de lo actuado, que damos por reproducidos, y que ascienden, en cómputo anual, a 51,69 euros diarios.

Duodécimo .-En la segunda mitad de 2011 el Ayuntamiento de Valverde del Camino procedió al despido de un nutrido grupo de trabajadores, que interpusieron demandas en las que denunciaban que los ceses obedecían a la afiliación al PSOE de los referidos trabajadores. En alguno de los referidos procedimientos, que se celebraron en los Juzgados de esta sede a comienzos de 2012, el demandante intervino cono testigo propuesto por los trabajadores, en su condición de miembro del Comité de Empresa.

Decimotercero.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación por el trabajador en el CMAC de Huelva con fecha 9 de julio de 2014, y reclamación previa contra el Ayuntamiento el día 17 de julio de 2014.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 1 de agosto de 2014.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. , que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., que tiene adjudicada la limpieza viaria del Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino desde el 1 de enero de 2.014, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor, acordado por esta empresa el día 7 de julio de 2.014, por haber orinado en la vía pública cuando prestaba sus servicios y por abandonar el puesto de trabajo una hora y doce minutos antes de la finalización de la jornada.

La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, por no haberse incoado el expediente contradictorio obligatorio al haber sido el actor miembro del Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino hasta el 31 de diciembre de 2.013, y no acreditar los hechos que se le imputan, concediendo al trabajador el derecho de opción entre la readmisión y la extinción del contrato de trabajo considerándole un representante de personal.

La empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. pretende que se declare la procedencia del despido, y subsidiariamente que se deje sin efecto el reconocimiento del derecho de opción al trabajador, para ello solicita la inclusión de un nuevo hecho probado en el que se declare que 'El pasado día 27 de mayo de 2.014, el sr. Teodoro fue sorprendido sobre las 12:00 horas mientras orinaba en plena C/ Cabalgata de Reyes, dentro de su zona de trabajo y en plena jornada laboral', revisión que no puede prosperar ya que se justifica en las fotos aportadas en el procedimiento a las que la sentencia niega valor probatorio, y en la prueba testifical del Jefe del Servicio, que es un medio probatorio que carece de efectos revisores, en aplicación del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que sólo permite la revisión fáctica de la sentencia con base en la prueba documental y pericial.

Como declara el fundamento de derecho 11º de la sentencia valorando las pruebas mencionadas: 'la mera testifical de referencia del Jefe de Servicios Don Ezequias resulta de todo punto insuficiente para entender demostrada la perpetración de las referidas infracciones, en tanto el mencionado testigo no presenció los hechos , siendo así que las fotografías obrantes a los folios 18 y 19 de lo actuado no se desprende ni evidencia con la necesario nitidez que sea el actor la persona que aparece en la imagen, siendo así que, además, del parte de trabajo correspondiente al día 27 de mayo de 2.014, incorporado al folio 259 de lo actuado y adverado por el testigo Sr. Luis Pablo , se deduce que el Sr. Teodoro no tenía ese día asignada la limpieza de la 'Calle Cabalgata de los Reyes Magos' del municipio de Valverde, dónde supuestamente, y según se indica en la carta, efectuaba sus tareas cuando fue sorprendido orinando.', valoración de la prueba que no ha sido desvirtuada en el recurso, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la elaboración del relato fáctico, 'pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.' ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; y 26 de enero de 2.010 -rco 96/09 -), mucho más en el presente caso en el que se pretende hacer valer la identificación del actor en las fotografías realizadas por la empresa que pretende despedir.

Como hemos declarado reiteradamente el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a 'una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre ).

El artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , dispone que la fijación de los hechos es competencia exclusiva de la Magistrada de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso la juzgadora infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obligan a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, al ser doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990 ), y doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias nº 55/1984, de 7 de Mayo , 145/1985 de 28 de Octubre) que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista 'una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo ), o 'por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/1993 de 1 de Marzo ), circunstancias que no concurren en el presente caso, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la indebida aplicación del artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores , oponiéndose a que el actor ostente la condición de representante de los trabajadores a efectos de que se le reconozcan las garantías que tal precepto prevé, es decir, el derecho a la incoación de un expediente contradictorio para imponerle una sanción por despido disciplinario y la titularidad del derecho de opción ante la declaración de improcedencia del despido, entre la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización o la readmisión en el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino satisfaciendo los salarios de tramitación.

El artículo 68 a) del Estatuto de los Trabajadores , establece como garantía de los miembros del Comité de Empresa y los Delegados de Personal, el derecho a la 'Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.'.

La sentencia de instancia, después de negar al actor el derecho a esta garantía por no reunir la condición de delegado sindical con los derechos que le reconoce el artículo 10.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no tener el centro de trabajo más de 250 trabajadores, estando adscritos sólo 7 trabajadores, ni formar parte el Sindicato UGT del Comité de Empresa de Fomento de Construcciones y Contratas S.A., le reconoce estos derechos valorando su condición de miembro del Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino, hasta diciembre de 2.013, es decir, en el año anterior a la fecha del despido como exige el artículo 104. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El expediente contradictorio en los casos de imposición de una sanción por falta muy grave, que puede dar lugar a la resolución del contrato de trabajo por incumplimiento contractual del trabajador y al cese de su representatividad, es una garantía que establece el Estatuto de los Trabajadores para los representantes de personal con la finalidad de evitar que por decisión unilateral de la empresa se pueda cesar a un representante de los trabajadores en perjuicio de éstos.

