Última revisión
06/06/2007
Sentencia Social Nº 277/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6141/2006 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 277/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100249
Núm. Ecli: ES:TSJM:2007:5495
Núm. Roj: STSJ M 5495/2007
Encabezamiento
RSU 0006141/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00277/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 277/07
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
En Madrid, a seis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 277/07
En el recurso de suplicación nº 6141/06, interpuesto por Dª Carolina y Dª Dolores , representadas por el Letrado D. Alberto Mansino Martín, contra la sentencia nº 188/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Madrid, en autos núm. 283/06, siendo recurrido PILATES VITAL S.L., representado por el Letrado D. José Luis Carracedo Núñez, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Carolina Y Dª Dolores contra PILATES VITAL S.L., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"I.- Las demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con la antigüedad (7 de septiembre de 2005), categoría (Monitoria fisioterapeuta) y salario (1.168,06 euros mensuales prorrateados, por tanto 1.001,19 sin prorrateo) indicados en su demanda, que a efectos de este Procedimiento no e han controvertido.
II.- Dichas relaciones jurídicas se articularon, en primer lugar, mediante sendos precontratos suscritos en 12 de julio de 2005, en los cuales se hacía referencia a un "pacto de permanencia", indicándose que las actoras habían de realizar el curso de Monitor de Pilates impartido por Body Evolución Pilates, estableciéndose un pacto de permanencia por un plazo de dos años desde que se produjera la contratación, con abono en caso de incumplimiento de una indemnización por daños y perjuicios de 3.000 euros (Documentos nº 3 y 8 de la parte actora).
III.- Las actoras siguieron un curso de formación en el "método Pilates" (método de ejercicios gimnásticos o corporales) impartido en dependencias y con medios y personal de Pilates Spain S.L., con la que la empresa demandada tenía suscrito un contrato de franquicia de fecha 30 de junio de 2005, el cual contrato, aportado por la demandada como Documento nº 7, damos por transliterado. En virtud de dicho contrato de franquicia, que incluía la obligación de la franquiciadora de proporcionar formación en procedimientos y métodos de Pilates durante unas 400 horas, la demandada se comprometió a abonar un canon de entrada de 18.000 euros y un royalty de explotación de 800 euros mensuales.
IV.- El 7 de septiembre de 2005 se suscribieron sendos contratos de trabajo, por tiempo indefinido, para prestar servicios como monitor fisioterapeuta, pactándose un salario de 14.500 euros brutos anuales (Documentos nº 4 y 10 de la parte actora).
V.- Las demandantes solicitaron causar baja voluntaria en la empresa con efectos de 28 de abril de 2006.
VI.- Con efectos de ese día 28 de abril de 2006 las actoras fueron dadas de baja en S.S. por la empresa demandada (Documentos nº 5 y 11 de la parte actora).
VII.- La empresa confeccionó sendos documentos de finiquito en los que descontaba la cantidad de 3.000 euros por incumplimiento de pacto de permanencia (Documentos nº 2 y 7 de la parte actora y 1 y 2 de la demandada).
VIII.- No constan abonados a las actoras los conceptos consistentes en retribuciones de los días trabajados en abril de 2006, compensación por vacaciones no disfrutadas, y -en el caso de la Sra. Carolina - liquidación de parte proporcional de la paga extraordinaria de verano.
IX.- Por las demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en las correspondientes certificaciones expedidas por dicho Organismo y acompañadas con las demandas. En dichos actos la empresa demandada anunció reconvención por incumplimiento del pacto de no permanencia, la cual reconvención posteriormente formalizó en el acto del juicio."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente tanto las demandas acumuladas formuladas por las actoras frente a Pilates Vital S.L. como la reconvención deducida por la referida demandada frente a las actoras, condeno a Dña. Carolina a abonar a Pilates Vital S.L. la cantidad de 64,37 euros; y a Dña. Dolores a abonar a Pilates Vital S.L. la cantidad de 575,97 euros."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes Dª Carolina y Dª Dolores , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia que desestimó su reclamación de cantidad, con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL, interesando a tal efecto, la revisión del hecho probado segundo y la adición de dos nuevos hechos probados al relato fáctico de la sentencia. Además, con fundamento en el apartado c) del mismo art. 191 LPL , alegó en primer lugar, vulneración del art. 21.4 ET y en segundo término, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 26.6.2001 y de 6.5.2002 .
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del motivo de suplicación alegado por la parte recurrente al amparo del art. 191 b) LPL , cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) finalmente, el error ha de ser trascendente.
En el presente supuesto la parte recurrente pretende la revisión del contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "Dichas relaciones jurídicas se articularon, en primer lugar, mediante sendos precontratos suscritos en 12 de junio de 2005, en los cuales se hacía referencia a un pacto de permanencia, indicándose que las actoras habían de realizar el curso de Monitor de Pilates impartido por Body Evolution Pilates, estableciéndose un pacto de permanencia por un plazo de dos años desde que se produjera la contratación, con abono en caso de incumplimiento de una indemnización por daños y perjuicios de 3000 euros. No obstante, se indicaba también que las trabajadoras consentían que el pacto de permanencia fuera incluido en sus contratos de trabajo, inclusión que finalmente no se produjo ".
