Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 277/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 228/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 277/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100048
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:155
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00277/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100295, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000228 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Raquel
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000497
/2005
SENTENCIA Nº: 277/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000228 /2006, formalizado por el Graduado Social JOSE EMILIO MARITNEZ FARIZA CONDE, en nombre y representación de Raquel , contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000497/2005, seguidos a instancia de Raquel frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de octubre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante, Dª Raquel , nacida el 30 de mayo de 1954, figura afiliada a la Seguridad Social tonel nº NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Dependiente.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, las mismas fueron resueltas el 28 de febrero de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades denegando la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 27 de mayo de 2005.
3º.- La demandante presenta:
Exploración: Eutímica. Obesa. Talla baja. Estática conservada. Dinámica lumbar limitada en los últimos grados de flexión. Marcha T/P conservada. Buen tropismo. BM MMII 5/5. ROT conservados y simétricos. Maniobras de estiramiento radicular (-). AP sin alteraciones. AC: RsCsRs. Soplo sistólico. Mano derecha con movilidad conservada. RMN C lumbar (5-04): Significativos cambios degenerativos en interapofisarias posteriores L4-L5 con hipertrofia facetaria, capsular y de ligamentos amarillos que junto con abombamiento difuso de anillo fibroso provocan una ligera reducción de porción inferior de canales foraminales y un significativo estrechamiento de canal central y desfiladeros interdisco-aposifarios más acusado en el lado izdo con compromiso de espacio para la raiz a este nivel. Rx C L: Signos degenerativos no evolucionados en c lumbar. F.F. respiratoria normales. ECG: BCR:IHH. JD: Artrosis lumbar no evolucionada. HTA. Ecocardiograma: hipertrofia leve-moderada con función conservada. BCRIHH.
4º.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 24 de febrero de 2005.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 645,61 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº cinco de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, que interesaba la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, es recurrida en suplicación por la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se solicita revisión de los hechos probados, concretamente del apartado tercero, cuyo texto propone sustituir por el que expresa.
Invoca como documentos que avalarían la citada modificación, el folio 65 de los autos que contiene informe de resonancia magnética emitido por el Hospital de Jove y el que obra a los folios 66 a 67, conteniendo el informe pericial de parte, de la Dra. Magdalena .
Al respecto se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Los documentos citados no reúnen las condiciones exigidas por la expresada doctrina jurisprudencial para alcanzar el valor de documento formal que evidencie la equivocación de la Juzgadora de instancia. No obstante, cabe añadir que el Informe el Hospital de Jove ha sido trascrito prácticamente en el apartado tercero de los hechos, lo que hace innecesario su cita, y, en cuanto al de la perito actuante resulta de tan llamativa diferencia con el de síntesis, seguido por la Juez de Instancia, que no cabe atender su alegación ante la manifiesta falta de efectividad en el convencimiento de la misma.
TERCERO.- Con cita del artículo 191, c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea expiando el derecho aplicado en la Sentencia. Se denuncia infracción de los artículos 136 y 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que debió reconocerse a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. A continuación se señala el artículo 131 bis, nº 2 del mismo Cuerpo Legal, en abono a la misma pretensión, y, con carácter subsidiario, el nº 4 del mismo artículo 137 .
Se argumenta en primer lugar que, agotado el plazo máximo de incapacidad temporal procedía declarar a la actora en el grado de invalidez permanente que corresponda, según se desprende de los artículos 136 y 131, bis, nº 2 citados. También se invoca doctoran jurisprudencial recaída al respecto.
Pero tal solución, adoptada en otro tiempo por la jurisprudencia, fue corregida posteriormente al entender que el grado "que corresponda" incluye también el no reconocimiento de ninguno si la situación objetiva así lo demuestra.
CUARTO.- En cuanto al análisis de esa situación objetiva, partimos de un diagnóstico de artrosis lumbar no evolucionada, hipertensión arterial e hipertrofia leve-moderada con calificación leve de válvula AD, concluyendo el informe que sirve de base a la Sentencia recurrida que a nivel cardiológico está asintomática.
Concretamente sólo se recoge que hay cambios degenerativos en interapofisarias posteriores L4-L5 con ligera reducción de porción inferior de canales foraminales y estrechamiento de canal central con compromiso de espacio para la raíz a este nivel, pero también se concluye que la funcionalidad del raquis es aceptable.
Puestas estas lesiones en relación con la profesión de autónomos de tienda de comestibles se llega a la conclusión de que no le impiden a la demandante la realización de las principales tareas de su oficio, tal como exige, para declarar la incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Total y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
