Última revisión
29/05/2008
Sentencia Social Nº 277/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2008 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 277/2008
Núm. Cendoj: 10037340012008100368
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00277/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2008 0100086, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 75 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Raúl , Luisa y Lorenza
Recurrido/s: DIPUTACION PROVINCIAL DE CÁCERES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES de DEMANDA 394 /2007
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social
de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 277
En el RECURSO SUPLICACIÓN 75 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO RUBIO MURIEL, en nombre y
representación de DON Raúl , DOÑA Luisa y DOÑA Lorenza , contra la sentencia de fecha 13-11-07, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus
autos número 394 /2007, seguidos a instancia de los recurrentes frente a la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE
CÁCERES, parte representada por el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, por RECLAMACION
CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Los demandantes en este procedimiento Raúl , Luisa , y Lorenza , de las circunstancias personales que constan, Auxiliares de Enfermería en el Complejo Sanitario Provincial de Plasencia dependiente de la demandada EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, solicitaron y obtuvieron la jubilación parcial del 85% en computo anual, reduciendo su jornada y salario en este propio porcentaje, desde el 12.12.06 en los dos primeros casos y desde el 15.2.07 en el tercero hasta cumplir los 65 años de edad contando en la actualidad aquellos 62, 60 y 62 años respectivamente. Las solicitudes a tal fin fueron formuladas en 15.9.06 las de los dos primeros demandantes y 11.1.07 la de la tercera, siendo concedidas dichas situaciones de jubilación parcial en resoluciones de 5.12.06 los dos primeros casos y 15.2.07 el tercero. La Diputación Provincial procedió a contratar a tres trabajadores con jornadas proporcionadas a los tiempos en que se reducía la de aquellos. SEGUNDO.- Los demandantes Raúl y Luisa en escrito de 29.12.06 solicitaron el abono de la cantidad establecida en el art. 38 del Convenio Colectivo vigente por jubilación anticipada, petición que hizo también la tercera de los demandantes con fecha 5.3.07. las tres peticiones fueron denegadas por resoluciones de la Presidencia de la Diputación demandada de fecha 11.5.07 en los tres casos. TERCERO.- Frente a dichas resoluciones interpusieron los demandantes reclamaciones previas que han sido desestimadas. CUARTO.- Las relaciones laborales entre los actores y la Diputación provincial se rigen por el C. Colectivo del Personal Laboral de la demandada y la Corporación Provincial y Acuerdo, publicado en el BOE 20.6.03. QUINTO.- La Mesa de la Comisión Negociadora del Acuerdo y Convenio antes citado, en su reunión del día 10.10.06 llevó a cabo la modificación del art. 38 del Convenio y 40 del Acuerdo en los términos que constan en la copia del Acta unida a los folios 133 y 134 de los autos, modificación que se adopta igualmente por el Pleno de la Diputación Provincial en sesión ordinaria del 27.10.06."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO las demandas deducidas por Raúl , Luisa , y Lorenza frente a la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, ABSUELVO a la Corporación demandada de cuantas pretensiones se contienen en aquella."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5-02-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Los trabajadores demandantes, que han accedido a una jubilación parcial, interponen recurso de suplicación frente la sentencia que les es desfavorable, al desestimar las demandas acumuladas interpuestas en las que reclaman de la demandada la parte proporcional de la cantidad establecida en el convenio colectivo de aplicación para el caso de jubilación con carácter previo a la edad legalmente establecida y, en sendos motivos, amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian, con los razonamientos que son de ver en ellos, la infracción de los artículos 38 del Convenio Colectivo por el que se regulan las relaciones de trabajo entre el Personal Laboral de la Diputación Provincial de Cáceres y la Corporación Provincial, publicado en el DOE de 28 de junio de 2003, y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 86.4 del propio Texto Legal. La resolución de instancia, para denegar la pretensión deducida por los actores, parte de que habiéndose modificado el tenor del precepto paccionado en el que los recurrentes sustentan su pretensión, originariamente redactado conforme al Convenio Colectivo para el personal Laboral y Funcionario de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, publicado en el B.O.P. de Cáceres el 20 de junio de 2003, ha de aplicarse dicha norma modificada mediante Acuerdo de la Mesa de la Comisión Negociadora del Acuerdo y Convenio, en su reunión de 10 de octubre de 2006, que afectó a los artículos 38 y 40, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 27 de octubre de 2006, por disposición del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 86.4 del propio Texto Legal, bajo el principio establecido en el primero de los preceptos citados, "El Convenio Colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo Convenio", y teniendo en consideración que el segundo determina que "El Convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan". Es