Sentencia Social Nº 277/2...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Social Nº 277/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2009 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 277/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100214

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00277/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 242/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 277/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Abril de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación nº 242/09 interpuesto por DOÑA Araceli frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en los Autos nº 404/2008 seguidos a instancia de la recurrente contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES.CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en materia de Despìdo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva dice: "Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por Dª Araceli contra Junta de Castilla y León, Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria, absuelvo a ésta respecto de los pedimentos dirigidos de contrario, declarando que la extinción contractual a que se refiere el hecho probado Quinto de esta sentencia es conforme a derecho".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- A) El día 17 de abril de 2.007, la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León y los sindicatos UGT, CC.OO y CSI-CSIF suscribieron un Acuerdo sobre centros residenciales de atención a personas mayores dependientes de aquélla.

B) En dicho Acuerdo se contenía una cláusula Segunda del siguiente tenor literal:

"Las partes firmantes del presente documento aprueban el marco de actuaciones desarrollado en los Anexos II y III para los años 2.007 y 2.008, en los cuales se detallan las contrataciones de personal por categorías y centros a realizar en el citado período, así como las obras e inversiones previstas. En concreto se aprueba la contratación de 225 nuevos puestos de trabajo, que pasarán luego a integrarse en las Relaciones de Puesto de Trabajo de los respectivos centros, la cual será tramitada por el cauce reglamentario.

La Administración asume el compromiso de iniciar la tramitación de la citada RPT a lo largo del segundo trimestre de 2.007. Entretanto, las incorporaciones previstas en el Anexo II, algunas de las cuales, en el momento actual y por razones de urgencia e inaplazabilidad, ya se han producido, se realizarán mediante contratos laborales temporales por circunstancias de la producción."

SEGUNDO.- A) El día 14 de abril de 2.008, la demandante Dª Araceli y la demandada Gerencia Territorial de Servicios de Soria formalizaron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad eventual por circunstancias de la producción, en los términos siguientes, conforme a las cláusulas Primera, Tercera y Sexta y del documento:

- "La persona contratada prestará sus servicios como 505479-Personal de Servicios, incluido en el Grupo 5, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa" (cláusula Primera ).

- "La duración del presente contrato se extenderá desde 16-4-2.008 hasta 15-10-2.008" (cláusula Tercera )-

- " El contrato de duración determinada se celebra... para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar funciones propias de su categoría profesional debido a la acumulación de tareas por ejecución de las obras de reconversión de plazas asistidas, según Plan de Calidad, aún tratándose de la actividad normal de la empresa" -sic- (cláusula Sexta ).

B) La trabajadora tenía su puesto de trabajo, conforme al mismo contrato, en la Residencia Mixta "Los Royales" de esta ciudad de Soria.

TERCERO.- A) El día 24 de abril siguiente, la Junta de Castilla y León aprobó Decreto nº 34/2.008 , con publicación oficial en el BOCyL del sucesivo día 30 y vigente desde el día siguiente a ésta, por el que se modificaba la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal laboral de los Servicios Periféricos de la Gerencia de Servicios Sociales.

B) Conforme al Anexo I de la disposición, en virtud de dicha modificación de la RPT mencionada se crearon, entre otros de diversas categorías y distintos centros hasta un total de 243, cinco puestos de trabajo de camarero-limpiador, encuadrados en la categoría profesional de personal de servicios, en la residencia "Los Royales", identificados con los números correlativos del 535358 al 535362.

CUARTO.- Los cinco puestos de trabajo recién mencionados quedaron desiertos en la resolución definitiva del concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos convocado por Orden PAT 90/2.006, aprobada por Orden PAT 1.507/2.008, de 18 de agosto.

QUINTO.- A) El 30 de septiembre siguiente, la trabajadora recibió de parte del Administrador de la residencia, escrito de esa misma fecha por el que le preavisaba de la extinción de su contrato de trabajo el 15 de octubre siguiente, en los términos expresados en la comunicación, obrante al folio 7 de los autos.

B) La trabajadora cesó efectivamente en el trabajo en la fecha indicada.

SEXTO.- Entretanto, el día 14 de octubre, la Gerencia Territorial de referencia suscribió con la trabajadora Dª Martina , contrato de interinidad a tiempo completo con objeto de cubrir temporalmente el puesto de trabajo correspondiente al nº 535360 de la RPT, desde el día 16 inmediato hasta la cobertura definitiva de la plaza mediante el proceso de selección o promoción correspondiente, o hasta su amortización reglamentaria.

SÉPTIMO.- A) El día 30 de octubre inmediato, la Sra. Araceli dirigió a la Gerencia Territorial, reclamación previa a la vía judicial, solicitando el reconocimiento de la extinción de su contrato de trabajo como constitutiva de un despido improcedente, con los efectos legalmente establecidos.

B) No resuelta la reclamación, el 9 de diciembre posterior, la trabajadora interpuso ante este Juzgado la presente demanda con el mismo objeto.

C) Posteriormente, mediante resolución de la Gerencia Regional de Servicios Sociales de 15 de enero de 2.009 se desestimó expresamente aquella reclamación previa.

OCTAVO.- A) Durante el contrato mencionado en el precedente numeral Segundo, la trabajadora percibió un salario bruto por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y demás conceptos salariales de vencimiento irregular o superior al mes, de 1.394,89 euros mensuales, equivalentes a 46,50 euros diarios.

