Sentencia Social Nº 277/2...zo de 2003

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25/03/2003

Sentencia Social Nº 277/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5083/2002 de 25 de Marzo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 277/2003

Núm. Cendoj: 28079340022003100221

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajadores demandantes en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por estos. Y ello porque, la excedencia solicitada y concedida a los actores era voluntaria, sin que gozaran de más prerrogativa que la de un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, siendo evidente que no se ha ocasionado vacante alguna, sino que por el contrario han quedado extinguidos todos los puestos de trabajo, por lo que no se ha generado para los trabajadores derecho alguno por el que accionar.

Encabezamiento

Rec. 5083/02 SG

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO.

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil tres, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 277/03

En el recurso de suplicación número 5.083/02, interpuesto por DON Fernando , DON Jose María , DOÑA Ana María , DON Bernardo , DON Miguel , DON Juan Ramón , DON Héctor , DON Carlos Ramón , DON Cristobal , DON Rubén , DON Alberto , DOÑA Carmen , DON Millán , DON Pedro Antonio , DON Íñigo , DON Luis Pedro , DON Felipe , DON Jose Enrique , DON Darío , DON Valentín , DON Benjamín , DON Romeo , DOÑA Isabel , DOÑA Carla , DOÑA María Antonieta , DON Felix , DON Carlos Manuel , DON Eusebio , DON Jose Pablo y DON Federico frente a la sentencia número 346/02, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de los de Madrid, el día 9 de julio de 2.002, en los autos número 103/02, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Fernando , DON Jose María , DOÑA Ana María , DON Bernardo , DON Miguel , DON Juan Ramón , DON Héctor , DON Carlos Ramón , DON Cristobal , DON Rubén , DON Alberto , DOÑA Carmen , DON Millán , DON Pedro Antonio , DON Íñigo , DON Luis Pedro , DON Felipe , DON Jose Enrique , DON Darío , DON Valentín , DON Benjamín , DON Romeo , DOÑA Isabel , DOÑA Carla , DOÑA María Antonieta , DON Felix , DON Carlos Manuel , DON Eusebio , DON Jose Pablo y DON Federico , por derecho, contra DIRECCION000 ., siendo parte el Comisario de la quiebra DON Lucio y el interventor DON Carlos Antonio , así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva erice -

"Que desestimando la demanda formulada por DON Fernando , DON Jose María , DOÑA Ana María , DON Bernardo , DON Miguel , DON Juan Ramón , DON Héctor , DON Carlos Ramón , DON Cristobal , DON Rubén , DON Alberto , DOÑA Carmen , DON Millán , DON Pedro Antonio , DON Íñigo , DON Luis Pedro , DON Felipe , DON Jose Enrique , DON Darío , DON Valentín , DON Benjamín , DON Romeo , DOÑA Isabel , DOÑA Carla , DOÑA María Antonieta , DON Felix , DON Carlos Manuel , DON Eusebio , DON Jose Pablo y DON Federico , frente a DIRECCION000 . Y FOGASA, debo absolver a las demandadas de los pedimentos frente a ella deducidos en el escrito de demanda.-

SEGUNDO.- En la sentencia impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para DIRECCION000 , con las siguientes circunstancias laborales:

- D. Fernando ingresó en DIRECCION000 . el 28.2.89, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 12.2.2001, siendo el periodo trabajado de 11 años, 11 meses y 14 días., y percibiendo un salario mensual de 179.450 ptas.

- Ana María ingresó en DIRECCION000 . el 15.1.87, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 08.7.2000, siendo el periodo trabajado de 13 años, 5 meses y 23 días, y percibiendo un salario mensual de 188.308 ptas.

- Bernardo ingresó en DIRECCION000 . el 01.3.89, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 07.11.20001, siendo el periodo trabajado de 11 años, 9 meses y 10 días, y percibiendo un salario mensual de 255.955 ptas.

