Última revisión
25/09/2007
Sentencia Social Nº 2768/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4648/2006 de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 2768/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102674
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 4648/06 -JJ
Autos nº.- 408/06.- SEVILLA-11
Ldo.- D. JOSE L. GONZALEZ MARTINEZ POR Dª. Margarita
ILTMOS.SRES.
D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 25 de septiembre de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2768 /2.007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de ESTACION BIOLOGICA DE DOÑANA y CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla, Autos nº 408/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Margarita contra ESTACION BIOLOGICA DE DOÑANA y CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora Dª. Margarita con DNI NUM000 viene prestando sus servicios par ale Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Estación Biológica de Doñana, como titulado superior de Investigación y Laboratorio, con un salario mensual de 1.897,86 euros incluidas P.P.E.
2º.- La relación laboral de la actora con el Organismo demandada ha sido la siguiente:
- Del 16 de septiembre de 2002 la actora fue beneficiaria de una beca predoctoral en el Organismo demandado que duró hasta el 20 de octubre de 2002 en que renunció a la citada beca (folios 286 a 288 de autos).
- Del 21 de octubre de 2002 a 30 de septiembre de 2004 suscribió un contrato de obra o servicio determinado al amparo del R.D. 2720/98 de 18 de diciembre para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto Gran Instalación Europea (ECODOCA) y concretamente para la aplicación de técnicas de muestreo de flora y fauna silvestre, tratamiento informático de datos científicos sobre recursos naturales y manejo del sistema de información biográfica (folios 49 y 50).
- El 21 de octubre de 2004 suscribió otro contrato de la misma modalidad que el anterior; para la realización de trabajos de investigación dentro del marco del proyecto diseño y puesta a punto de un programa de seguimiento de los procesos y recursos naturales en el Parque Nacional de Doñana y concretamente para la realización de trabajos de "Toma de Datos, estudios y evaluación del uso de venenos en el entorno del Parque Nacional de Doñana para el control de predadores y su impacto sobre especies amenazadas de captura, extracción de sangre, seguimiento y análisis de frotis sanguíneo en aves. Elaboración y estudios de los informes en inglés".
Dicho contrato continua vigente en la actualidad.
3º.- La actora ha realizado funciones relacionadas con la gestión de los proyectos nacionales y exploración de medios de financiación y gestiona las colecciones científicas de la estación de Doñana.
La actora dice en su demanda en el hecho 3º que ha realizado múltiples funciones las cuales reproducimos en aras de la brevedad.
4º.- La actora entiende que la relación laboral es de carácter indefinido, al no reunir los contratos suscritos las características esenciales de la modalidad contractual.
5º.- El actor no dejó de prestar servicios para el Organismo demandado en el periodo 1 de octubre de 2004 al 20 de octubre de 2004.
6º.- El actor interpuso reclamación previa el 5.04.06 y habiendo agotado la vía administrativa formula demanda objeto de estas actuaciones el 9/5/2006.
7º.- Según el informe de vida laboral obrante en autos (folio 240) el actor fue dado de baja el 30.6.06 y de alta el 14/7/06 en la Estación Biológica de Doñana.
8º.- En autos constan certificaciones, así como correos electrónicos donde se recogen las funciones que realiza la actora (folio 77 y 241 a 283 de autos)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el Abogado del Estado, en representación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, contra la sentencia de instancia que declaró que la relación laboral que vinculaba a la demandante y al Consejo Superior de Investigaciones Científicas era una relación laboral indefinida con efectos desde el 16 de septiembre de 2.002.
En primer lugar se pretende en el recurso, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado 2º que enumera las sucesivas contrataciones temporales efectuadas a la actora a fin de que al segundo párrafo en el que se declara que "del 21 de octubre de 2.002 al 30 de septiembre de 2.004 suscribió un contrato para obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2.720/1.998 de 18 de diciembre para la realización de trabajos de investigación en el marco del Proyecto Gran Instalación Europea (ECODOCA) y concretamente para la aplicación de técnica de muestreo de flora y fauna silvestre, tratamiento informático de datos científicos sobre recursos naturales y manejo del sistema de información biográfica", se le añada un nuevo párrafo en el que se declare que "la duración de los trabajos coincidía con la del Proyecto Gran Instalación Europea financiado por la Unión Europea, finalizando el contrato el 30 de septiembre de 2.004 al concluir el proyecto", revisión que no podemos admitir ya que se funda en una serie de documentos como son la solicitud de autorización para formalizar el contrato, la comunicación de fin del contrato y el acuerdo entre la Comunidad Europea y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas para realizar ese proyecto, documentos que no son suficientes para modificar las afirmaciones realizadas por el Magistrado de instancia en la sentencia en el sentido de afirma en el fundamento jurídico único que "se han realizado actividades fuera del objeto determinado en los contratos, ya que se observa que el trabajo de la actora no se encuentra recogido en ninguno de los contratos", afirmación que no se desvirtúa en el recurso con la documentación propuesta, que no es más que la formalización documental de una actuación fraudulenta la realización de contrataciones temporales vinculadas a subvenciones y que sirven para cubrir necesidades permanentes de la empresa.