por ello que la resolución aplica la nueva redacción, conforme a la cual la compensación económica que venía siendo reconocida a los empleados de la demandada inmersos en su ámbito personal, que accedían a la jubilación anticipada, no se le reconoce en los supuestos de jubilación parcial, y que tuvieran lugar antes de la edad de 65 años, determinando la Comisión como razonamiento de dicha modificación, que en principio se justifica "...para evitar posibles errores de interpretación", que en tales casos no se aplican los coeficientes reductores a la pensión en función de la edad y por ende deja de compensarse por la vía indemnizatoria que se contempla en los artículos indicados. Y parte de su aplicación al supuesto examinado por considerar que el propio Acuerdo establece como fecha de entrada en vigor el día en que fuera aprobado por el Pleno de la Corporación, que tuvo lugar el 27 de octubre de 2006, siendo que el hecho causante, cuando surte efectos la jubilación parcial, tuvo lugar el 12 de diciembre de 2006 en el caso de los dos primeros actores, Don Raúl y Doña Luisa , y el 15 de febrero de 2007, en el de la tercera, Doña Lorenza , por lo que ya regía la modificación, sin que pueda tomarse como data la de la solicitud, por cuanto que el derecho nace cuando se le concede, sin que sea vinculante la solicitud, máxime tendiendo en cuenta, tal y como razona el Juzgador de instancia, que la aplicabilidad a supuestos como el de los actores nacía de una interpretación de la antigua redacción del precepto efectuada por esta Sala, y sin que a ello obste que no se publicara en el B.O. de Cáceres hasta el 16 de enero de 2007, en tanto en cuanto su validez y eficacia no depende de tal publicación, interpretando el artículo 90.1 del Estatuto de los Trabajadores , siendo que los trabajadores demandantes obtuvieron su jubilación parcial con posterioridad a la modificación.
SEGUNDO: La recurrente ataca la sentencia en dos frentes, el primero por entender que no estamos ante una derogación de un convenio por otro, una sucesión de convenios, sino ante una modificación restrictiva de derechos en perjuicio de los trabajadores, exponiendo la situación laboral de los actores en lo que respecta a lo sacrificado de su profesión y el tiempo a la que se extiende, prestando asistencia a enfermos mentales, siendo que hasta dicho momento, sin restricción alguna, estaban siendo percibidas las cantidades reclamadas por cualquier trabajador de la institución sin distinción, produciéndose una situación discriminatoria y la privación de unos derechos adquiridos, siendo que la situación adquirida al amparo de una norma derogada debe permanecer pese al cambio normativo, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de abril de 2004 , e invocando del propio modo los artículos 14 y 35 de la Constitución Española.
En cuanto a ello, primeramente hemos de decir que, tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2004, Recurso de Casación 191/2003 , "Esta cuestión central que plantea el recurso, la de si un Convenio Colectivo durante su vigencia puede ser válidamente modificado, ha sido abordada por la doctrina de esta Sala en sentencias como las de 21 de febrero de 2000 (recurso 686/1999 ) -en el que por cierto era recurrente la CIG- en la que se recuerda que ya se resolvió ese problema en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1998 (recurso 2987/97), dictada en Sala General . Decíamos allí que «... la modificación de una norma por un acto de contrario imperio posterior constituye el principio de modernidad, en el que se funda la ordenación de la sucesión de las normas en los sistemas contemporáneos de fuentes del Derecho (artículo 2.2 del Código Civil ). Esta regla rige también para la sucesión de los convenios colectivos estatutarios dentro del mismo ámbito. El artículo 82.3.1º del Estatuto de los Trabajadores no dice otra cosa cuando señala que los convenios colectivos obligan "durante todo el tiempo de su vigencia", pues esa vigencia, como la de toda norma, puede terminar por la vía de la derogación por una norma posterior del mismo rango. Del artículo 41.2.3º del Estatuto de los Trabajadores tampoco cabe deducir conclusión contraria, pues se trata de una regla sobre negociación de decisiones empresariales, no de disposiciones de carácter general. Por otra parte, aunque esta regla se formula de forma general, está en realidad concebida para el supuesto más específico de un convenio de ámbito supraempresarial que ha de modificarse en una unidad empresarial. Para ello se exigen condiciones de justificación especiales, que no serían necesarias en el caso de un convenio de empresa que fuera modificado por otro convenio de empresa. Esto se advierte con más claridad en el supuesto del artículo 82.3.2º del Estatuto de los Trabajadores sobre la denominada "cláusula de descuelgue", que se refiere únicamente a los convenios de ámbito superior a la empresa. Es cierto que el convenio colectivo es norma temporal (artículos 85.3 .b) y d) y 86 del Estatuto de los Trabajadores), pero ello no impide a las partes negociadoras de común acuerdo puedan alterar el término de vigencia pactado como ocurre cualquier acuerdo (artículo 1203 del Código Civil ) o norma (artículo 2.2 del Código Civil )»". Es decir, es claro que es ajustado a derecho modificar un determinado precepto de una norma paccionada, modificación que sigue el régimen previsto para la sucesión de convenios, y, tal y como afirma el Alto Tribunal, en este caso se ha llevado a efecto por las partes legitimadas para ello, lo cual los demandantes no discuten.