- Miguel ingresó en DIRECCION000 . el 14.4.88, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 16.1.2001, siendo el periodo trabajado de 11 años, 9 meses y 2 días, y percibiendo un salario mensual de 255.029 ptas.

- Juan Ramón ingresó en DIRECCION000 . el 19.12.88, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 1.11.2001, siento el período trabajado 11 años, 10 meses y 11 días, y percibiendo un salario mensual de 309.728 ptas.

- Luis Pedro ingresó en DIRECCION000 . el 25.4.88, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 27.6.2000, siendo el periodo trabajado de 12 años, 2 meses y 2 días, y percibiendo un salario mensual de 327.936 ptas.

- Felipe ingresó en DIRECCION000 . el 15.12.78, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 01.04.20000, siendo el período trabajado de 21 años, 3 meses y 15 días, y percibiendo un salario mensual de 200.774 ptas.

- Jose Enrique ingresó en DIRECCION000 . el 10.2.76, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 12.2.2001, siendo el periodo trabajado de 25 años, 2 días, y percibiendo un salario mensual de 179.989 ptas.

- Darío ingresó en DIRECCION000 . el 17.12.79, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 16.1.2001, siendo el periodo trabajado de 21 años, 1 mes, y percibiendo un salario mensual de 226.321 ptas.

- Valentín ingresó en DIRECCION000 . el 10.7.78, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 08.7.2000, siendo el período trabajado de 21 años, 11 meses y 283 días, y percibiendo un salario mensual de 218.509 ptas.

- Benjamín ingresó en DIRECCION000 . el 15.4.85, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 01.04.2000, siendo el período trabajado de 14 años, 11 meses y 15 días, y percibiendo un salario mensual de 231.431 ptas.

- Romeo ingresó en DIRECCION000 el 21.9.76, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 25.11.2000, siendo el periodo trabajado de 24 años, 2 meses y 4 días, y percibiendo un salario mensual de 231.431 ptas.

- Isabel ingresó en DIRECCION000 . el 20.2.76, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 31.05.2000, siendo el período trabajado de 24 años, 3 meses y 11 días, y percibiendo un salario mensual de 247.157 ptas.

- Carla ingresó en DIRECCION000 . el 20.4.87, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 10.1.2000, siendo el periodo trabajado de 12 años, 8 meses y 21 días, y percibiendo un salario mensual de 481.955 ptas.

- Héctor ingresó en DIRECCION000 . el 01.12.87, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 23.10.200, siendo el período trabajado de 12 años, 10 meses y 22 días, y percibiendo un salario mensual de 482.475 ptas.

- Carlos Ramón ingresó en DIRECCION000 . el 05.5.78, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 21.12.2000, siendo el período trabajado de 22 años, 6 meses y 16 días, y percibiendo un salario mensual de 305.583 ptas.

- Rubén ingresó en DIRECCION000 . el 01.9.73, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 04.10 2000, siendo el período trabajado de 27 años, y 33 días, y percibiendo un salario mensual de 260.313 ptas.

- Alberto ingresó en DIRECCION000 . el 15.9.76, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 08.1.2001, siendo el período trabajado de 24 años, 2 meses y 23 días, y percibiendo un salario mensual de 340.538 ptas.

- Carmen ingresó en DIRECCION000 . el 01.5.81, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 07.02.2000, siendo el período trabajado de 18 años 10 meses y 6 días, y percibiendo un salario mensual de 456.265 ptas.

- Millán ingresó en DIRECCION000 . el 01.5.73; habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 04. 4.2000,; siendo el período trabajado de 26 años, 11 meses y 4 días, y percibiendo un salario mensual de 342.052 ptas.

- Pedro Antonio ingresó en DIRECCION000 . el 01.09.73, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 29.03.2000, siendo el período trabajado de 27 años, 3 meses y 29 días, y percibiendo un salario mensual de 364.904 ptas.

