Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2769/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 596/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2769/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102638
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11341
Núm. Roj: STSJ AND 11341/2020
Encabezamiento
Recurso Nº 596/19 -Negociado H Sent. Núm. 2769/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 17 de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2769 /2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Córdoba, Autos Nº 98/2018; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rubén contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la JUNTA DE ANDALUCIA, sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/02/2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda y se condenó a la Consejería demandada a pagar al actor la suma de 4795/27 euros en concepto de indemnización por fin de contrato; más 129,45 euros en concepto de diferencias entre lo percibido y lo debido de percibir entre enero y junio de 2017.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Rubén suscribió el 13/11/13 con la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía contrato de trabajo temporal interinidad 'hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente convenio, colectivo, o amortización en forma legal'.
Su categoría profesional es la de monitor de educación especial (Puesto de trabajo NUM000 ), su centro de trabajo ha estado en el EOE Córdoba Poniente- Levante y su salario regulador de 1.989,05 €, sin haber ostentado en el último año cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, vigente.
TERCERO.- Con efectos de 30/6/17 la empleadora notificó al trabajador el cese de su actividad laboral por 'finalización del contrato'.
La finalización de su relación laboral ha venido determinada por haberse publicado por resolución de 2/5/17 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 85 de 8 de mayo), la relación definitiva del concurso de traslados del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía ocupándose el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal por titular definitivo.
CUARTO.- El trabajador cesó en su puesto de trabajo el 30/6/17.
No consta que el hoy demandante haya sido contratada por la misma u otra Consejería tras la extinción de la relación laboral aquí discutida.
QUINTO.- Reclama las diferencias salariales entre lo abonado y debido de abonar entre enero de 2017 a fin de su relación laboral, conforme el cuadro sexto de su demanda, que doy por reproducido, en un importe total de 129,45 €.
En BOJA de 7/7/17 se publicó la Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 5/7/17 para la aplicación de la DA 4ª de la Ley 10/2016 de PCAA para 2017, en la que se establecía el incremento de las retribuciones del personal del sector público para ese año. Para el personal que no se encontrara prestando servicios a 1/7/17 se establecía la obligación de presentar una solicitud, cosa que no consta haya formulado el hoy demandante.
SEXTO.- No es preceptiva reclamación administrativa previa'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone el presente recurso de suplicación la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, y lo articula a través de dos motivos, amparados procesalmente en el apartado c) del art.
193 LJRS, contra la sentencia de instancia que, en procedimiento de reclamación de cantidad, reconoció al actor, cesado en un contrato de interinidad por cobertura de vacante el 30-06-17, el derecho a percibir una indemnización por fin de contrato de veinte días por año de servicio, en cuantía de 4.795,27 euros, y condenó a la citada Consejería al abono de dicha cantidad. Además se imponía la condena al abono de 129,45 euros en concepto de diferencias retributivas reclamadas por el período de enero a junio de 2017.
Se opone exclusivamente la recurrente al abono de la indemnización por cese que se fija en la sentencia recurrida, no siendo objeto de recurso la condena al abono de las diferencias salariales.
En el primero de los motivos, denuncia por el cauce del apartado c) cuestiones que debieron serlo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, cual es una incongruencia de la sentencia, al resolver una cuestión no planteada en en la demanda, e invoca los artículos 97.2 LRJS y art. 218 LEC. Y en el segundo de los motivos, amparado igualmente en el art. 193 c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 49.1 b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, e indebida aplicación de los artículos 52 y 53 del mismo texto legal, en relación con la indebida aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la Sentencia de 14 de septiembre de 2016 (C- 596/14); con el argumento de que no procedía indemnización alguna a la finalización del contrato suscrito.
SEGUNDO.- La Sala, con carácter previo, y sin entrar a conocer los concretos motivos de recurso, debe estimar de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento adecuado para reclamar en relación con el importe de la indemnización por fin de contrato de trabajo, era el procedimiento de despido, y no el de reclamación de cantidad, pues tal y como viene declarando el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada por el art. 24.1 CE, supone el estricto cumplimiento por los Juzgados y Tribunales de los principios rectores del proceso como sistema de garantía para las partes.
