Última revisión
31/01/2006
Sentencia Social Nº 277/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2114/2005 de 31 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 277/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101352
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9102
Encabezamiento
1
SENTENCIA NÚM. 277/2006
Autos 843/04
Granada 3
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2114/05, interpuesto por I.N.S.S. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 7 de abril de 2.005 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Marí Jose en reclamación sobre INVALIDEZ contra I.N. S.S. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2.005 , por la que estimando la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra INSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, por enfermedad común, con derecho a prestación de pensión del 100 por 100 del importe de su base reguladora, condenando a la demandada a su abono.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Tramitado expediente para la declaración de incapacidad de la actora, Dña. Marí Jose , con DNI nº NUM000 , nacida el 17-01-1949, afiliada al RETASS, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de limpiadora, por el EVI, tras el oportuno reconocimiento e IMS, se formuló propuesta en 30-03-04 y la Dirección Provincial del INSS, por Resolución de 19/05/04, le declaró afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual, por la contingencia de enfermedad común, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 75 por 100 de su base reguladora.
2.- Disconforme la actora, interpuso reclamación previa en 12-07-04, en reclamación de una IPA, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 27-09-04.
3.- La actora presenta un cuadro clínico residual crónico de gonartrosis bilateral, con prótesis total no cementada en rodilla derecha en octubre/03 y gonartrosis izquierda evolucionada. Con las siguientes limitaciones: Imposibilidad de cuclillas y marcha claudicante en ambas piernas. Debe evitar sobrecargas.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por I.N.S.S., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Partiendo de la corrección de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, formula recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social con el solo propósito de aducir que aquella Resolución vulnera el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social al haber declarado al actor en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, y esta censura jurídica tiene que considerarse acertada, pues las limitaciones que se objetivan al actor de un cuadro clínico residual crónico de gonartrosis bilateral que imposibilita las posturas de cuclillas y marcha claudicante en ambas piernas. Debe evitar sobrecargas, en la que desde luego ha de encontrarse la labor de limpiadora, no limitan la aptitud laboral de quien las padece hasta el punto de imposibilitarle para toda clase de trabajos, por muy sedentarios que sean (STS 15-11-86 ), por lo que siendo correcta la calificación de la situación de la actora como tributaria de invalidez permanente total para su profesión habitual, debe estimarse el recurso que tal calificación defiende y revocarse la Sentencia que en forma diferente se pronuncia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por I.N. S.S. contra la Sentencia dictada el día 7 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de los de GRANADA, en autos seguidos a instancia de Dª Marí Jose en reclamación sobre INVALIDEZ contra el Instituto recurrente, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo como absolvemos al demandado de la acción que contra ella se ejercita
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