- Íñigo ingresó en DIRECCION000 . el 22.3.79, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 7.10.2000, siendo el período trabajado de 21 años, 6 meses y 10 días, y percibiendo un salario mensual de 389.742 ptas.

- María Antonieta ingresó en DIRECCION000 . el 22.3.79, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 07.10.2000, siendo el período trabajado de 20 años, 8 meses y 28 días, y percibiendo un salario mensual de 507.579 ptas.

- Felix ingresó en DIRECCION000 . el 21.10.76, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 23.5.2000, siendo el período trabajado de 23 años, 7 meses y 2 días, y percibiendo un salario mensual de 474.850 ptas.

- Carlos Manuel ingresó en DIRECCION000 . el 20.02.73, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 26.3.2000, siendo el período trabajado de 27 años, 2 meses y 26 días, y percibiendo un salario mensual de 490.792 ptas.

- Eusebio ingresó en DIRECCION000 . el 16.10.72, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 08.3.2000, siendo el período trabajado de 27 años, 4 meses y 20 días, y percibiendo un salario mensual de 528.816 ptas.

- Jose Pablo ingresó en DIRECCION000 . el 01.5.70, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 27.02.2000, siendo el periodo trabajado de 29 años, 9 meses y 26 días, y percibiendo un salario mensual de 548.816 ptas.

- Federico ingresó en DIRECCION000 . el 03.1.70, habiendo solicitado excedencia en la citada empresa el 03.11.99, siendo el periodo trabajado de 29 años, 10 meses, y percibiendo un salario mensual de 838.220 ptas.

SEGUNDO.- Los demandantes en la actualidad tienen rescindidos sus contratos de trabajo con la empresa demandada conforme a la resolución complementaria de fecha 5.10.2001 al expediente de regulación de empleo número 25/01 de fecha 31 de julio de 2.001.

TERCERO.- La empresa demandada, DIRECCION000 . ha sido declarada en estado legal de quiebra voluntaria por auto de fecha 28.5.2001 del Juzgado de 1ª Instancia n° 42 de los de Madrid y Por auto del mismo Juzgado de fecha 4.5.01. se había declarado la insolvencia definitiva de la citada mercantil.

CUARTO.- Con fecha 12.3.01 se dictó mandamiento de desahucio por el Juzgado de 1ª Instancia n° 74 de Madrid de la sede central de DIRECCION000 .

QUINTO.- Con fecha 9.3.2001, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 6 de Madrid (sentencia 89/01, autos 39/01) donde se estimaba la demanda interpuesta por algunos de los hoy actores frente a DIRECCION000 . en materia de cantidad. (documento n° 37 de la parte actora). También obra en autos sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Vigo donde se estima la demanda planteada por D. Felix frente a DIRECCION000 . en materia de cantidad).

Sexto.- Obra EN autos acta de conciliación ante el SMAC de fecha 18.12.01 donde se reconoce adeudar a los actores allí relacionados las cantidades reclamadas que se recogen en el Anexo y se incluyen como deudas de la masa de la quiebra, comprometiéndose la demandada a abonarlos en 24 horas a efectos del FOGASA. (dto. N° 35 de los actores).

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 9.3.01 de la Dirección General de Trabajo se aprobó expediente de regulación de empleo instado por DIRECCION000 . el 22.12.00.

OCTAVO.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 25.4.2001 se tuvo por cumplido lo establecido en el punto 2° de la parte dispositiva de la resolución de 9.3.01 de la Dirección General de Trabajo mediante el que se aprueba el expediente de regulación de empleo instado por DIRECCION000 .

NOVENO.- Por DIRECCION000 . se solicitó expediente de regulación de empleo para extinción de 960 contratos de trabajo el 10.5.01, que se aprobó por resolución de 31.7.01 de la Dirección. General de Trabajo.