Por los motivos expuestos, esta documentación no sirve para desvirtuar la declaración del hecho probado 4º de la sentencia en el que se manifiesta que "la actora no dejó de prestar servicios para el organismo demandado en el período de 1 de octubre de 2.004 a 20 de octubre de 2.004", por lo que no procede la supresión de este hecho como se solicita, ya que nos encontramos ante una conducta irregular del organismo recurrente que determina que al no existir contratación laboral y haber cesado a efectos formales no ser realizaron tampoco cotizaciones a la Seguridad Social, lo que no quiere decir que con la falta de cotización en un período constada en el informe de vida laboral se acredite la no prestación de servicios por la actora.
Igualmente tampoco es admisible la segunda revisión pretendida referida al segundo contrato para obra o servicio determinado, concertado el "21 de octubre de 2.004" y que tenía por objeto "la realización de trabajos de investigación dentro del marco del Proyecto Diseño y puesta a punto de un programa de seguimiento de los procesos y recursos naturales en el Parque Nacional del Doñana y concretamente para la realización de trabajados de "toma de datos, estudios y evaluación del uso de venenos en el entorno del Parque Nacional de Doñana para el control de predadores y su impacto sobre especial amenazadas de captura, extracción de sangre, seguimiento y análisis de frotis sanguíneos de aves. Elaboración y estudios de los informes en inglés", a fin de que también se declare que "la duración del contrato coincidía con la del Proyecto Diseño y puesta a punto de un programa de seguimiento de los procesos y recursos naturales en el Parque Nacional del Doñana, financiado por el Organismo Autónomo de Parques Nacionales finalizando el contrato el 30 junio de 2.006", ya que se funda en documentos similares a los citados en la revisión anterior, y que no justifican el hecho de que la actora realizara las funciones enumeradas en el hecho probado 3º de la demanda que este hecho da por reproducidas y que están relacionadas con "la gestión de proyectos nacionales y exploración de medios de financiación y gestiona las colecciones científicas de la estación de Doñana", actividades que tienen escasa relación con las mencionadas en el objeto de sus contratos, que es un trabajo más de "campo" que el que efectivamente realiza la actora relacionado con la publicidad y gestión de proyectos científicos, relaciones con los investigadores, proyectos de financiación, organizaciones de cursos, etc..., funciones que son las que efectivamente realiza la demandante.
Por la insuficiencia probatoria de los documentos invocados tampoco podemos suprimir la última frase que figura en el hecho probado 2º en la que se declara expresamente que "dicho contrato continúa vigente en la actualidad", ya que las bajas en la Seguridad Social para cubrir las irregularidades en la contratación no tienen eficacia revisora cuando la demandante acredita la prestación continuada de servicios, además en el caso de no continuar la relación laboral demandaría por despido y no pretendiendo la declaración de que su relación laboral se considere indefinida, por lo que desestimando las revisiones fácticas propuestas debemos dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 15a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 2 de Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, 17.1 a) de la Ley 13/1.986, de 14 de abril , por considerar que los contratos para obra o servicio determinados concertados entre la actora y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, son contratos legítimos que concluyeron al finalizar la subvención que les daba cobertura, afirmación que no podemos compartir, cuando consta acreditado en los autos la continuación de la relación laboral de la demandante con posterioridad a la finalización de los proyectos científicos a los que estaba vinculada su contratación.
El contrato de obra o servicio determinado, regulado en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , incluso cuando se concierten con Empresas o Administraciones Públicas, exige para su validez la concurrencia de los siguientes requisitos: "1º) Que la obra o servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas." (sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 30 de diciembre de 1.996, 11 de noviembre de 1.998, 21 de marzo de 2.002, 22 de junio de 2.004, 23 de noviembre de 2.004 y 11 de mayo de 2.005 )
Estos requisitos como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2.005 , es necesario que "concurran conjuntamente... para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho... sentencias de 21 de septiembre de 1.993, 26 de marzo de 1.996, 20 de febrero de 1.997, 21 de febrero de 1.997, 14 de marzo de 1.997, 17 de marzo de 1.998, 30 de marzo de 1.999, 16 de abril de 1.999, 29 de septiembre de 1.999, 15 de febrero de 2.000, 31 de marzo de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 18 de septiembre de 2.001 y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1.984, 2.546/1.994 y 2.720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del Real Decreto citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Y es que, como advierte la ya citada de 26 de marzo de 1.996, "este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han 'determinado' previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado ".
TERCERO.- En el presente caso se examina la legalidad de las contrataciones temporales efectuada a la trabajadora demandante al estar vinculados sus contratos para obra o servicio determinado a distintas subvenciones de organismos públicos europeos y españoles.
