Sentencia Social Nº 2769/...re de 2010

Última revisión
13/10/2010

Sentencia Social Nº 2769/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2193/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2769/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102332

Resumen:
46250340012010102332 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2769/2010 Fecha de Resolución: 13/10/2010 Nº de Recurso: 2193/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2193/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2193/2010

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª. Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a trece de octubre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2769/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2193/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010 , aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en los autos núm. 1625/2009, seguidos sobre despido, a instancia de D. Ramón y D. Valentín , asistidos por el Letrado D. Francisco Almenar Galarza, contra GRUAS ALAPONT SA, asistido por la Letrada Dª Maria Vicenta Lurbe Quilis, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ima. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de marzo de 2010, aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido objetivo de que fueron objeto los actores el día 2 de noviembre de 2009 por parte de la empresa GRUAS ALAPONT SA, a la que condeno a que a su opción, que habrá de manifestar en el plazo de cinco días, les readmita con las mismas condiciones laborales o le indemnice en la cantidad que para cada uno de ellos se señala, por el despido; debiéndole abonar además en uno y otro caso los salarios devengados desde que aquél se produjo hasta la notificación de esta Sentencia a las partes, a razón del siguiente salario día:NOMBRES Y APELLIDOS INDEMNIZACIÓN SALARIO DIA Ramón 9.941,60 ?. 59,26 ?. Valentín 8.440 ,47 ?. 63 ,94 ?."

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "RIMERO.- Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa GRUAS ALAPONT SA,dedicada a la actividad de servicio de gruas y transporte, con las siguientes condiciones laborales: NOMBRE Y APELLIDOS ANTIGU. CAT. PROF. SALARIO Ramón 13/102004 Conductor 59,26 ? Valentín 1/11/2005 Conductor 61,68 ? SEGUNDO.- En fecha 10 de agostó 2009 la empresa comunicó a los actores la extinción del contrato de trabajo por causas económicas y organizativas con efectos desde el mismo dia, mediante carta en la que se hacen constar entre otras las siguientes circunstancias: a) Que existe un descenso de los servicios contratados por la crisis de la construcción que resulta inferior al 40% del pleno rendimiento. b) La media de las ventas durante los ejercicios 2004 a 2008 se situá en 5.113.053 ,93 ?, siendo las del periodo 1 de enero a 30 de septiembre de 2009 de 2.304.316,92 ?, sensiblemente inferior a la media de años anteriores 3.072,427,56 ?. c) La media de los beneficios en los periodos 2004 a 2008 , fueron de 136.256,59 ?, mientras que en fecha 30 de septiembre de 2009 las perdidas ascienden a 674.528 ?. d) Se entregaba la indemnización legal que por tal causa le correspondía de veinte días por año de servicio por importe total de la indemnización de 20 días por año de servicio en cuantiá de 5.908,48 ? y 5.202 ,37 ?, así como otra cantidad por la falta de preaviso. Dicha carta que obra en autos se da aquí por reproducida. TERCERO.- La empresa demandada, se constituye en el año 1985, tiene como objeto el transporte y servicio de grúa, su plantilla cuenta con 60 trabajadores se ha reducido en este año, en septiembre , hasta los 49 trabajadores. Tuvo beneficios en los años 2006, 2007 y 2008 que alcanzaron en este último hasta los 172.826 ,12 ?. Las ventas del periodo nueve primeros meses de 2009 asciende a 2.304.316,92 ? y es sensiblemente inferior a la media de años anteriores que fue de 3.072,427,56 ?. La cuenta de perdidas y ganancias a 30 de septiembre de 2009 arroja un resultado bruto de explotación negativo de 56.216,15 ?. CUARTO.- Los actores no ha ostentado cargo alguno electivo de representación sindical. QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA."

TERCERO.- En fecha 28 de mayo de 2010 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: Que debo aclarar y aclaro la sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 4 de marzo de 2010 en el sentido de que en su parte dispositiva debe decir: "Que debo declarar y declaro la improcedencia del despido objetivo de que fueron objeto los actores el día 2 de noviembre de 2009 por parte de la empresa GRUAS ALAPONT SA, a la que condeno a que a su opción, que habrá de manifestar en el plazo de cinco días, les readmita con las mismas condiciones laborales o le indemnice an la cantidad que para cada uno de ellos se señala, por el despido; debiéndole abonar además en uno y otro caso los salarios devengados desde que aquél se produjo hasta la notificación de esta se3ntencia a las partes , a razón del siguiente salario día: NOMBRE Y APELLISO INDEMNIZACIÓN SALARIO DIA Ramón 4.033,12? 59,26?. Valentín 3.238 ,10? 63,94?".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada Grúas Alapont SA, la Sentencia que ha declarado improcedentes los despidos objetivos enjuiciados en este procedimiento.