Al extinguir el despido la relación laboral de un representante de personal, deja sin efecto una elección a representantes de los trabajadores realizada en la empresa, que puede perjudicar los intereses de los trabajadores en su conjunto, es por lo que el Estatuto de los Trabajadores prevé, como medida de control al poder disciplinario de la empresa, que en el expediente contradictorio que se incoa previamente a la imposición de la sanción de despido, se oigan a los demás miembros de la representación de personal, pero para que se reconozca esta garantía es necesario que el trabajador haya sido representante de personal en el año anterior al despido en la empresa que le despide, es decir Fomento de Construcciones y Contratas S.A., no en otra distinta como en este caso el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino, ya que el trabajador ha pasado a estar adscrito a otra empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., sin tener la condición de representante de personal por no haber sido elegido por los trabajadores de esta empresa, por lo que no se le puede reconocer ninguno de los derechos inherentes a la representación del personal en esta empresa.

El pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia conduce al absurdo de que para despedir al demandante se tenga que oír en el expediente disciplinario a los miembros del Comité de Empresa de Excmo.

Ayuntamiento de Valverde del Camino, cuando no existe relación laboral con este Ayuntamiento, que además no puede controlar el ejercicio del poder disciplinario por parte de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A.

Este criterio no se desvía de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2013 . (RJ 20141227), que cita la sentencia de instancia, ya que la conservación de los derechos del representante de personal en la empresa a la que se refiere esta sentencia, deriva del hecho de que el centro de trabajo subrogado conserva autonomía suficiente como para tener representación de los trabajadores, supuesto distinto del presente en el que la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. únicamente se subrogó en la relación laboral que mantenía el Excmo. Ayuntamiento de Valverde del Camino con los 7 trabajadores adscritos al servicio de limpieza viaria, que pasan a estar integrados en la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. que tiene un Comité de Empresa propio y distinto del Ayuntamiento, trabajadores que en principio, salvo acuerdo en contrario, no tienen derecho ni a un delegado de personal en aplicación del artículo 62 del Estatuto de los Trabajadores .

Esta interpretación es concordante con el artículo 60 del Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado, publicado en el BOE de 30 de julio de 2.013, aplicable a la relación laboral y que establece que: 'Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves al personal que ostente la condición de representante legal o sindical, le será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, además del interesado/a, otros miembros de la representación a que éste perteneciera, si los hubiere.'.

De esta norma se deduce que la condición de representante de personal para reconocerle el derecho de opción, sólo puede admitirse en relación con aquellos trabajadores que hayan sido elegidos como tales en la empresa que ejercita el poder disciplinario, en este caso, la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., por lo que no reuniendo la condición de representante de personal en esta empresa el derecho de opción entre la extinción del contrato de trabajo y el percibo de una indemnización o la readmisión con salarios de tramitación corresponde a la empresa, no teniendo tampoco el derecho a la tramitación del expediente contradictorio, que ha justificado la declaración de improcedencia del despido por motivos formales.



TERCERO.- En los siguientes motivos de recurso se denuncia la infracción del artículo 54.2 d ) y 55.7 del Estatuto de los Trabajadores , motivo jurídico que no puede prosperar, por no ser aplicable el sistema sancionador que contiene el Estatuto de los Trabajadores, cuando en los artículos 54 a 61 bis del Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación del alcantarillado, se regula un régimen disciplinario específico para este sector.

Se pretende en el recurso que se estime probado que el actor orinó en la vía pública en horas de trabajo, lo que no ha hecho, pero además esta conducta fue calificada por la propia empresa como una falta grave, conforme al artículo 57.9 del convenio que considera como tales las 'actitudes o comportamiento que degraden la buena imagen del personal del sector o de la empresa.' , conducta que no lleva aparejada la sanción del despido, conforme al artículo 60 del convenio, por lo que aunque estuviera probada la comisión de la infracción el despido también sería improcedente, por no ser discrecional por parte del empresario la imposición de la sanción, cuando el cuadro de infracciones y sanciones está regulado en el convenio, pudiendo sólo imponer una sanción menor, pero nunca una superior a la prevista en el convenio colectivo.

Por otra parte hemos de coincidir con la Magistrada de instancia que no se ha aportado prueba suficiente que acredite el incumplimiento contractual que justifique el despido disciplinario, falta de prueba que determina que se confirme la declaración de improcedencia del mismo, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. a la que se le reconoce la titularidad del derecho de opción entre la extinción del contrato de trabajo con abono de la indemnización y la readmisión en la empresa satisfaciendo los salarios de tramitación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra la sentencia dictada el día 7 de mayo de 2.015 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva , en el proceso seguido por la demanda interpuesta por D. Teodoro contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO y la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. en impugnación de despido y ratificamos la declaración la improcedencia del despido de D. Teodoro el día 7 de julio de 2.014, condenando a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la extinción del contrato con efectos de 7 de julio de 2.014, con abono de una indemnización a D. Teodoro ascendente a 21.567,65 €, sin derecho a salarios de tramitación o la readmisión de D. Teodoro en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 51,69 euros/día incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido el día 27 de mayo de 2.015, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.

Se advierte a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. que en caso de no optar entre la readmisión o la extinción del contrato de trabajo se entiende que opta por la readmisión.

Se ratifica la libre absolución en la instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000- 35-3333-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

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