Sentencia Social Nº 2768/...re de 2005

Última revisión
02/11/2005

Sentencia Social Nº 2768/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2005 de 02 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2768/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100462

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6958


Encabezamiento

4

Sección 1ª

M.D.

SENTENCIA NÚM. 2768/2005

Autos 506/04

Granada 4

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dos de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 786/05, interpuesto por Dª Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 3 de diciembre de 2.004 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Esperanza en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2.004 , por la que desestimo la demanda presentada por Dª Esperanza contra el INSS y confirmando la Resolución recurrida, absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- A Dª Esperanza , titular del DNI nº NUM000 , vecina de Granada C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 con domicilio a fines de notificaciones en Granada, AVENIDA000 NUM003 , afiliada al Régimen E. De Empleadas de Hogar, con el nº NUM004 , por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25.6.04 (Expte número NUM005 ), le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de total para su ocupación habitual, siendo su profesión la de empleada de hogar y su Base reguladora de 528,87 €.

2.- Precedió a tal Resolución propuesta positiva del EVI de fecha 13.5.04 que apreció un cuadro residual de: Escoliosis dorsolumbar y las limitaciones orgánicas y funcionales: escoliosis dorsolumbar severa, tratada mediante artrodesis instrumentada, actualmente limitación importante de la flexoextensión de raquis dorsolumbar al ser además portadora de corsé, clínicamente refiere dolor irradiado a M. INF. Dcho por el que se encuentra en estudio. Previamente el Informe Médico de Síntesis de fecha 22.4.04 había emitido dictamen que diagnosticó en la actora: Escoliosis dorsolumbar, con las limitaciones orgánicas o funcionales: escoliosis dorsolumbar severa, tratada mediante artrodesis instrumentada, actualmente limitación importante de la flexoextensión de raquis dorsolumbar al ser además portadora de corsé, clínicamente refiere dolor irradiado a M. INF. Dcho por el que se encuentra en estudio, y las siguientes conclusiones: Actualmente limitación para sobrecarga moderada de raquis o que requiera la flexoextensión completa del mismo, siendo la contingencia la de E. Común.

3.- Disconforme con la resolución dictada, la actora formuló Reclamación Previa en fecha 27.7.04 que el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó, agotándose la vía previa.

4.- El cuadro patológico que presenta la demandante es: Escoliosis dorso-lumbar grave.

5.- La demanda se presenta a reparto en fecha 30.8.04.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Esperanza , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción por inaplicación del Art. 137 apartado 5º de la Ley General de la Seguridad Social , pero en dicho precepto se considera como invalidez permanente absoluta para todo trabajo aquella situación en la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de forma previsiblemente definitiva, para la realización de toda actividad laboral, y en las previsiones de este precepto no puede ser incardinado el estado de la actora, pues las limitaciones que presenta, para sobrecarga moderada del raquis o que requiera la flexoextensión completa del mismo, incompatibles sin duda para la que hasta ahora ha sido su profesión habitual, no le marginan de toda actividad laboral, ya que se encuentra capacitada para desarrollar labores de índole sedentaria o que exijan la aportación de esfuerzos no demasiado intensos. Al ser éste el criterio que se sustenta en la Resolución impugnada se impone su plena confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Esperanza contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 3 de diciembre de 2.004, en Autos seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre PRESTACIONES contra I.N.S.S., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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