El recurso, se impugna de contrario y se articula en dos motivos. En el primero, formulado por el cauce que permite el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la ampliación del hecho segundo donde la Sentencia refiere de forma resumida el contenido de las cartas por las que se despide a los demandantes, proponiendo un texto alternativo que en cuatro apartados refiera los datos que constan en la carta y su acreditación en los términos que refiere, porque resultan del informe pericial emitido y ratificado en juicio por el perito Elias y consta al folio 197 (documento nº 20 de la prueba de la empresa).

El motivo se desestima, el hecho combatido da pie a esta Sala a acudir al contenido íntegro de las cartas de despido, por lo que la trascripción de alguno de sus párrafos resulta superflua e innecesaria; y los datos referidos en el informe pericial ya valorado por el magistrado de Instancia contradicen los que expone el hecho tercero que no se ha atacado en el recurso.

SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el segundo motivo de recurso , la infracción de los arts 53.1, 52 c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que las dificultades que ponen en peligro y exigen adoptar medidas extintivas se han acreditado, pues la disminución de pedidos bajada en picado de la producción y el resultado negativo ha afectado de manera esencial al año 2009, alegando en apoyo de su tesis las STS de 10-5-2006 (rec. 725/2005 ) o la de 31 de enero de 2008 (rec. 1719/2007 ).

Los hechos probados de la Sentencia recurrida, de los que se debe partir al no resultar alterados, dan cuanta del supuesto a enjuiciar. Se trata de una empresa que tiene como objeto el transporte y servicio de grúa, con una plantilla de 60 trabajadores que se ha reducido en el año 2009 , en septiembre, hasta los 49 trabajadores, que tuvo beneficios en los años 2006, 2007 y 2008 que alcanzaron en este último hasta los 172.826 ,12 ?, en la que las ventas del periodo nueve primeros meses de 2009 asciende a 2.304.316,92 ? y es sensiblemente inferior a la media de años anteriores que fue de 3.072,427,56 ?, siendo que la cuenta de perdidas y ganancias a 30 de septiembre de 2009 arroja un resultado bruto de explotación negativo de 56.216,15 ?.

El art. 52 del Estatuto de los Trabajadores señala que «el contrato podrá extinguirse:... c) «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ». A su vez, el art. 51.1, que regula el despido colectivo , enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el art. 52.c. Estatuto de los Trabajadores el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre , y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que se adopta, finalmente , «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas». La decisión extintiva fundada «en causas técnicas, organizativas o de producción» tiene, por su parte , por objeto «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos».

Recordemos a estos efectos, que el Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios respecto del despido por causas objetivas:

a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa»( SSTS 14/06/96 ; 29/05/01 ; 30/09/02 y 29/09/08 ).

b).- «Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( S.S.T.S. 15/10/96 ; 15/10/03 ; 30/09/02 y 29/09/08 ).

c).- Pero es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad , de acuerdo a las reglas de experiencia( SSTS 14/06/96 y 29/09/08 ), porque «ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro , que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido»( S.T.S. 29/09/08 ).

d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas , es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma( ST.S. 24/04/96 ).

e).- Dada la redacción delart. 52.c) ET , basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas( STS 11/06/08 ).

En el presente caso no hay base para revocar la sentencia que apreciando en su conjunto los datos que refieren sus hechos probados concluye que no se ha acreditado la causa económica y organizativa alegada en la carta de despido de los demandantes, cuestión que corresponde acreditar a la empresa, pues aunque se trata de una empresa ligada al sector de la construcción en el que en los últimos tiempos en notoria la situación de crisis, el descenso de facturación ya resulta embebido por la reducción de la plantilla que ha tenido lugar en la empresa y las pérdidas solo se han producido en los últimos trimestres con lo que no se acredita tampoco la conexión entre la extinción de los contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia. En consecuencia se desestimará el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Gruas Alapont SA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia, de fecha 28 de mayo de 2010, en virtud de demanda presentada a instancias de don Ramón y don Valentín ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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