En segundo lugar, en lo que respecta a la clara situación que describen los recurrente en lo que respecta al pacífico reconocimiento del premio que reclaman en los supuestos de jubilación parcial antes de los 65 años, ello no se corresponde con la realidad, de lo que es buena prueba tantos las razones que expone para la modificación de la norma paccionada la Comisión Negociadora, como las propias sentencias de esta Sala de Extremadura, a las que sin citar en concreto, alude la sentencia recurrida, sentencias de 22 de junio (Recurso de Suplicación 314/2006) y 6 de julio de 2006 (Recurso de suplicación 340/2006 ), habiendo razonado en la última citada que:
"Alega el demandado en su impugnación que la Comisión Paritaria del Convenio ha entendido que la percepción reclamada no se aplica a la jubilación parcial, pero no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que se haya producido tal acuerdo de la comisión. De todas formas, si, como entiende esta Sala, la jubilación a la que ha accedido el demandante está comprendida en el precepto de que se trata, excede de las funciones de una comisión paritaria modificar lo acordado en el convenio. Así, se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005 : "como ya señaló la sentencia de 4-6-96 (rec. 3767/1995 ), 'de acuerdo con lo previsto en los artículos 85.2.d. y 91 del Estatuto de los Trabajadores , ... entre las atribuciones de la comisión paritaria no figura la modificación de lo pactado en convenio colectivo (S. de 15-12-94, rec. 4010/92 )'. Es cierto que el convenio colectivo puede atribuir a la comisión paritaria de aplicación otras facultades relacionadas con lo que la doctrina ha llamado 'administración del convenio'; así se desprende del artículo 85.2.d. ET , y así lo ha reconocido reiteradamente la propia jurisprudencia de esta Sala (ss. de 24-12-93 [rec. 1006/92] y 8-11-94 [rec. 1096/94 ] entre otras). Pero, como también ha dicho la Sala en repetidas veces, la determinación de las funciones respectivas de la comisión negociadora del convenio y de la comisión de aplicación del mismo en el marco de la negociación colectiva de eficacia general corresponde en exclusiva al legislador, y excede por tanto de las atribuciones de los sujetos con capacidad convencional representados en la propia comisión negociadora asignar valor normativo a los acuerdos de la comisión de aplicación (ss. de 27-11-91 [rec. 547/91, 24-6-92 [rec. 2010/91] y 25-5-93 [rec., 275/92], entre otras)"».
En tercer lugar, con claridad se deduce de lo que hasta aquí hemos expuesto la conclusión de que no se produce una vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la norma, ni estamos ante un desconocimiento de derecho adquirido de clase alguna. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional número 89/2006, de 17 de noviembre , que transcribe en parte la sentencia 200/2001, de 4 de octubre : " Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE (..) en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, de 10 de octubre; 171/1989, de 19 de octubre, o 28/1992, de 9 de marzo , entre otras). No podemos olvidar, por tanto, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados. Bajo esas circunstancias, de todo lo dicho se sigue un conclusión principal: ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en la condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles. Así debe entenderse, según señalábamos en la STC 177/1988, de 10 de octubre , mucho más cuando en el ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi- pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la Ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad (SSTC 67/1988, de 18 de abril y 177/1988, de 10 de octubre )»".