Cuestión idéntica a la presente ha sido resuelta por esta Sala, en sentencias número 750/2019 de 14 de marzo (Recurso 244/18) o sentencia 576/2020 de 13 febrero (recurso 2768/18) en las que apreciando de oficio la inadecuación de procedimiento, se recordaba que el derecho al proceso, como medio para obtener tutela judicial no autoriza a quien lo ejerce a elegir a su arbitrio un proceso determinado y obtener dentro de él una respuesta judicial de fondo, sino que su ejercicio ha de ajustarse a las normas reguladoras del proceso que son imperativas y no disponibles por las partes, por ello, entre las facultades del Juzgado o Tribunal se comprenden, sin lugar a dudas, por ser una cuestión afectante al orden público procesal, la de constatar si la pretensión deducida es de las que deben sustanciarse a través de una concreta modalidad procesal distinta de la ejercitada por el demandante y ordenando, tanto en la instancia como en el recurso, que se utilice el proceso adecuado para que la relación jurídico-procesal quede constituida válidamente.
Se reclama aquí, al igual que en las sentencias referidas, una indemnización que no le fue abonada por la Consejería en el momento del cese, al entender la Junta que no procedía el abono de indemnización alguna por finalización del contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la vacante; y el procedimiento para reclamar tal indemnización será necesariamente el de impugnación del despido, ya que no existe conformidad, ni en la existencia de su derecho al devengo (de hecho, ese es el objeto del presente recurso), ni por supuesto en su cuantía. Reiteramos los argumentos esgrimidos en las sentencias previas antes citadas, por no existir en el presente supuesto, datos fácticos o fundamentos jurídicos que justifiquen un cambio de criterio.
Para que el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad sea el adecuado para solicitar de la empresa el abono de la indemnización por despido procedente, es necesario no sólo que no se discuta la calificación del despido, sino que tampoco exista debate sobre el importe de la indemnización, en este sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 22 enero 2007 (RJ 20071592), 2 julio 2009 (RJ 20094559) y 13 abril 2010 (RJ 20104647)), al declarar que 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a Ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.
En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia.'.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2.016 (RJ 2017/17), declara que que ' cuando existan discrepancias entre empresario y trabajador, sobre el importe de la indemnización o de los salarios de tramitación, el proceso adecuado para reclamar estas cantidades será el ordinario, cuando se trate simplemente de hacer una operación matemática para el cálculo de dichos importes. En cambio, la reclamación se canalizará a través del proceso por despido si la discrepancia sobre la cuantía versa sobre los elementos objetivos para su determinación (el salario, la antigüedad, etc.).
CUARTO.- 1.- Recientemente en sentencia votada en el pleno de la Sala con fecha 2 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 117) , (rcud. 431/2014) en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos: '...la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido...Tal como ha ido configurándose nuestra doctrina nos hallamos ante una polémica litigiosa que afecta directamente a la propia decisión extintiva lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada.'.
Conforme a la doctrina expuesta, si el actor no estaba de acuerdo con que no se le abonara indemnización alguna por fin del contrato de interinidad, debería haber impugnado el cese ante la jurisdicción social a través de la modalidad procesal de impugnación de despido, lo que no puede hacer en el procedimiento ordinario es discutir el derecho mismo a la indemnización y su cuantía, tratando de eludir los efectos dañosos de la excepción de caducidad de la acción para impugnar sus despidos.
A través del procedimiento ordinario sólo se puede reclamar una indemnización en la que no existe controversia sobre su importe, constituyendo una deuda determinada, líquida y exigible, circunstancia que no concurre en este caso, en el que se niega por la Junta de Andalucía el derecho a percibir la indemnización a la finalización de un contrato de interinidad, por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, previa estimación de la excepción de inadecuación del procedimiento sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, anulando las actuaciones respecto de la demanda de reclamación de la indemnización por despido, desde el momento de presentación de la demanda, sin que proceda adecuar las actuaciones al proceso de impugnación de los despidos, por haber caducado la acción de despido, al haberse producido el cese por cobertura reglamentaria de la vacante en el contrato de interinidad, el día 30 de junio de 2017 y presentado la demanda rectora de la presente litis (habiendo ya desaparecido la obligación de la Reclamación Previa) el 5-09-17, excepción que también puede apreciarse de oficio.
Se mantiene no obstante la condena a la cantidad por diferencias retributivas que contiene la sentencia recurrida, para las que era adecuado el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad; no habiéndose formulado recurso por la Consejería frente a dicho pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por el cese producido el 30-06-17, a instancias de D. Rubén contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de la JUNTA DE ANDALUCIA al ser el procedimiento adecuado para dicha reclamación, el de impugnación del despido y sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2018, retrotrayendo las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda en cuanto a tal reclamación, dejándolo sin efecto y archivando las actuaciones sin más trámites.Se mantiene no obstante el pronunciamiento relativo a la condena a la cantidad de 129,45 euros por diferencias retributivas, que no fue recurrido.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0596-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.0596.19].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