DÉCIMO.- Con fecha 2.10.01 la empresa demandada dirigió escrito a la Dirección General de Trabajo solicitando que se dictara resolución complementaria en relación con la situación de los trabajadores excedentes, en dicha solicitud se encontraban los demandantes de este procedimiento.-

UNDÉCIMO.- Por resolución de 5.10.01 de la citada Dirección General se declara que los trabajadores con derecho expectante de reingreso en la empresa están también afectados por la rescisión contractual acordada en la resolución de 31.7.01.

Dicha resolución fue comunicada a los demandantes (dto n° 12 y 12 de la demandada).

DUODÉCIMO.- Se presenta papeleta ante el SMAC el 27 de diciembre de 2.001."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por los demandantes, con intervención del Letrado DON OSCAR GARCÍA ANDRÉS, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA MARINA MENGOTTI GONZÁLEZ en representación de DIRECCION000 . Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de los artículos 46.5 y 51.8 del Estatuto de los Trabajadores y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 262/94, por considerar que las excedencias solicitadas por los demandantes solo tenían de voluntarias la forma y el nombre, ya que vinieron motivadas por la situación María Antonieta crisis gravísima de la demandada y por sentirse tan vinculados a la empresa que entendieron que esta era la forma más beneficiosa para todos ya que la empresa les dejaba de devengar salarios, estando por tanto su excedencia, a su juicio, a medio camino entre la voluntaria y la forzosa -al estar motivada por causas organizativas o de producción, que es causa de suspensión del contrato de trabajo pero con derecho a indemnización.

Esta Sala se ha pronunciado ya en un asunto idéntico al presente, en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.003, en los siguientes términos:

"Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de la cantidad que le corresponde en concepto de extinción contractual autorizada en la Resolución de fecha 31/07/01, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo incoado al efecto por la mercantil DIRECCION000 . ( DIRECCION000 ), se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril, por infracción de los artículos 46.5 y 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, y se trascribe su tenor literal, por cuanto, "coincide esta parte plenamente con la fundamentación jurídica, que sometemos, como objeto del presente motivo, al análisis de esta Sala, contenida en el voto particular emitido por los Excmos Sr. D. Arturo Fernández López y Sr. D. Juan Francisco García Sánchez, a la Sentencia de fecha 25/10/00, recaída en el Recurso 3006/98, de la Sala General del Tribunal Supremo." La citada Sentencia del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece, "El Estatuto de los Trabajadores regula en artículos separados "las causas y efectos de la suspencisón" del contrato de trabajo (art. 45 ET) y de las "excedencias (art. 46 ET). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien al funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la enunciada en el primer renglón de la lista, a) Mutuo acuerdo de las partes, el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo. El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de "las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo". De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina al instituto de la suspensión, la jurisprudencia y la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal. En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales del contrato de trabajo, y una vez, que desaparecen las situaciones o incidencias impedientes de la ejecución del trabajo o incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones con las debidas adaptaciones, esta doctrina es sin duda de aplicación a la suspensión por mutuo acuerdo de las partes o pacto de suspensión temporal. La suspensión del contrato de trabajo regulada en el art. 45 del ET se configura así como una vicisitud de la relación contractual en la que el trabajador tiene derecho a conservar el puesto de trabajo y el empresario debe de reserva del mismo. A lo largo de la situación suspensiva el puesto de trabajo podrá ser desempeñado por otro trabajador de la empresa o por otro trabajador contratado para ocuparlo. Pero la relación contractual en suspenso recupera su plenitud en el momento en que desaparece la causa suspensiva. De ahí que la ley haya previsto expresamente como una de las causas justificadas de contratación de trabajadores por tiempo determinado la sustitución de "trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo" (art. 15. c del ET). Una de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art. 45 del ET es la -"excedencia forzosa", inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el art. 46.1 del ET. La excedencia forzosa se caracteriza en este precepto como una causa de incompatibilidad material con el trabajo o imposibilidad de la ejecución del trabajo ("designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo"), y el rasgo mas destacado de su regulación es el derecho del excedente forzoso "a la conservación del puesto". Netamente distintos son, en cambio, los supuestos y el régimen jurídico de la excedencia voluntaria. Ciñéndonos a lo que venimos llamando "excedencia voluntaria común", que es la que está en cuestión en el presente litigio, la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ET, que se limita a reconocer el derecho del trabajador "con al menos una antigüedad en la empresa de un año a que "se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria". Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, como observa atinadamente la sentencia de suplicación impugnada, los períodos de excedencia se utilizan por los trabajadores como medio legitimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena. El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del ET, donde se afirma que el "trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual- o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en., las situaciones suspensivas del art. 45 del ET. Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. La cobertura de éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa (STS 6-11-1997), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o "expectante" (por todas, STS 18-7-1986), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso. Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del ET y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del ET encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas especificas y cualificadas de, impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario." Sentado cuanto antecede, la Sala considera que el actor, en situación de excedencia voluntaria común, no tiene derecho a la indemnización derivada de la extinción contractual que autoriza la Resolución de fecha 31/07/01, recaída en el Expediente de Regulación de Empleo, incoado al efecto por la mercantil DIRECCION000 . ( DIRECCION000 ) , por despido económico de los trabajadores en excedencia voluntaria común. La finalidad de la indemnización del despido prevista en el artículo 51.8. del RDL 1/1995, de 24 de marzo, es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes, vacantes en las que quien ha estado excedente por propia decisión no ha podido reingresar porque la mercantil DIRECCION000 . ( DIRECCION000 ) ha cesado completamente su actividad. El voto particular que emite el Magistrado Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López, al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Juan Francisco García Sánchez, ciñéndose al supuesto litigioso, tiene en cuenta un dato relevante a estos efectos, que no concurre en el supuesto que se somete al análisis de la Sala, cual es, y se transcribe su tenor literal, que "el expediente de regulación de empleo afectó a "numerosos" contratos de trabajo, no a la "totalidad" de los existentes en dicho centro", por lo que entiende esta Sala, que el voto particular, tiene en cuenta el dato diferencial, de un derecho de reingreso "expectante", que en un futuro, podría llegar a materializarse, por no afectar el expediente de regulación de empleo a toda la plantilla, y permanecer operativo el centro de trabajo, expectativa de derecho que se trunca efectivamente con la inclusión de estos trabajadores en el Expediente de Regulación de Empleo. En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del trabajador recurrente y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia-Gratuita." -

Conforme a los fundamentos transcritos, se desestima igualmente el presente recurso, habida cuenta de que, de acuerdo con el inatacado-relato de probados, la excedericia solicitada y concedida a los actores era voluntaria, sin que gozaran de más prerrogativa que la concedida por el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, que la de un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, siendo evidente que no se ha ocasionado vacante alguna, sino que por el contrario han quedado extinguidos todos los puestos de trabajo por lo que no se ha generado para los trabajadores derecho alguno por el que accionar.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Fernando , DON Jose María , DOÑA Ana María , DON Bernardo , DON Miguel , DON Juan Ramón , DON Héctor , DON Carlos Ramón , DON Cristobal , DON Rubén , DON Alberto , DOÑA Carmen , DON Millán , DON Pedro Antonio , DON Íñigo , DON Luis Pedro , DON Felipe , DON Jose Enrique , DON Darío , DON Valentín , DON Benjamín , DON Romeo , DOÑA Isabel , DOÑA Carla , DOÑA María Antonieta , DON Felix , DON Carlos Manuel , DON Eusebio , DON Jose Pablo y DON Federico frente a la sentencia número 346/02, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinte de los de Madrid, el día 9 de julio de 2.002, en los autos número 103/02 en procedimiento por despido seguido frente a DIRECCION000 ., siendo parte el Comisario de la quiebra DON Lucio y el interventor DON Carlos Antonio , así como el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y en consecuencia confirmamos la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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