Sentencia Social Nº 2768/...re de 2004

Última revisión
30/09/2004

Sentencia Social Nº 2768/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4448/2003 de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: REQUENA IRIZO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2768/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103147

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6142


Encabezamiento

Recurso 4.448/03 - Sentª 2.768/04

Recurso nº 4.448/03 (R)

Iltmos. Señores:

D. José María Requena Irizo, Presidente

D. José M. López García de la Serrana

D. Begoña Rodríguez Alvarez

En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2.768/2.004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Simón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 16/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José María Requena Irizo, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Antonio , se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 19 de junio de 2003, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- El actor, ha prestado servicios a la empresa demandada dedicada a la Hostelería, como cocinero del Bar Restaurante de 1 tenedor "Los Tres Vientos", sito en El Puerto de Santa María, Polígono Industrial El Palmar, esquina c/ Anglada, c/ Marroquinería desde 4 de noviembre de 2002, realizando una jornada laboral semanal de 48 horas, distribuidas de lunes a sábados, con horario de entrada a las 8 de la mañana y de salida a las 5 de la tarde, con salario mensual a efectos de despido de 59,10 euros/día.

2º.- El día 25 de noviembre a las 7,50 horas de la mañana, cuando se dirigía al trabajo conduciendo su ciclomotor, el actor sufrió un grave accidente de tráfico, por el que permaneció ingresado en el Hospital "Santa María del Puerto" hasta el 16 de diciembre de 2002.

3º.- El 26 de noviembre de 2002 el actor fue despedido. El 1 de abril de 2003 se dictó sentencia de despido por el Juzgado de lo Social nº 2. Dicha sentencia declaró la improcedencia del despido, condenando al abono de una indemnización. El 15 de abril de 2003 la empresa presenta opción por la indemnización ante el Juzgado y no recurre la sentencia.

4º.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actor, que sí fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- El actor que sufrió accidente de trabajo in itinere en 25 de noviembre de 2002, inició incapacidad temporal cuya finalización no consta se haya producido. Durante la que el Convenio Colectivo de aplicación establece que la empresa complementará las prestaciones de Seguridad Social desde el primer día con un 25% de la base de cotización. Comoquiera que fue despedido al día siguiente, ha formulado demanda en solicitud de que se le abone referido complemento, lo que ha sido parcialmente estimado por la sentencia dictada en la instancia, que lo concedió con efectos hasta el 15 de abril de 2003 , en que la empresa optó por la indemnización ante el Juzgado de lo Social que había declarado como improcedente el despido realizado.

El recurso de suplicación que interpone el actor contiene un solo motivo, en el que denuncia la infracción del artículo 27 del Convenio Colectivo, en relación con los artículos 41 de la Constitución, 39, 128 y 191 de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo la prosecución del abono de referido complemento más allá de la fecha fijada en la sentencia y en tanto se mantenga la situación de incapacidad temporal.

El artículo 3º del Convenio Colectivo ya avisa de que sus normas se aplicarán a la totalidad de los trabajadores vinculados con las empresas a las que afecta. Con lo que es claro que la mejora representada por el complemento discutido tiene como condicionante la pertenencia a la plantilla de la empresa y la realidad de una relación laboral vigente, que no cubre quien ha dejado ya de pertenecer a la misma, quedando extinguida aquella merced al procedimiento judicial seguido y la opción mostrada por la empresa. Sin que ninguna norma, ni legal ni de convenio, imponga a esta la obligación de seguir abonando un complemento de subsidio por incapacidad temporal a quien ya ha concluido su nexo laboral.

Conforme a las reglas establecidas en los artículos 1.256 y 1.258 del Código Civil , la validez y cumplimiento de lo que se haya convenido, no puede dejarse al arbitrio y parecer de una de las partes, obligando solo a lo expresamente pactado y a las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fé, al uso y a la Ley. Y conforme a la regla interpretativa del art. 1.283 , cualquiera que sea la generalidad de los términos empleados no deberán entenderse comprendidos en ellos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que se propusieron convenir los interesados. Sin que la obligación asumida por la empresa en el Convenio Colectivo que le une a sus trabajadores, pueda extenderse más allá del compromiso adquirido.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Simón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 19 de junio de 2003 , recaída en los autos nº 16/03 del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra Antonio , sobre prestaciones y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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