Última revisión
19/04/2010
Sentencia Social Nº 2768/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2220/2009 de 19 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 2768/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102485
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4090
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022516
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2768/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 535/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), General de Construcciones Carsi, S.L. y Eugenio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de julio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda y su Aclaración interpuestas por la MUTUA ASEPEYO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Eugenio y frente a GENERAL DE CONSTRUCCIONES CARSI, S. L., sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las resoluciones recurridas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Eugenio , con fecha de nacimiento de 6 de Septiembre de 1.954, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Trabajaba para GENERAL DE CONSTRUCCIONES CARSI, S. L.
TERCERO.- La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua ASEPEYO, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.
CUARTO.- La profesión habitual del trabajador era la de PEÓN DE LA CONSTRUCCIÓN.
QUINTO.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 27 de Abril de 2.005 y el 9 de Noviembre de 2.005 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente.
SEXTO.- La Base Reguladora de la prestación de la incapacidad permanente en grado de absoluta, y de total para su profesión habitual, por contingencias profesionales, es de 18.475,71 Euros anuales; por enfermedad común, la de 666,33 Euros mensuales, tomada del 1 de Febrero de 1.998 al 31 de Octubre de 2.005.
SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por el Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, a día 9 de Noviembre de 2.005, se le declararon las lesiones siguientes:
HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA SECUNDARIA A ROTURA AV DE ARTERIA CEREBRAL MEDIA, QUEDANDO COMO SECUELAS CEFALEA FLUCTUANTE, SENSACIÓN DE INESTABILIDAD, REDUCCIÓN FLUIDEZ VERBAL, DIFICULTAD MNÉSICA A MEDIO PLAZO CON LIGERO ENLENTECIMIENTO PSICOMOTOR EN PACIENTE CON HIPERTENSIÓN ARTERIAL.
OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 1 de Febrero de 2.006, se resolvió:
1.Que no procede declarar a Eugenio en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el período mínimo de cotización reglamentario.
2.Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.
NOVENO.- Frente a la Resolución de 1 de Febrero de 2.006, el trabajador interpuso Reclamación Previa a 21 de Febrero de 2.006, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo.
DÉCIMO.- Citado a reconocimiento médico, se declararon al trabajador las lesiones ya reconocidas.
UNDÉCIMO.- La Comisión de Evaluación de Incapacidades formuló propuesta de que las lesiones se estimaran derivadas de accidente de trabajo.
DUODÉCIMO.- En Expediente de determinación de contingencia, se dictó Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de 28 de Marzo de 2.006, se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 27 de Abril de 2.005 derivaba de accidente de trabajo y que ASEPEYO era responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal.
DECIMOTERCERO.- El trabajador se encuentra en situación de alta laboral desde el día 19 de Julio de 2.001.
DECIMOCUARTO.- Por Resolución de 31 de Mayo de 2.006, se resolvió:
1.Declarar a Eugenio en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde 09 / 11 / 2005, y el derecho a percibir una pensión mensual de 1.539,64 ?, más las revalorizaciones que correspondan, desde el día siguiente al cese en la actividad y baja en la Seguridad Social, y de cuyo pago es responsable la mutua ASEPEYO, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.Declarar que se podrá instar la próxima revisión a partir de 05 / 2008.
3. Notificar esta resolución a las partes interesadas.
DECIMOQUINTO.- En la sede de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, no obran antecedentes sobre el presunto accidente de autos del trabajador, según comunicación de 10 de Noviembre de 2.006.
DECIMOSEXTO.- Por Sentencia de 9 de Enero de 2.007, del Juzgado de lo Social Número 27 de Barcelona , en Autos Número 535 / 2.006 , se desestimó Demanda de la MUTUA ASEPEYO, frente a las mismas partes aquí demandadas sobre contingencia de Incapacidad Permanente, desestimando allí que la contingencia de la Incapacidad Temporal inicial fuera la de Enfermedad Común.
DECIMOSÉPTIMO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el Rollo de Suplicación Número 3.373 / 2.007, en Sentencia Número 5.956 / 2.008, de 15 de Julio de 2.008 , confirmó la Sentencia de instancia indicada.
DECIMOCTAVO.- El trabajador acredita 2.184 días de cotización."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte ,actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró al trabajador codemandado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación, en un único motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , en el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente absoluta.
No se formula ningún motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión de los hechos probados de la resolución que se recurre, por lo que debe partirse del inalterado relato histórico en el que se describen las dolencias que padece el trabajador, hecho probado séptimo, que se transcribe en los antecedentes de hecho de la presente resolución. De su contenido puede deducirse que el cuadro patológico que se describe justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta, debiendo indicarse, al respecto, que si bien el grado de incapacidad que se declara no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de incapacidad postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.
En el presente supuesto, debe partirse de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada -ordinal séptimo-, en el que se describen las dolencias que padece el trabajador, por remisión a la resolución impugnada que le declaró en aquella situación, por lo que, al no solicitarse la revisión de dicho relato, no pueden aceptarse las alegaciones del recurso en las que se argumenta que las dolencias presentan una intensidad distinta a la consignada en el relato de hechos, pues teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la Sala no puede valorar otros hechos distintos a los consignados; en ellos se indica que el demandante padece "hemorragia subaracnoidea secundaria a rotura AV de arteria cerebral media, quedando como secuela cefalea fluctuante, sensación de inestabilidad, reducción fluidez verbal, dificultad mnésica a medio plazo con ligero enlentecimiento psicomotor en paciente con hipertensión arterial". Teniendo en cuenta dicho cuadro patológico, ha de concluirse en los mismos términos que la sentencia de instancia, al confirmar la resolución administrativa impugnada y considerar que la misma incapacita al demandante para el desempeño de cualquier profesión u oficio, al no constar la existencia de una capacidad laboral residual compatible con dichas limitaciones funcionales.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios de los Abogados impugnantes, que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2.008, dictada en los autos nº 535/2006, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios de los Letrados impugnantes del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS, a cada uno de ellos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