En el supuesto examinado no estamos ante vulneración del principio, pues lo que acaece es una simple modificación de la norma paccionada, modificación que ha de aplicarse sin distinción a los trabajadores de la demandada, sin olvidar del propio modo que estamos ante un convenio de ámbito "empresarial". Del propio modo, mal podemos acudir a la invocación de derechos adquiridos, en tanto en cuanto en modo alguno podemos afirmar, como hace el recurrente, que el derecho al premio nació con la publicación del Convenio, lo cual carece de todo asiento jurídico, pues tal previsión en la norma paccionada únicamente constituye una expectativa de derecho, para el supuesto de que se den los requisitos de acceso a la situación que describe, aludiendo textualmente el artículo 38 en su redacción originaria al derecho a las cantidades indicadas "como consecuencia de la jubilación con carácter previo a la edad legalmente establecida...". No debemos olvidar la normativa en la que se ampara la jubilación parcial, artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, redactado conforme a la Ley 12/2001 , y el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, determinando este último en su artículo 11 que "El hecho causante de la pensión de jubilación parcial se entenderá producido el día del cese en la jornada del trabajo que se viniese realizando con anterioridad, siempre que, en dicha fecha, se haya suscrito el correspondiente contrato a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el contrato de relevo a que se refiere el artículo anterior", y el artículo 13, en su apartado segundo señala que los efectos económicos de la mentada pensión se producirán el día siguiente al del hecho causante, vinculándolo a que en dicha fecha haya entrado en vigor el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial, con las particularidades que señala. Conforme a ello, y tal y como los propios actores reconocen, pasaron a la situación de jubilación parcial en las fechas ya indicadas, 12 de diciembre de 2006, los dos primeros, y 15 de febrero de 2007, la tercera, razón por la cual hemos de reiterarnos en lo hasta aquí expuesto.
TERCERO: Por último, en el segundo motivo de recurso, invocan los recurrentes, por una parte, que no les es de aplicación el precepto modificado por cuanto que no fue publicado en el Diario Oficial de Extremadura hasta el 16 de enero de 2007 , aludiendo del propio modo a la concurrencia de un intencionado retraso en la jubilación a los actores por parte de la Corporación, que califica de mala fe manifiesta, manteniendo que habrá de estarse en primer término a la fecha de la solicitud, y en todo caso que no producirá efectos la modificación hasta la de publicación en el diario oficial. En cuanto a ello, hemos de decir, en primer término que la mala fe no se presume, sino que ha probarla quién la alega, siendo que el presente supuesto ni tan siquiera se invocó en las demandas presentadas. En segundo lugar, la fecha que ha de tomarse en consideración, tal y como hemos razonado en el precedente fundamento de derecho no es la de la solicitud. Y por último, en lo que atañe a la publicidad, olvidan los recurrentes, además del tenor del artículo 90.1 del Estatuto de los Trabajadores , que la publicación no es requisito para la validez de la modificación estudiada, a la que se le atribuyeron efectos del día de la aprobación del pleno de la Corporación, el 27 de octubre de 2006, así como que dicho acuerdo del pleno fue publicado en el Boletín Oficial de Cáceres número 213 de 9 de noviembre de 2006, en lo que atañe a la modificación de los artículos 38 y 40 del Convenio , teniendo en cuenta que el recurrente lo que alega es que los trabajadores no tuvieron conocimiento de dicho cambio hasta la publicación en el DOE, lo cual no es acorde con la realidad, pues además de que la modificación fue negociada por los representantes de los trabajadores, siendo el convenio de empresa, a lo que no obsta el número de los trabajadores afectados, acordada por la Mesa de la Comisión Negociadora en reunión de 10 de octubre de 2006, en la que las propias Centrales Sindicales manifiestan su intención de que entre en vigor el día de la aprobación por el Pleno de la Corporación, al acuerdo de esta última se le da publicidad en la fecha indicada, 9 de noviembre de 2006.
Es por todo lo hasta aquí expuesto y al no concurrir las infracciones que denuncia la recurrente, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Raúl , Doña Luisa y Doña Lorenza , contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres , en sus autos número 394/07, seguidos a instancia de los recurrentes, frente a la Excma. Diputación de Cáceres, sobre Reclamación de Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
