Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 2769/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2008 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 2769/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102104
Encabezamiento
743/08 BC
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, once de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000743 /2008 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Inés en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000495 /2007 sentencia con fecha diecisiete de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª. María Inés, nacida el 26/02/1946, con DNI núm: NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de Habilitador Clases Pasivas, permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 06/03/2006 por enfermedad común con diagnóstico de dolor de espalda no especificado hasta el 01/03/2007 en que fue dada de alta con propuesta de incapacidad. Con fecha 06/06/2007 le fue emitido nuevo parte médico de baja de incapacidad temporal con diagnóstico de depresión grave./ SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente por resolución de 09/05/2007, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 04/05/2007, se le denegó la prestación por considerar no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 25/06/2007 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 09/08/2007 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO.- La demandante padece: artrosis lumbar, con hernia discal L2-L3 izquierda y L3-L4 central, discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, quiste radicular S3 bilateral, radiculopatía S1 izquierda de carácter crónico e intensidad leve; cervicoartrosis con patología degenerativa C4-C5, C5-C6 y C6-C7, espondilolistesis C4-C5 y C5-C6, a la exploración cervical limitada rotación y lateralización izquierda por algias, en abril de 2007 ingresos hospitalarios para bloqueo epidural cervical y lumbar; deformidades artrósicas interfalángicas dedos manos; migrañas vasculares desde hace unos 10 años, con empeoramiento clínico en el último año con crisis vertiginosas severas; hipotiroidismo autoinmune desde el 2000; HTA; a tratamiento en USM desde el 08/2006, en 03/2007 depresión ansiosa grave cronificada./ CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 2388,87 euros/mes".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que estimando la demanda deducida por Dª. Eugenia contra el INSS, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación legal constitutiva de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia y mensual en la cuantía inicial del 100% de su base reguladora de 2388,87 euros/mes, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos económicos correspondientes".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito. Y sin cuestionar la declaración de hecho probados, contra este pronunciamiento recurre la Entidad Gestora articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , denunciando la infracción por interpretación errónea del art. 137.5 de la vigente LGSS , sobre la base de que los padecimientos que la actora presenta no son constitutivos de la incapacidad permanente que le ha sido reconocida, encontrándose incapacitada para la realización de trabajos de manejo de maquinaria peligrosa o constante alerta mental.
El motivo no puede prosperar, pues los padecimientos que presenta la actora y que se recogen en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, consisten en: "artrosis lumbar, con hernia discal L2-L3 izquierda y L3-L4 central, discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, quiste radicular S3 bilateral, radiculopatía S1 izquierda de carácter crónico e intensidad leve; cervicoartrosis con patología degenerativa C4-C5, C5-C6 y C6-C7, espondilolistesis C4-C5 y C5-C6, a la exploración cervical limitada rotación y lateralización izquierda por algias, en abril de 2007 ingresos hospitalarios para bloqueo epidural cervical y lumbar; deformidades artrósicas interfalángicas dedos manos; migrañas vasculares desde hace unos 10 años, con empeoramiento clínico en el último año con crisis vertiginosas severas; hipotiroidismo autoinmune desde el 2000; HTA; a tratamiento en USM desde el 08/2006, en 03/2007 depresión ansiosa grave cronificada.". Y dicho cuadro clínico, la Sala estima que anula la capacidad laboral de la actora para toda profesión u oficio, como así se declara en la sentencia recurrida; porque la demandante no se halla en condiciones objetivas de rendir con un mínimo de eficacia en un oficio o quehacer determinado, presentando un menoscabo funcional que le impide el ejercicio de cualquier actividad, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de marzo y 12 de junio de 1986; Ar. 1381 y 4035 ) este grado de incapacidad debe ser reconocido al trabajador, no sólo cuando carece de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia., las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Y a la vista del estado de la demandante con afectación grave e importante tanto de la columna cervical, como lumbar, a lo que hay que añadir crisis vertiginosas severas y una patología depresiva grave y cronificada, la Sala entiende que la demandante se halla imposibilitada no sólo para la realización de aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos, sino también para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluidas las sedentarias; por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 137-5 de la L.G.S.S .; y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y la confirmación del Fallo que se combate. Por lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 Ferrol, con fecha 17 de diciembre de 2.007, en proceso sobre invalidez, seguido a instancia de la actora DOÑA María Inés frente a la Entidad recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