La revisión del citado hecho probado, supone la adición del último párrafo propuesto, relativo a la falta de inclusión del pacto de permanencia en los contratos de trabajo concertados. Tal adición debe acogerse, dado que la misma deriva, sin género de duda, de la documental citada a tal efecto, esto es de los documentos nº 3 y 8 (folios 48, 49, 57 y 58) y de los documentos nº 4 y 10 (folios 50 a 52 y 59 a 61).
En segundo lugar, se interesa la inclusión de dos hechos probados nuevos con el siguiente contenido:
1) "La empresa Pilates Vital S.L., desde el inicio de su actividad se viene dedicando únicamente, a impartir al público clases de gimnasia pilates en su centro deportivo".
2) "Que las trabajadoras demandantes ostentan el título oficial de Diplomadas en Fisioterapia ".
El contenido de los dos hechos probados que pretende adicionarse a la sentencia de instancia, se encuentra debidamente acreditado a través de la documental que se cita, siendo así que además, tal como alega la parte impugnante del recurso, son hechos reconocidos de contrario, por lo que, dada su trascendencia de cara al sentido del fallo, debe accederse a su inclusión.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 LPL , se alega por la parte recurrente, en primer lugar, vulneración del art. 21.4 ET y en segundo término, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las sentencias dictadas en fecha 26.6.2001 y 6.5.2002 .
En lo que respecta al primer motivo de suplicación cabe indicar que en el presente supuesto, ha de tenerse en cuenta que las partes suscribieron en fecha 12.7.2005, sendos precontratos en los cuales se hacía referencia a un pacto de permanencia, en virtud del cual las actoras debían realizar un curso de Monitor de Pilates impartido por la entidad Body Evolution Pilates, estableciéndose un pacto de permanencia por un plazo de dos años desde que se produjera la contratación, con abono en caso de incumplimiento de una indemnización por daños y perjuicios de 3000 euros. Tal como se recoge en la nueva redacción del hecho probado segundo de la sentencia, a pesar de que en dichos precontratos se establecía que las trabajadoras consentían que el pacto de permanencia fuera incluido en sus contratos de trabajo, dicha inclusión finalmente no se produjo en los contratos suscritos en fecha 7 de septiembre de 2005, habiéndose pactado sin embargo otras cláusulas adicionales en los mismos, relativas a otros extremos. Esta circunstancia impide considerar que un pacto establecido en un precontrato pueda vincular posteriormente a las partes, una vez que, concertado el contrato laboral por tiempo indefinido, el mismo no es incluido en aquel. Además, ha de tomarse en consideración que, tal como sostiene la parte recurrente en el segundo motivo de suplicación, la cláusula pactada en los precontratos no reúne los requisitos que para los pactos de permanencia exige el artículo 21.4 ET , ya que la empresa demandada no ha acreditado debidamente que la formación recibida por las trabajadoras se hubiera dado para poner en marcha proyectos determinados o para realizar un trabajo específico, como establece el artículo anteriormente citado, sino que más bien que se trata de una formación que podría considerarse ordinaria, esto es la debida a todo trabajador en relación al puesto de trabajo que desempeña. Este hecho se infiere de los siguientes datos: la actividad propia de la empresa demandada es la de impartir clases de gimnasia pilates en su centro deportivo; los contratos de trabajo tienen por objeto la prestación de servicios como monitor fisioterapeuta y la titulación de las actoras es de diplomadas en fisioterapia. Todo ello permite considerar que la formación dispensada por parte de la empresa, a través del curso al que se refiere el inmodificado relato del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, no constituye una verdadera formación especializada, en el sentido referido en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2001 y de 6 de mayo de 2002 , citadas en el escrito de recurso. Por tanto, ha de entenderse que ambas circunstancias, esto es, el no haber pactado expresamente la cláusula de permanencia en los contratos concertados por tiempo indefinido entre las partes y no tratarse de una formación con las características a las que se refiere el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores , permiten la estimación del recurso y la consecuente revocación de la sentencia, en el sentido de desestimar la reconvención formulada por la parte demandada, condenando a ésta al abono a Dª. Carolina , de la cuantía de 1935'63 euros y a Dª. Dolores , de 1424'03 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Carolina y Dª. Dolores contra la sentencia nº 188/06 de fecha 15 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos 283/06 seguidos a instancia de Dª. Carolina y Dª. Dolores contra PILATES VITAL S.L., debemos revocar y REVOCAMOS la citada resolución en el sentido de DESESTIMAR la reconvención formulada por PILATES VITAL S.L. y en consecuencia CONDENAMOS a ésta al abono a Dª. Carolina , de la cuantía de 1935'63 euros y a Dª. Dolores , de 1424'03 euros. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000061412006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