B) Durante dicho vínculo contractual, la actora no ostentó la cualidad de representante de los trabajadores".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dicto sentencia con fecha 3 de febrero de 2009 , Autos 404/08 , que desestimo la demanda sobre despido formulada por Dª Araceli frente a la Junta de Castilla y León , Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Soria. Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a diversos argumentos de orden jurídico.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 15.1b) y 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 6.4 del Código Civil , y la jurisprudencia que los viene interpretando citando la parte recurrente como infringidas las Sentencias del TS de 31-3-2000,20-3-2002 y 6-5-2003 . Argumenta que la modalidad contractual que ligaba a las partes , contrato eventual por circunstancias de la producción, no es ajustado a derecho pues no responde a un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa que no pudieran ser atendidas por la plantilla de la demandada,

Estamos ante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, modalidad a la que según el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 puede acudirse «cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». En estos casos el artículo 3.2.a) del RD 2720/98 EDL 1998/46406 exige que «el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique».

El régimen jurídico de este contrato se encuentra fundamentalmente en el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 y en el art. 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre EDL 1998/46406 . También suele ser objeto de regulación en los convenios colectivos.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida , que no han sido impugnados ,debemos de tener en cuenta los siguientes extremos -El contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre las partes ( 14-4-2008 ) con una duración de 16-4-2008 hasta 15-10-2008)

- Se establecen en su cláusula Sexta ."que el contrato de trabajo se celebra para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en realizar funciones propias de su categoría profesional debido a la acumulación de tareas por ejecución de las obras de reconversión de plazas asistidas , según plan de calidad , aun tratándose de la actividad normal de la empresa.." .

En contra de lo alegado por la parte recurrente el citado contrato se ajusta a lo dispuesto en el Art. 15.1.b) ET , en relación con el Art. 3 RD 2720/1998, de 18 de Diciembre . Lo anterior lo corrobora el hecho de que, posteriormente, en base a los acuerdos que refleja el ordinal primero y tercero, se crean una serie de plazas, para cubrir dichas necesidades y mejora el servicio, mediante la RPT oportuna. Como consecuencia de la misma, se crean dichas plazas, entre las que se encuentra la de la actora, procediendo a cubrirse las mismas por el cauce reglamentario, es decir, a falta de titular de la misma, mediante el contrato de interinidad correspondiente, como refleja el ordinal sexto. La extinción efectuada se ajusta a lo dispuesto en el Art. 49.1.c) ET , en relación con el art 8.1 del RD.2720/1998 de 18 de diciembre donde se señala como causa de extinción" la expiración del tiempo convenido ", no existiendo, por ello, ningún tipo de despido improcedente.

Lo anterior, lo confirma, sentada doctrina, en casos similares, entre otras, Sala Social TS, S. 30-5-2007 ( RCUD 5313/2007 ):

" La sentencia de 5 de julio de 1999 (R. C.U.D. núm. 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: "2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el Art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

3. Desde esos criterios de diferenciación habrá pues de examinarse la cuestión debatida, sin que para ello sea obstáculo que el empleador sea el Instituto Nacional de Estadística. Porque en relación con las Administraciones Publicas contratantes es doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 20-1-98, 19-1-99, 3-2-99 y 25-3-99y las que en ellas se citan que:

A) Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico". En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras las sentencias del 4 de julio de 1994; 2 de noviembre de 1994; 17 y 18 de mayo de 1995, y 10 de octubre de 1995 .

B) Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real decreto 364/1995 de 10 de Marzo , Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y es que negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución (RCL 1978836 y ApNDL 2875 ), que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, que no es posible para las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones.

C) Por tal razón, solo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral. "El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse - lo señala así la sentencia de 20-4-98 - por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial".

D) Ello no supone - como añade la sentencia de 20 de enero de 1.998 - "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo - lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación - y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato "

En aplicación de esta doctrina, la plaza ocupada por la actora carecía -en contra de sus afirmaciones, y según lo establecido en hechos probados- de otro trabajador titular, y no estaba sometida a proceso de selección alguna. Por tanto, la calificación del contrato como eventual por circunstancias de la producción es correcta, como antes se ha indicado, y siéndolo también su causa, y su finalidad, siendo clara además su temporalidad, finalizada dicha acumulación de tareas, finaliza la contratación temporal de la trabajadora. Por lo que la decisión de dar por concluido el contrato, realizada por la entidad demandada, en fecha de 30 de septiembre de 2008, y con efectos 15 de octubre de 2008, en modo alguno puede ser constitutivo de despido nulo o improcedente. Sino simple y llanamente la extinción de una relación contractual realizada de forma legal por la demandada.

Debiéndose indicar, además, que la contratación de la actora lo fue al amparo del Plan de Calidad suscrito con las organizaciones Sindicales y por la entidad demandada en fecha de 17 de abril de 2007, siendo clara la temporalidad en la causa y objeto del contrato.

Habiéndolo entendido así el Magistrado de Instancia, la sentencia ha de ser confirmada, lo que conlleva la desestimación del recurso de Suplicación interpuesto.

No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, y gozando la trabajadora del beneficio de justicia gratuita no puede haber lugar a imposición de costas a la misma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Araceli frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en los Autos nº 404/2008 seguidos a instancia de la recurrente contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES.CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en materia de Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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