Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2769/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2769/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102682
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17754
Núm. Roj: STSJ AND 17754:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2769-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En Granada, a 21 de noviembre de 2.019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 571-2019, interpuesto por D. Carmelo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 10 de enero de 2019, en Autos núm. 1271/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Carmelo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 10 de enero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Carmelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la resolución recurrida debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO: La parte actora, Carmelo, mayor de edad, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1969, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen general, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido para las prestaciones solicitadas en el presente proceso.
SEGUNDO: La parte actora tiene como profesión habitual la de vigilante de seguridad.
TERCERO: Con fecha 2 de julio de 2016 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce el siguiente cuadro clínico residual: menigioma frontal interv en 2011 quedando fisura frontal, SAHS severa con contraindic CPAP por defecto óseo frontal, cefalea postquirúrgica; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitaciones neumológiocas GF2 por SOA severa con contraindic de CPAP por defecto óseo central. Limit neurológicas GF1 por cefalea y defecto óseo central
Con fecha 2 de julio de 2016 de 2015 por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se eleva a definitiva la propuesta y concede al actor la incapacidad permanente en grado de total.
CUARTO: La actora padece limitaciones neumológiocas GF2 por SOA severa con contraindic de CPAP por defecto óseo central. Limit neurológicas GF1 por cefalea y defecto óseo central
QUINTO: La base reguladora mensual de la actora para la incapacidad permanente asciende a 944,35 euros.
SEXTO: El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Carmelo, recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.-La parte demandante cuya profesión habitual es la de vigilante de seguridad padece las secuelas que la Juzgadora 'a quo' indica en el hecho probado cuarto de su sentencia.
Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la adición al final del hecho probado cuarto del siguiente texto:
'En el apartado de juicio terapéutico y pronóstico y en el juicio clínico laboral del Informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades de Almería de la Consejería de Salud, se recoge lo siguiente: El paciente presenta limitaciones para realizar actividades cotidianas, sin que se aprecie mejoría tras los tratamientos realizados, evolución hacia mayor deterioro, incapaz de recuperar las habilidades y capacidades previas a nivel laboral, funcional y social, por padecer APNEA DEL SUEÑO SEVERA con contraindicación para la utilización de la CPAP por defecto óseo en ambos senos frontales, con somnolencia diurna, mareos y nauseas'.
En reiteradas sentencia de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Pues bien en lo referente a la adición solicitada en el hecho probado cuarto no ha lugar a su admisión por cuanto que se pretenden incluir valoraciones jurídicas determinantes del resultado del litigio, siendo así que la juzgadora de instancia ya ha valorado el informe de la unidad de valoración médica de incapacidades a que se refiere la parte recurrente prevaleciendo la valoración objetiva judicial frente a la pretendida interesada y subjetiva del actor.
TERCERO.-Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, el actor padece las secuelas declaradas por la Juzgadora de instancia en su sentencia, no acreditándose, por el momento, que no pueda realizar actividad laboral alguna.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
A este respecto es de destacar que el actor presenta el siguiente cuadro clínico : limitaciones neumológicas grupo funcional II por SOA severa con contraindicación de CPAC por defecto óseo central. Limitaciones neurológicas grupo funcional I por cefalea y defecto óseo central.
Si nos atenemos a los datos objetivos anteriores en lo referente a la patología neumológica el grado funcional II se corresponde con un déficit funcional moderado que supone discapacidad para actividades con requerimientos físicos de media y gran intensidad o para la permanencia en ambientes de constatada contaminación aérea o con riesgo de accidentabilidad. Y en lo referente a la afectación neurológica el grado I se corresponde con una capacidad laboral disminuida únicamente para profesiones cuya ergonomía requiera la exigencia de cargas físicas y cargas sensoriales intensas o con riesgo de accidentes para si o terceros. Es por ello que en coherencia con el estado objetivo funcional que padece el actor en la actualidad, le corresponde el grado de invalidez permanente total reconocido en vía administrativa por cuanto que, su situación funcional, que se deriva de los datos objetivos clínicos objeto de valoración determinan una capacidad residual para actividades exentas de riesgos y que no requieran cargas o requerimientos intensos físicos o sensoriales.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Don Carmelo contra la Sentencia de fecha 10/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Almeria en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.571.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.571.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
