Sentencia Social Nº 277/2...zo de 2007

Última revisión
28/03/2007

Sentencia Social Nº 277/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 277/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100581

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2043

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00277/2007

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2007 0100282 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000277 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: Jose María

Recurrido: INSS Y TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LEON DEMANDA 0000756 /2006

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 277/2007, interpuesto por DON Jose María contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de León, de fecha 13 de diciembre de 2.006, (Autos núm. 756/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.A. de E.C.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de Septiembre de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El demandante, Jose María , nacido el 6 de mayo de 1950, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 .- Segundo.- En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, con el número NUM001 , y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la dirección Provincial del INSS de León, de fecha 5 de julio de 2006, se le declaró afecto a incapacidad permanente total por enfermedad común, para su profesión habitual de oficial 1º mecánico de automóviles de turismo y furgones.- tercero.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 27 de junio de 2006, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Endocartitis sobre válvula mitral nativa que precisó prótesis mitral mecánica. Hemorragia subaracnoidea resuelta que dejó torpeza mano derecha. Hipotiroidismo en tratamiento. Cardiopatía isquémica tipo angor crónica estabilizado. Mareos inespecíficos"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "No realiza pinza con 4º y 5º dedo mano derecha y completa puño con fuerza disminuida como secuela de acv. Prótesis cardíaca válvula mitral que precisa anticoagulación y es normo funcionante con función sistólica conservada del ventrículo izquierdo"; en este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece en la actualidad el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.- Cuarto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta sería la de 1.206,90 euros, los efectos 5 de julio de 2006; y la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de abril de 2009.- Quinto.- Por la hoy parte actora se presentó la correspondiente reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, interponiéndose la demanda el día 11 de septiembre de 2006.".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia la infracción en la sentencia de instancia del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . En el escrito de formalización el recurrente argumenta que las afecciones que padece son muy graves y le impiden la realización de cualquier tipo de actividad, y aún admitiendo que alcanzara la posibilidad de ejecutar tareas marginales y la realización parcial de determinados trabajos, también serían constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Al no haberse combatido los hechos probados es preciso partir de las dolencias que el Magistrado relata en el tercero de ellos. Como más relevante podemos señalar que las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el recurrente se centran en la mano derecha, como consecuencia de una hemorragia subaracnoidea, así como en el aparato circulatorio. Las primeras le impiden realizar pinza con los dedos cuarto y quinto y le producen una disminución de la fuerza; las segundas se manifiestan en una cardiopatía isquémica tipo angor estabilizado y han dado lugar a la implantación de una prótesis cardiaca valvular mitral que precisa anticoagulación y es normo funcionante con función sistólica conservada del ventrículo izquierdo.

Estas enfermedades tienen una repercusión negativa para la realización de actividades laborales que, como la del recurrente, conllevan un grado considerable de esfuerzo físico, de trabajo en posturas forzadas y de manejo de herramientas manuales de cierta precisión, debido tanto a la torpeza de la mano derecha como a las secuelas de las enfermedades cardiacas que aquél sufre. Por el contrario, las afecciones no incapacitan al recurrente para toda clase de trabajos, ya que es claro que puede llevar a cabo tareas secundarias o de carácter manual que no exijan la realización de esfuerzo físico o de un manejo perfecto de las manos; en definitiva, no le privan de la posibilidad de efectuar tareas de carácter sedentario y entidad liviana. Por ello, el grado de incapacidad permanente que se corresponde con el estado patológico del recurrente es el total, ya reconocido en la vía administrativa y confirmado en la sentencia impugnada, y no el absoluto que pretende en el recurso y que según el precepto que se invoca como infringido, se caracteriza por la completa inhabilitación para toda profesión de oficio (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1991 ).

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Jose María contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, en los autos núm. 756/06 seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE derivada de enfermedad común, a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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