En relación con la validez de los contratos vinculados a subvenciones, concedidas por los Organismos y Administraciones Públicas a otras Administraciones Públicas como son los Ayuntamientos, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 10 de noviembre de 2.006 , citando la doctrina unificada de la Sala en las sentencias de 22 de marzo de 2002 (recurso 1.701/01), 25 de noviembre de 2002 (recurso 1038/02), y la de 31 de mayo de 2004 (recurso 3882/03 ), que: " La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002 ,... en el pasaje en que se dice hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de Ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado", ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de abril de 2002 (recurso 2806/01), en la que se argumenta que "por su parte, la sentencia de 22 de marzo de 2002 (recurso 1701/01) aclara que esta Sala "no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal"... Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación".
La doctrina a que nos venimos refiriendo no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, que sin duda puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, la Administración, cuando acude a este tipo de contrataciones, recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado pero, como advierten las sentencias de 7 de octubre de 1.998, 2 de junio de 2.000 y 21 de marzo de 2.002 y 23 de noviembre de 2.004 " cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención, pues evidentemente también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones. Esta circunstancia de las dotaciones presupuestarias, limitadas en el tiempo y variables, cuando son de procedencia ajena, no se han elevado por esta Sala, en ningún caso, a la categoría de elemento decisivo y concluyente, como dicen las sentencias de 21 de marzo de 2.002 y las que en ella se citan; ese dato, por sí mismo, no es determinante de la validez de un contrato temporal, porque no es esa la causa habilitante de tales contratos, sino la que expresa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .".
CUARTO.- Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, para declarar la validez de la contratación para obra o servicio determinado hemos examinar si la obra o servicio que desarrollaba la actora era una actividad habitual y permanente en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas o una actividad con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de este organismo público.
La Sala no puede sino concluir como lo hace el Magistrado de instancia en que la demandante realizaba trabajos que constituían la actividad normal y habitual del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, ya que las subvenciones a cuyo amparo se realizó su contratación estaban relacionadas con el trabajo en el campo, como es el "muestreo de flora y fauna silvestre" la primera contratación y la segunda evaluando "el uso de venenos en el entorno del Parque de Doñana para el control de predadores y su impacto sobre especies amenazadas de captura, extracción de sangre, seguimiento y análisis de frotis sanguíneos de aves", y no con el trabajo de relaciones públicas y gestión de proyectos científicos, siendo hechos declarados probados que teniendo un objetivo tan diferenciado ambos contratos la actora realizó las mismas funciones durante todo el período de prestación de servicios, por lo que su contratación fue irregular y fraudulenta lo que conduce a declarar su relación laboral como indefinida.
QUINTO.- Por último, se opone el Abogado del Estado a que se compute la antigüedad en el organismo público desde el día 16 de septiembre de 2.002 al ser en esa fecha beneficiaria de una beca predoctoral, que duró hasta el 20 de octubre de 2.002, por lo que alega la infracción del artículo 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores .
Independientemente del hecho de que el Abogado del Estado se opone al reconocimiento de un mes más de antigüedad, ya que la beca duró desde el día 16 de septiembre de 2.002 al 20 de octubre de 2.002, es evidente que por su corta duración y sin necesidad de prueba alguna hemos de concluir que la misma no logró su actividad formativa, ya que para conseguir esa formación es necesario un período de tiempo superior, al menos y utilizando como orientativo el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores que regula los contratos formativos un período de 6 meses, por lo que la beca se concedió para una finalidad distinta que la de dar formación a la demandante.
Además como se declara en la fundamentación jurídica de la sentencia durante la beca "mantuvo una auténtica relación laboral ya que prestó servicios en la estación de Doñana, utilizando material del mismo y ejecutando trabajos en beneficio de dicho organismo recibiendo instrucciones y sometida a su control y organización", por lo que nos encontramos ante una relación laboral encubierta con una beca de formación, a la que renunció la demandante en cuanto consiguió un contrato de trabajo más formal.
Por lo expuesto, habiendo declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2.005 , al examinar la diferencia entre un contrato de trabajo y una beca que "la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente. El importe de la beca no constituye una retribución de servicios. Por el contrario, la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye, en los términos fijados en convenios colectivos o contratos individuales, los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia. Las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral..... Disfrazar una relación laboral con el ropaje de una beca constituye una actuación en fraude de Ley que lleva como consecuencia la nulidad del acto constitutivo del fraude y la producción de efectos del acto que se trata de encubrir." y no acreditándose la finalidad formativa de la beca, procede considerar su duración como tiempo de prestación de servicios y desestimar el recurso de suplicación en todos sus pedimentos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas contra la sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2.006, en el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de indefinición de la relación laboral por Dª Margarita , contra el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando al Consejo Superior de Investigaciones Científicas al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 400 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, advirtiendo a las partes que de transcurrir dicho plazo sin interponerse el recurso se declarara la firmeza de la sentencia.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
